REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 8788-2020
MOTIVO: EJECUCION POR CONVENIMIENTO

Se inicia la presente causa de EJECUCION POR CONVENIMIENTO, seguido por el ciudadano VINICIO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número-9.763.134, con número de teléfono 0424-0112703, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada JHOANINI MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.842.802, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.284, número de teléfono 0412-5348985 y 0423-5618285, correo electrónico jhoaninimorales@gmail.com, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda en el estado Zulia, contra el ciudadano EDGAR DE JESUS RUBIO URDANETA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.455.458, con número de teléfono 0414-6261581 y 0424-6621252, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando la demandante con la representación dicha, que este Tribunal ejecute la Providencia Administrativa N° MC-01062/11-14, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, REGION-ZULIA, el día 23 de Marzo de 2015, mediante la cual declara PROCEDENTE la solicitud de DESALOJO incoada por la accionante VINICIO RAMON ROMERO, debido a la HOMOLOGACION de consenso alcanzado por las partes involucradas en el procedimiento administrativo, en el que el ciudadano EDGAR DE JESUS RUBIO URDANETA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.455.458, con número de teléfono 0414-6261581 y 0424-6621252, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de arrendatario, acepta hacer entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Los Mangos, segunda etapa, avenida 78, vereda 47, casa N° 78D-48, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, libre de personas y bienes al ciudadano VINICIO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.763.134, con número de teléfono 0424-0112703, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la fecha doce (12) de Agosto del año 2016.
Recibida la demanda, este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de Enero de 2020, en fecha 29 de Enero se dictó auto formando la presente causa y en auto por separado se resolverá sobre su admisión. En fecha se dictó auto de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar al ciudadano EDGAR DE JESUS RUBIO URDANETA, para su comparecencia ante este despacho en el primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, para que exponga lo conducente sobre la ejecución del acto administrativo antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Librados los recaudos correspondientes, la Alguacil Natural de este despacho en fecha tres (03) de Marzo de 2020, expuso que el día veintisiete (27) de Febrero de año 2020, se trasladó a Ia dirección indicada por el demandante y procedió a citar al demandado, quien una vez identificada y recibida de la citación, se identificó y fimo la boleta de citación al alguacil, quien consigno en las actas de la presente causa.-
En fecha cuatro (04) de Marzo de 20, el ciudadano EDGAR DE JESUS RUBIO URDANETA, antes identificado, por la abogada JHOANINI MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.842.802, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.284, número de teléfono 0412-5348985 y 0423-5618285, correo electrónico jhoaninimorales@gmail.com, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda en el estado Zulia, presentó escrito argumentando (...) “No he cumplido con el acuerdo de fecha 12-02-2015 realizado ante SUNAVI, porque el señor VINICIO ROMERO tampoco ha cumplido con el contrato de opción a compra que celebramos sobre dicho inmueble. Así mismo tampoco cuento con los recursos para poder irme a otro sitio donde me pueda mudar. Por ultimo solicito que el Tribunal estudie el contrato de opción a compra antes mencionado y que consta en actas…..- En fecha 12 de Marzo de año 2020, la parte accionante consigno escrito, solicitando la ejecución forzosa. En fecha 08 de Noviembre de año 2021, la parte accionante consigno escrito solicitando se active la presente causa. En fecha 16 de Noviembre de 2021, la alguacil consigno informe manifestando que notifico al ciudadano EDGAR DE JESUS RUBIO URDANETA.
El Tribunal presentadas las pruebas determinadas en actas. Se admitieron las pruebas promovidas en los particulares tercero y cuarto referidos a las copias consignadas, previa su apreciación en la resolución a dictar, en cuanto al último Particular, referido a la prueba de informes, el Tribunal niega dicha prueba por no Agotado el lapso probatorio en ocasión a la incidencia surgida, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver, haciendo previas las siguientes consideraciones: conoce este Jurisdicente de la presente causa de Desalojo para dar cumplimiento en fase de ejecución a la Providencia Administrativa N° MC-01062/11-14, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, REGION-ZULIA, el día 23 de Marzo de 2015, mediante la cual declara PROCEDENTE la solicitud de DESALOJO incoada por la accionante VINICIO RAMON ROMERO, debido a la HOMOLOGACION de consenso alcanzado por las partes involucradas en el procedimiento administrativo, en el que el ciudadano EDGAR DE JESUS RUBIO URDANETA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.455.458, con número de teléfono 0414-6261581 y 0424-6621252, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de arrendatario, acepta hacer entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Los Mangos, segunda etapa, avenida 78, vereda 47, casa N° 78D-48, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, libre de personas y bienes al ciudadano VINICIO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número-9.763.134, con número de teléfono 0424-0112703, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la fecha doce (12) de Agosto del año 2016.-
Que ante el incumplimiento voluntario del ciudadano EDGAR DE JESUS RUBIO URDANETA, al ciudadano VINICIO RAMON ROMERO, con la representación dicha acude de manera judicial para la ejecución de la providencia antes mencionada. Observa igualmente este Tribunal, que cumplidas las formalidades de Ley para la citación del demandado, según exposición de la Alguacil Natural de este despacho de fecha tres (03) de marzo de 2020, correspondía dar contestación la demandada a lo solicitado por el demandante al siguiente día de despacho, tal como lo dispone el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es según revisión realizada al Libro Diario y al Calendario Judicial llevado por este Órgano Jurisdiccional el día cuatro (04) del mismo mes y año, siendo que el ciudadano EDGAR DE JESUS RUBIO URDANETA, antes identificado, por la abogada JHOANINI MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.842.802, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.284, número de teléfono 0412-5348985 y 0423-5618285, correo electrónico jhoaninimorales@gmail.com, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda en el estado Zulia. Así se declara.
Sin embargo, este Tribunal en atención al precepto constitucional referido al derecho a la defensa el debido proceso se aperturó el lapso probatorio.
Ahora bien, el Artículo 5 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, establece: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en los artículos subsiguientes,”
De igual manera, el Artículo 9 del citado Decreto-Ley, señala; “Celebrada la audiencia y cado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de Io ordenado Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la Cisión que correspondiere, con base en los argumentos Y alegatos presentados por éstas. Si por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante dictará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual solo podrá efectuarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.”
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, se determina que dictada, se circunscribe al tercer aparte del Artículo 9, es la decisión favorable al demandante y la ejecución de la misma habilitando la vía judicial, observando sentenciador, tal como se dejó asentado con antelación que la demandada, asistida de abogado una vez citada dio contestación al presente procedimiento de manera extemporánea, aunado al hecho que las pruebas aportadas no desvirtúan ni hacen prueba en contrario a la pretensión de la demandante, evidenciándose de los recatados aportados conjuntamente con el libelo de demanda que dicha parte solicitó el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento en sede administrativa y que el Organismo competente ante la denuncia y el requerimiento efectuado por la demandada practicó Inspección sobre el inmueble arrendado, ampliamente identificado al inicio de esta resolución, determinándose a través de esta que dicho inmueble es inhabitable, procediendo en consecuencia declarar el desalojo del mismo, tal como lo dispone el Artículo 10 eiusdem, por tanto, mal podría este Jurisdicente en fase ejecutiva contravenir lo ya dictaminado con carácter de definitiva, puesto que la citada resolución comprobó lo alegado por la demandada sobre la inhabitabilidad y riesgo que presenta el inmueble objeto del proceso y por ende la providencia dictada en ese sentido, en consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA improcedente los argumentos del demandado y ordena la continuación del procedimiento tal como lo contempla el artículo 12 del Decreto-Ley. Así se decide.
Declarada como ha sido la continuación de la ejecución forzosa, este Tribunal ordena proceder tal como lo señala el Artículo 12 antes mencionado. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal Sexto Ordinario de municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Febrero de año dos mil veintidós (2022).- Año: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE:

ABOG. JUAN C. MORENO Z.-


LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. ANDRIT MONTIEL RINCON.-








JCMZ
EXP. N° 8188