REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
211° y 163°
SOLICITUD Nº: 3185-22.-

SOLICITANTE: LISSETTE CAROLIN MORALES COBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.283.202, teléfono: 0414-6291045, y correo electrónico: lissettemoralescobo@gmail.com, domiciliada en la Ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos: AURA MARGARITA COBO DE MORALES, GUSTAVO ENRIQUE MORALES COBO y DAVID JESUS MORALES COBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. 3.279.533, 12.068.567 y 16.426.114, domiciliados la primera y el tercero, en la Ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, el segundo en la ciudad de Panamá de la Republica de Panamá.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JUAN PABLO JIMÉNEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.107.101, numero de teléfono: 0414-6323343, y correo electrónico: juanpablojimenez727@gmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos la anterior Solicitud signada bajo el No. TMM-4223-22, a través del correo Institucional, la cual fue presentada por su firmante, la ciudadana LISSETTE CAROLIN MORALES COBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.283.202, teléfono: 0414-6291045, y correo electrónico: lissettemoralescobo@gmail.com, domiciliada en la Ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y representación de

su progenitora AURA MARGARITA COBO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. 3.279.533, domiciliada en la Ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, según Poder General de Administración y Disposición, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Febrero de 2021, anotado bajo el Nº 33, folio 102, Tomo 02, del Protocolo de Trascripción del año 2021. Asimismo actuando en representación de sus hermanos: GUSTAVO ENRIQUE MORALES COBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.068.567 y domiciliado en la Ciudad de Panamá de la República de Panamá, según Poder General de Administración y Disposición, otorgado por ante la Notaria Tercera del Circuito de Panamá y Apostille en la Republica de Panamá, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, de fecha 06 de Septiembre de 2021, Departamento de Autenticación y legalización Nº 2021-312742-613876, posteriormente Registrado por ante el Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el N° 6, Folio 19562, Tomo 33, del Protocolo de Trascripción del año 2021, y DAVID JESUS MORALES COBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.426.114, domiciliado en la ciudad de Miami, Estado Florida, EEUU, Interprete Publico Español –Ingles Mery D´Lacoste de Glllezeau, Apostillado por ante la United Status of América, bajo el N° 2021-89140, Autenticado y Legalizado por AMIR NICOLAS, Notario Público de la Florida Conmission# GG946860, My Comisión Expires January 13,2024, según Poder General de Administración y Disposición, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quedando asentado bajo el N° 17, folios 23629, Tomo 33 del Protocolo de Trascripción del año 2021, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Juan Pablo Jiménez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.107.101, numero de teléfono: 0414-6323343, correo electrónico: juanpablojimenez727@gmail.com, de este mismo domicilio, se le da entrada, fórmese solicitud y numérese; El Tribunal por cuanto observa que lo solicitado no es contrario a la Ley, al orden público o las buenas costumbres, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude la solicitante, ciudadana LISSETTE CAROLIN MORALES COBO, antes identificada, obrando en su propio nombre, y en representación de su progenitora AURA MARGARITA COBO DE MORALES y sus hermanos GUSTAVO ENRIQUE MORALES COBO y DAVID JESUS MORALES COBO, previamente identificados, que en fecha veintiséis (26) de enero del año 2021, falleció ab-intestado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.107.318, según acta de defunción No. 153, inserta en fecha 27 de Enero de 2021, quien en vida fuera su padre, solicitando sean declarados como Únicos y Universales Herederos para todos los efectos ante cualquier organismo público y privado de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto derechos se requiere del causante MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA, antes identificado.

En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, consigna junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1) Poder General de Administración y Disposición, otorgado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de Febrero de 2021, anotado bajo el N° 33, folio 102, Tomo 2 del Protocolo de Trascripción del año 2021.
2) Poder General de Administración y Disposición, otorgado por ante la Notaria Tercera del Circuito de Panamá y Apostille en la Republica de Panamá, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, de fecha 06 de Septiembre de 2021, Departamento de Autenticación y legalización N° 2021-312742-613876, Registrado por ante el Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el N° 6, Folio 19562, Tomo 33.
3) Poder General de Administración y Disposición, Registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quedando asentado bajo el N° 17, folios 23629, Tomo 33 del Protocolo de Trascripción del año 2021.
4) Copia certificada del acta de defunción del causante MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA, signada con el No. 153, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue inserta en fecha 27 de enero de 2021.

5) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Manuel Segundo Morales Ortega, (causante), Aura Margarita Cobo de Morales, (Esposa del causante) Gustavo Enrique Morales Cobo y David Jesús morales Cobo, Lissette Carolin Morales Cobo, (hijos del causante), previamente identificados.
6) Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos Manuel Segundo Morales Ortega y Aura Margarita Cobo de Morales, emanada de la Unidad de Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. anotada bajo el No. 46
7) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Lissette Carolin Morales Cobo, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia anotada bajo el No. 869.
8) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano David Jesús morales Cobo, emanada de la Unidad del Registro Civil Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia anotada bajo el No. 06
9) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Gustavo Enrique Morales Cobo, emanada del Registro Principal del Estado Zulia, quedando inserta bajo el No. 1159, folio 14, año 1975 del libro de Registro Civil de Nacimiento.

Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose conforme a las mismas, la acreditación fehaciente del vinculo filial entre la solicitante ciudadana LISSETTE CAROLIN MORALES COBO, antes identificada, actuando en nombre propio y representación de su progenitora AURA MARGARITA COBO DE MORALES, previamente identificad, y de sus hermanos GUSTAVO ENRIQUE MORALES COBO y DAVID JESUS MORALES COBO, previamente identificados, con el causante, MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA, antes identificado. Así se aprecia.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud,

para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por el actor le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto pretender ante la Jurisdicción la satisfacción de un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva



de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.107.318, a los ciudadanos LISSETTE CAROLIN MORALES COBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.283.202, domiciliada en la ciudad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, AURA MARGARITA COBO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.279.533, domiciliada en la Ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, GUSTAVO ENRIQUE MORALES COBO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.068.567, domiciliado en la ciudad de Panamá de la Republica de Panamá y DAVID JESUS MORALES COBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.426.114, domiciliado en la ciudad de Miami de los Estados unidos de Norteamérica, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante, así como también copias certificadas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS



MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). 211 de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. JENNY MEISNER
LA SECRETARIA

JOSCARILY SANCHEZ

En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando notado bajo el Número 18-22 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA

JOSCARILY SANCHEZ




S-3185-22
JM/JS/nv