REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 26 de enero de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No. TMM-3722-2021, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma digital, dándose entrada, instaurada por la ciudadana JACKELINE COROMOTO GIL GALBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.731.075, con correo electrónico jackelinegil50@gmail.com, con teléfono móvil 0412-2933289, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio INGRID JOAN CRESPO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.868.246, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 200.935, correo electrónico ingridcresporivera1975@hotmail.com, con teléfono móvil 0414-6443856, de igual domicilio Municipio San Francisco del estado Zulia, contra el ciudadano HUGO ALBERTO PIRELA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.710.453, con correo electrónico pirelahugotipo@hotmail.com, con teléfono móvil 0412-7515612, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; en fecha 27 de enero de 2022, previa notificación de la solicitante, se presentaron la solicitud de divorcio impresa con sus recaudos. El Tribunal en fecha 01 de febrero de 2022, admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenándose citar al ciudadano Hugo Alberto Pirela La Cruz y notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de febrero de 2022, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 04 de febrero de 2022, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación firmada por el ciudadano Hugo Alberto Pirela La Cruz, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), contrajeron matrimonio civil, por ante el Jefe Civil del Municipio Punceres, Quiriquire del Estado Monagas, por el Jefe Civil del Municipio Punceres, Quiriquire del Estado Monagas; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Raúl Leoni, calle 79B, Nº96A -50, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 20 de enero del 2020 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado la relación en una ruptura prolongada y definitiva hasta la presente fecha. De igual manera, declararon que durante la unión matrimonial procrearon 4 hijos que llevan por nombre JAYNETH KAROLINA PIRELA GIL, YUNAYKA KATERINE PIRELA GIL, YURAYNITH KARINA PIRELA GIL y JEFERSSON ALBERTO PIRELA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos 21.487.196, 19.484.966, 24.736.043 y 29.869.023 respectivamente, en cuanto a la comunidad de bienes, manifestaron que no hay bienes que liquidar.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó de la incompatibilidad de caracteres que condujo a un vació afectivo hacia su cónyuge - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima esta Sentenciadora que ante la manifestación del ciudadano Rafael Ramón Cubillán Márquez que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con la ciudadana Johana Beatriz González Atencio; por consiguiente, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por la ciudadana JACKELINE COROMOTO GIL GALBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.731.075, con correo electrónico jackelinegil50@gmail.com, con teléfono móvil 0412-293289, y HUGO ALBERTO PIRELA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.710.453, con correo electrónico pirelahugotipo@hotmail.com, con teléfono móvil 0412-7515612, domiciliados en el Barrio Raúl Leoni,calle 79B, Nº96A -50, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JACKELINE COROMOTO GIL GALBAN y HUGO ALBERTO PIRELA LA CRUZ en fecha veintinueve (29) de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Jefatura Civil del Municipio Punceres, Quiriquire del Estado Monagas, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°42.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, incluso en la página zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2022.. Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. EMILIA ACURERO D`SANTIAGO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. JOSMILY GUERRERO
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. La SECRETARIA.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3609
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