REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
211º y 163º


SOLICITUD: 3085-21
SOLICITANTE: ciudadano LUIS ANGEL BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.215.839, número de teléfono: 0414-1186369, correo electrónico: mariaguevara65@yahoo.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE ACCIONADA: ciudadana MARIELA BEATRIZ AGUILAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.893.133, número de teléfono: 0414-6685337 y correo electrónico: aguilarmb24@gmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NAYITH PARIS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.134.100, inscrita en el inpreabogado bajo el No.274.003.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Previa revisión de las actas procesales observa este Tribunal que en fecha tres (03) de Febrero de 2021, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el N° TMM-641-21, la solicitud de DIVORCIO PÓR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano LUIS ANGEL BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.215.839, número de teléfono: 0414-1186369, correo electrónico: mariaguevara65@yahoo.com, asistido en este acto por la abogada en ejercicio NAYITH PARIS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.134.100, inscrita en el inpreabogado bajo el No.274.003, en contra de la ciudadana MARIELA BEATRIZ AGUILAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.893.133, número de teléfono: 0414-6685337 y correo electrónico: aguilarmb24@gmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-Sabido que, en fecha tres (03) de febrero de 2021, este Juzgado ordenó darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, asimismo instó a la solicitante a consignar los recaudos correspondiente de los documentos fundantes de la pretensión, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud.

En fecha nueve (09) de febrero de 2021, se recibió en forma física libelo de solicitud y sus anexos previa fijación en actas por este Tribunal.

En fecha diez (10) de febrero de 2021, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordeno notificar al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, librando las respectivas boletas y citar a la ciudadana MARIELA BEATRIZ AGUILAR RODRIGUEZ, antes identificada.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso nos encontramos frente a la petición de un justiciables, en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar el DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en relación a ello dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil “El juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código” (Subrayado y negrillas del tribunal). Así las cosas, enseña RENGEL, A (p.361), que la norma en cuestión destaca dos de los rangos característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez, pues si bien en ella no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses o litigio en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes enfrentadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreto y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del propio Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se comprende que una de las características de las actuaciones de jurisdicción voluntaria, es que está presente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional. Por lo que, en los casos de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los Tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de irresponsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen.
En el caso que nos ocupa, el día cinco (05) de noviembre de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud, y desde dicha fecha, hasta la presente fecha, ha transcurridos aproximadamente cuatro (04) meses, diecinueve (19) días, sin que la parte solicitante haya impulsado la misma, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la presente solicitud.
En este sentido es procedente, advertir que el solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de cuatro (04) meses, diecinueve (19) días, es evidente la falta de interés de la que se hizo referencia anteriormente, generando para este órgano encargado de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello a criterio de quien juzga, no se puede tolerar, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez que el justiciable activa el aparato jurisdiccional debe impulsar su evacuación.
Dentro de este orden de ideas, es pertinente señalar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Respecto al interés Procesal, acota el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
Al respecto, es oportuno hacer mención a lo establecido en el artículo 253 de nuestro texto constitucional, que a la letra establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.

De la norma constitucional parcialmente transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, procede a instancia de los ciudadanos, quienes son en todo caso, los únicos facultados para demandar de los órganos jurisdiccionales una correcta, eficaz y oportuna administración de justicia.
Con base a lo anterior, nuestro legislador reconoce el derecho de todos los ciudadanos de accionar ante los órganos jurisdiccionales, a fin de dirigir sus peticiones y obtener de éstas una oportuna y adecuada respuesta. Sin embargo, el ejercicio de este derecho, parte de la necesaria existencia de un interés procesal, que es inherente a la pretensión inicial del actor y que debe subsistir durante todo el proceso.
Sobre la falta o pérdida del interés procesal, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), donde dejó sentado lo siguiente:

“ (…) tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)”.(cursiva y subrayado del Tribunal)

Asimismo, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los numerales 4 y 6, según Resolución número 005-20, en fecha 05 de Octubre de 2020, establece:
“SEXTO. Admisión Consignando los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibos en forma digital, los cuales formaran parte del expediente en físico procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente auto de admisión”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en el presente caso, se está en presencia de uno de los supuestos de pérdida de interés a los que hace referencia nuestro máximo Tribunal, pues para la fecha, ha transcurrido un (01) año dos (02) meses y veinte (20) días aproximadamente, sin que compareciere el solicitante ni por sí, ni por medio de apoderado a darle continuidad a la presente solicitud, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal del solicitante en las presentes actuaciones, y así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DE INTERÉS y en consecuencia se da por terminado la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano LUIS ANGEL BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.215.839, número de teléfono: 0414-1186369, correo electrónico: mariaguevara65@yahoo.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la ciudadana MARIELA BEATRIZ AGUILAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.893.133, número de teléfono: 0414-6685337 y correo electrónico: aguilarmb24@gmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY MEISNER
LA SECRETARIA



ABG. JOSCARILY SANCHEZ.

En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando notado bajo el Número 22-22 en el libro correspondiente

LA SECRETARIA.



ABG. JOSCARILY SANCHEZ


JM/JS/
Sol. N° 3085-21