REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 14 de julio de 2017, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No. TMM-15744-2017, solicitud de DIVORCIO 185-A con sus recaudos, dándose entrada, instaurada por la ciudadana NIDIA DEL CARMEN RINCÓN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.320.467, teléfono móvil +13059938679, correo electrónico nidiarincon103@gmail.com; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho KARELIS CECILIA VIVAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.281.284, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.140.675, de igual domicilio; contra del ciudadano JERSON RAMÓN ROMAN ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.473.212, teléfono móvil 0426-1644977, correo electrónico belkagc1000 @gmail.com;; domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 17 de julio de 2017, se admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de octubre de 2017, la ciudadana Nidia del Carmen Rincón Martínez, estampó diligencia otorgando poder apud-acta, a la profesionales del derecho Karelis Cecilia Vivas Rivero y Nayla Beatriz Farage Quevedo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.140.675 y 140.675 respectivamente.
En fecha 24 de septiembre de 2017, la profesional del derecho Karelis Cecilia Vivas Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.140.675, estampó diligencia sustituyendo poder apud-acta, a las profesionales del derecho Antonia Morales Paredes y Belky Gil Aldana, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.37.842. y 24.159 respectivamente.
En fecha 11 de octubre de 2021, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de citación y los recados, por cuanto le fue imposible practicar la citación personal del demandado Jjerson Ramón. Román Roa.
En fecha 13 de octubre de 2021, la profesional del derecho Belky Gil Aldana, estampó diligencia solicitando la citación cartelaria del demandado ciudadano Jerson Ramón. Román Roa, de conformidad .con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil..
En fecha 14 de octubre de 2021, el Tribunal dictó auto ordenando la citación cartelaria del demandado ciudadano Jerson Ramón. Román Roa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2021, las profesionales del derecho Antonia Morales Paredes y Belky Gil Aldana, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.37.842. y 24.159 respectivamente, estamparon diligencia consignando los ejemplares de los carteles de citación del demandado; asimismo, indicaron el número telefónico del demandado de actas. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlos a las actas los carteles respectivos.
En fecha 04 de noviembre del 2021, la Secretaria Suplente del Tribunal estampó diligencia indicando que había cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2021, las profesionales del derecho Antonia Morales Paredes y Belky Gil Aldana, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.37.842. y 24.159 respectivamente, estamparon diligencia solicitando la designación del defensor ad-litem del ciudadano Jerson Ramón. Román Roa.
En fecha 01 de diciembre de 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la causa. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando la designación de la abogada Duilia Garcia, como defensora ad-litem del ciudadano Jerson Ramón. Román Roa.
En fecha 03 de diciembre de 2021, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la abogada Duilia García, en virtud de su designación como defensor ad-litem, del demandado ciudadano Jerson Ramón. Román Roa.
En fecha 07 de diciembre de 2021, la abogada Duilia García, en virtud de su designación como defensor ad-litem, del demandado ciudadano Jerson Ramón. Román Roa., estampó diligencia manifestado la aceptación del cargo de defensor ad-litem, recaído en su persona.
En fecha 08 de diciembre de 2021, la profesional del derecho Belky Gil Aldana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.24.159, estampó diligencia solicitando el emplazamiento de la abogada Duilia García, en su condición de defensor ad-litem, del ciudadano Jerson Ramón. Román Roa.
En fecha 09 de diciembre de 2021, el Tribunal dictó auto ordenando el emplazamiento del defensor ad-litem,
En fecha 14 de diciembre de 2021, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de citación firmada la abogada Duilia Gracia, en su condición de defensora ad-litem, del ciudadano Jerson Ramón. Román Roa.
En fecha 17 de enero de 2022, la abogada Duilia Gracia, en su condición de defensora ad-litem, del ciudadano Jerson Ramón. Román Roa, presentó escrito. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas.
En fecha 21 de enero de 2022, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada a las actas, estampó diligencia manifestando su opinión favorable sobre el divorcio interpuesto por la ciudadana Nidia del Carmen Rincón Martínez, en contra del ciudadano Jerson Ramón. Román Roa. .
En fecha 24 de enero de 2022, la abogada Duilia Gracia, en su condición de defensora ad-litem, del ciudadano Jerson Ramón. Román Roa, presentó escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajeron matrimonio civil con por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignando copia certificada del acta de matrimonio N°470, expedida en fecha 08 de junio de 2017, por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Gallo Verde, Bloque B4, Apartamento 11, 2 piso, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 06 de enero de 2008, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que no se pudo continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común de más de nueve (9) años, tal como lo establece el articulo 185-A del Código Civil vigente. Que no procrearon hijos ni adquirido bienes que liquidar.
Ahora bien, el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”.
Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que los solicitantes manifiestan que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 06 de enero de 2008, y hasta la fecha no la han reanudado, significando que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Por otra parte, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión favorable sobre el presente divorcio 185 A del Código Civil . En consecuencia, este Tribunal al ser competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que la solicitud cumple los supuestos establecidos en la Ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial .
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A incoado por los ciudadanos NIDIA DEL CARMEN RINCÓN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.320.467, teléfono móvil +13059938679, correo electrónico nidiarincon103@gmail.com; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,; y el ciudadano JERSON RAMÓN ROMAN ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.473.212, teléfono móvil 0426-1644977, correo electrónico belkagc1000 @gmail.com;; domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos NIDIA DEL CARMEN RINCÓN MARTÍNEZ y JERSON RAMÓN ROMAN ROA, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajeron matrimonio civil con por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N°470.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, incluso en la página zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2022. Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE


ABG. EMILIA ACURERO D`SANTIAGO

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YOSMILY GUERRERO


En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA




Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3157.