REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 26 de enero de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD, con distribución No. TMM- 3675-2022, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO con sus recaudos en forma física por los ciudadanos MARIO JOSE ARIAS DE LAS SALAS Y KATHERINE LUCIA VAZQUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 17.683.389 y 19.547.101 con correo electrónico mijadomm@gmail.com, con teléfono número 0424-6483329 y katherinevazquez18@gmail.com, con teléfono número 0412-1667430 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada BEATRIZ ADRIANA HERNANDEZ LABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.879, consignaron ante la Oficina de la URDD, los originales de la solicitud de divorcio, copia certificada del acta de matrimonio No. 50, dándosele entrada en la misma fecha y numeración.
En fecha 26 de enero de 2022, el Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de febrero de 2022, se notificó a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de febrero de 2022, los ciudadanos Mario José Arias De Las Salas y Katherine Lucia Vázquez Núñez, identificados plenamente en actas, asistidos por la profesional del derecho Analides Luzardo Polanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 304.638, enviaron al correo del Tribunal diligencia contentiva del desistimiento de la solicitud de divorcio. En la misma fecha presentaron personalmente la diligencia.
Ahora bien, en fecha 04 de febrero del 2022, los ciudadanos Mario José Arias De Las Salas y Katherine Lucia Vázquez Núñez, plenamente identificados en autos, presentaron diligencia de desistiendo del procedimiento de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en estos términos:
“...En vista de que nos reconciliamos y decidimos continuar con el vinculo matrimonial, nosotros DESISTIMOS de la acción de Divorcio por Mutuo Consentimiento..."
El Tribunal para decidir observa:
Con respecto a la figura del desistimiento del procedimiento, el mismo conlleva al abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer el objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones”
Igualmente el artículo 263 del Código Adjetivo Civil establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dar por consumado el acto, y se proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través del cual pretende el divorcio. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentran : 1) La de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) La capacidad para disponer de los derechos litigiosos; en este aspecto, el mismo solicitante ciudadano Miguel Ubaldo Gómez, abogado en ejercicio, compareció a solicitar el desistimiento; y 3) Que no se afecte el orden público, se aprecia que en el procedimiento desistido se tramita derechos personales del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR El DESISTIMIENTO. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por los ciudadanos MARIO JOSE ARIAS DE LAS SALAS Y KATHERINE LUCIA VAZQUEZ NUÑEZ, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por los ciudadanos MARIO JOSE ARIAS DE LAS SALAS Y KATHERINE LUCIA VAZQUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 17.683.389 y 19.547.101 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,, dándole el carácter de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, así como en la página zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los nueve (09 ) días del mes de febrero de 2022. Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. EMILIA ACURERO D’ SANTIAGO
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YOSMILY GUERRERO

En la misma fecha, siendo la once y media (11:30) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se devolvió los originales solicitados previa certificación en actas y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA

SOL. JUZ-4to-MCPIO- N° 3608