Exp.3188-2018


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE:
ANGELA ADELA ROMERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.639.284, domiciliada en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norte América.
DEMANDADO:
Sociedad Mercantil INVERSIONES MYTHOS COMPAÑÍA ANONIMA (C.A), debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2010, bajo el No. 25 Tomo 58-A RM 4TO, y de domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de desalojo, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2018, admitida en fecha 20 de noviembre de 2018, presentada por sus apoderadas judiciales las ciudadanas MIRIAN ZAMBRANO CAUSADO y BETSY COLMENTER DE MARTINEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.376 y 25.788, , en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MYTHOS COMPAÑÍA ANONIMA (C.A), antes identificada.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que conforme a la clausula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, la duración del contrato era de un (1) año, contado a partir del treinta y uno (31) de agosto de 2011, hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2012, fecha a partir de la cual empezó a transcurrir la prorroga legal, ya que la arrendataria no se acogió en lo contenido en el parágrafo tercero de la referida clausula; en tal virtud y en base a la duración de la relación inquilinaria, que en su caso, había nacido el treinta (30) de agosto de 2010, le correspondió una prorroga legal a la arrendataria de un (01) año, contado a partir del treinta y uno (31) de agosto de 2012, venciendo la misma el treinta y uno (31) de agosto de 2013. Al vencerse la prorroga legal y continuando la arrendataria en posesión del inmueble (sin oposición de la arrendadora), y cancelando suspensiones locativas; y de otra parte, habiendo la arrendadora aceptado el cobro de los pagos de las pensiones arrendaticias, trajo como consecuencia la tacita reconducción del contrato, vale decir, el contrato se desnaturalizo, y la convención locativa se convirtió a indeterminado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Por otro lado, la parte actora alega que en el contrato de arrendamiento se establecieron clausulas mediante las cuales las partes debían regirse, siendo así que en el parágrafo segundo de la clausula tercera, la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento, así como el incumplimiento por más de una (01) mensualidad en el pago de los servicios públicos y el incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias del condómino; o de cualquiera de las clausulas estipuladas en el contrato daría derecho a la “ARRENDADORA” a considerar el contrato como de plazo vencido y a solicitar la desocupación del inmueble arrendado. Igualmente manifiesta la parte actora que se estipulo en la Clausula Tercera del contrato de arrendamiento la cantidad de dieciocho mil setecientos treinta y dos bolívares fueres (18.732 bsf) mensuales, mas el porcentaje vigente del impuesto al valor agregado (IVA). Asimismo, el monto del canon arrendaticio lo fueron revisando y ajustando de manera acordada por las partes anualmente, hasta llegar al último canon acordado convencionalmente, y que comenzó a regir a partir del primero (01) de septiembre de 2015, por la cantidad de ciento diez mil bolívares fuertes (110.000 bsf).
A todo ello la parte actora expone que debido a los incumplimientos constantes de la ARRENDATARIA con relación al pago de la pensión locativa se sumo el cierre del local arrendado desde el mes de Julio de 2017 aproximadamente, sin informas las causas o motivos de ello a su representada; así como los incumplimientos en el pago de las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias del condominio del centro comercial lago mall, incurriendo así en el incumplimiento del contrato suscrito, específicamente en la clausula segunda, sexta, octava, decima y vigésima. Siendo así que la conducta asumida por la ARRENDATARIA frente a su negativa de apegarse a las exigencias establecidas en la ley y en el contrato por ellos suscrito se adecua al incumplimiento contractual establecido entre las partes.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Por cuanto no fue posible la citación personal del demandado, en fecha 16 de enero de 2019 , por tanto se ordenó la misma a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en la fecha 23 de enero de 2019 y una vez cumplidas todas las formalidades de Ley se procedió a designarle defensor ad litem a la demandada recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 49.336 la cual procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:
Manifestó la defensora ad litem, que en diversas oportunidades se traslado a la dirección indicada proporcionada por la parte actora a los fines de ubicar a la sociedad mercantil INVERSIONES MYTHOS C.A, sin embargo, dicho local no se encontraba funcionando, es por lo que se vio en la necesidad de tomarle a dicho local dos (02) fotografías, las cuales consigno junto con su contestación.
Asimismo, manifestó que no habiendo podido contactar personalmente al representante legal de su defendida para que le suministrase mayores datos para poder asumir su defensa y en vista que no se ha constituido abogado en la causa hasta la presente fecha, es por ello que se ve forzosamente obligada a ceñirse estrictamente a los evidenciado en actas, procediendo a dar contestación al fondo de la demanda, en negación absoluta de los hechos y los derechos alegados, todo ello en resguardo a los derechos e intereses de su defendida, y que no le sea cercenado su derecho al debido proceso. Del mismo modo la defensora Ad- Litem, niega, rechaza y contradice todo lo expresado en la demanda incoada por la ciudadana ANGELA ADELA ROMERO VARGAS, identificada en actas.
Negó, rechazo y contradijo que la Sociedad Mercantil Inversiones Mythos C.A. ha dejado de acatar las estipulaciones contenidas en el referido Contrato de Arrendamiento, vale decir las cláusulas: Segunda, parágrafo Tercero de la cláusula Tercera, Sexta, Octava, Décima, y Vigésima.
Niega, rechaza y contradice que el arrendatario les adeude por concepto de pensiones arrendaticias la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.412.400,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos de los meses de noviembre y diciembre de 2017, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018, a razón de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 117.000,00), más la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CVEINTINUEVE CON 00/100.
Niega, rechaza, contradice y se opone a lo alegado por la demandante, en cuanto a que la arrendataria no haya cumplido con la obligación de entregar el bien objeto de la relación arrendaticia, constituyendo este proceder un incumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado.
Niega, rechaza, contradice y se opone a la consecuencial entrega material del inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento, ya identificado.
Niega, rechaza, contradice y se opone a la indexación o corrección monetaria, de las cantidades de dinero adeudadas y no pagadas por la demandada hasta su definitiva cancelación.
Niega, rechaza, contradice y se opone al pago de los costos y costas del procedimiento que formalmente protesta.




DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fecha ambos del veintiséis (26) febrero, del 2020, las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDADA

a.- Ratifico los hechos narrados en el escrito de contestación de la demanda.
b.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de dicho principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.
Así se Establece.-
PARTE DEMANDANTE

a.- Ratifico el documento poder, otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 8, Tomo 155, Folios 30 hasta 32. Dicha prueba es apreciada por éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
b.- Ratifico las inspecciones oculares extrajudiciales que fueron practicadas por la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia y por el Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de fecha 09 de julio de 2018 y en fecha 08 de agosto de 2018. Con relación a estas pruebas esta Juzgadora les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-
c.- Estado de cuenta de Inversiones Mythos C.A. Observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por la contraparte y con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dichos documentos, acogiéndose este Tribunal en el valor probatorio que de el se desprende. Así se Establece.-

d.- Aviso de cobro de cuotas vencidas emitido por la Junta de Condominio del Centro Comercial “Lago Mall”. Este Tribunal da pleno valor probatoria a la prueba aportada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como reconocido dicho documento. Así se decide.-
e.- Ratifico el contrato de arrendamiento suscrito por su representada y la arrendataria por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente autenticado en fecha 21 de diciembre de 2011 bajo el No. 12 Tomo 159. Observa esta Juzgadora, que dichos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte y con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dichos documentos, acogiéndose este Tribunal en el valor probatorio que de el se desprende. Así se Establece.-
f.-Solicita oficiar a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de la Oficina de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si el documento identificado con el No. 479.2010.3.254, de fecha 14 de julio de 2010, presentado en su Registro quedo inscrito en el No. 2.010.1842 asiento a registrar 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6257, y correspondiente al libro de folio real del años 2010. 2) Que informe si el referido documento contiene: Venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen e impuesto a la sociedad mercantil “Representaciones Barachiques C.A”. 3) Que informe a este Tribunal El BIEN INMUEBLE, sobre el cual recae dicho documento, transcribiendo sus datos de identificación o linderos o remitir copia certificada del mismo. Con relación a esta prueba no será valorada por cuanto la parte actora Renuncio a las mismas, en fecha dos (02) de noviembre de 2021, por cuanto consideró que en las mismas no eran determinantes para que se dictara la sentencia. Siendo esta renuncia aceptada por la defensora ad litem de la parte demandada en fecha primero (01) de diciembre de 2021. Así se decide.-
g.- Solicita se oficie a la oficina de registro mercantil cuarto (4to) de la circunscripción judicial del estado Zulia, a fin de que informe sobre los siguientes particulares: 1) Si reposan en los archivos de dicha oficina, el expediente No. 486-3633, indicando a que empresa mercantil corresponde el asiento de registro de comercio inscrito en Tomo 41- A RM 4TO, No. 14 del 2010 o remitir copia certificada del mismo. 2) Que informe el contenido de la reforma y redacción de la clausula quinta de los estatutos sociales, tal como aparece en el acta de asamblea general ordinaria de accionistas, asentada en el registro de comercio bajo el No. 21, tomo 56-a RM 4TO, o remitir copia certificada del mismo. Con relación a esta prueba no será valorada por cuanto la parte actora Renuncio a las mismas, en fecha dos (02) de noviembre de 2021, por cuanto consideró que en las mismas no eran determinantes para que se dictara la sentencia. Siendo esta renuncia aceptada por la defensora ad litem de la parte demandada en fecha primero (01) de diciembre de 2021. Así se establece.-
h.- Oficiar a las oficinas administrativas del condominio del centro comercial “Lago Mall”, a fin de que informe: 1) Si para el día nueve (09) de julio de 2018, las facturas de cobro por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias del condominio del centro comercial “Lago Mall”, las emitía su sistema de cobranza a nombre de Inversiones Mythos C.A. 2) Si para el nueve (09) de julio de 2018, se encontraban pendientes de pago, las facturas de los meses de mayo y junio de 2018, mas la cuota extraordinaria correspondiente a la reparación de los ascensores. 3) Si ante el incumplimiento de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias del condominio del centro comercial Lago Mall ejerció cobranza extra-judicial directamente por ante los propietarios del inmueble o sus representantes, o remitir la copia de los correos utilizados para ejercer su cobranza. 4) Que informe a este Tribunal el nombre de la sociedad mercantil que cancelo la factura, con número de control: a) 0072671, de fecha 30/09/2019, por un monto de 4.917.293,06 bolívares fuertes. b) 0072979, de fecha 22/10/2019, por un monto de bolívares 3.442.105,15. Bolívares fuertes C) 0073396 de fecha 31/10/2019, por un monto de 4.917.293,06 bolívares fuertes. D) 0073782, de fecha 21/11/2019, por un monto de 3.196.240,49 bolívares fuertes. e) 0074481, de fecha 01/12/2019, por un monto de 3.070.500,00 bolívares fuertes. f) 0074791 de fecha 13/01/2020, por un monto de 5.688.000,00 bolívares fuertes y g) 0075098 de fecha 11/02/2020, por un monto de bolívares 5.772.000,00. 5) Que informe si existe en ese condominio alguna reglamentación que regule el uso y horario de los locales del centro comercial y/o remitir copia certificada del mismo. 6) Si existe en ese condominio alguna normativa o reglamentación que regule el cierre temporal por remodelación de locales remitiendo al tribunal copia certificada del instrumento que lo contenga. Con relación a estas pruebas no serán valoradas por cuanto la parte actora Renuncio a las mismas, en fecha dos (02) de noviembre de 2021, por cuanto consideró que en las mismas no eran determinantes para que se dictara la sentencia. Siendo esta renuncia aceptada por la defensora ad litem de la parte demandada en fecha primero (01) de diciembre de 2021. Así se decide.-
I) Inspección Judicial llevada a cabo por este Tribunal, para dejar constancia de las condiciones externas del local comercial. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
J) Confesión de la asistente administrativa del condominio del Centro Comercial Lago Mall, ciudadana EVELYN COTES, quien manifestó a la notaria publica segunda de Maracaibo, en su particular segundo, que el local ocupado por INVERSIONES MYTHOS C.A, ubicado en el nivel avenida, signado con el No. AC-14, que se encontraba cerrada desde hace más de 8 meses. Con relación a esta prueba, la misma no fue promovida junto con el libelo de la demanda, por lo tanto, mal podría esta Juzgadora valorarla ya que no cumple con los parámetros establecidos en la ley. Así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inició el presente juicio signado en el expediente 3188-18 por libelo de demanda presentado en fecha 14 de noviembre de 2018, admitida en fecha 20 de noviembre de 2018, donde la ciudadana ANGELA ADELA ROMERO VARGAS, representada por sus apoderadas judiciales las ciudadanas MIRIAN ZAMBRANO CAUSADO y BETSY COLMENTER DE MARTINEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.376 y 25.788, demanda por DESALOJO a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MYTHOS COMPAÑÍA ANONIMA (C.A), antes identificada.
Ahora bien, tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente la ciudadana ANGELA ADELA ROMERO VARGAS, celebro un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES MYTHOS COMPAÑÍA ANONIMA (C.A), en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, por un (01) año, contado a partir del treinta y uno (31) de agosto de 2011, hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2012, fecha a partir de la cual empezó a transcurrir la prorroga legal, desde el treinta y uno (31) de agosto de 2012, hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2013; vencido el mismo la arrendataria no se acogió a dicha prorroga, continuando así en posesión del inmueble. Asimismo, esta Juzgadora observa la falta del pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Noviembre del 2017 a Octubre del 2018 a razón de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 117.700) cada uno, más la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE (Bs. F.91.416.229) CON 00/100 BOLIVARES FUERTES, correspondientes a las cuotas ordinarias y extraordinarias insolutas del condominio del Centro Comercial “Lago Mall” de los meses de Abril, Mayo y Junio 2018, para un total adeudado de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (BS. F 92.828.629,00), así como la multa de CIEN BOLIVARES FUERTES (BS. F. 100), calculados desde el decimo quinto día en que la arrendataria incurrió en incumplimiento, es decir, desde el veinte (20) de noviembre del 2017.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la defensor ad litem de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la litis rechazó la demanda en forma pura y simple; negando los hechos y el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica”, en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que toca examinar las probanzas aportadas por la parte actora como instrumentos fundamentales de su pretensión, a saber:
A) Documento poder, otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 8, Tomo 155, Folios 30 hasta 32.
B) Inspecciones oculares extrajudiciales que fueron practicadas por la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia y por el Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de fecha 09 de julio de 2018 y en fecha 08 de agosto de 2018.
C) Estado de cuenta de Inversiones Mythos C.A.
D) Aviso de cobro de cuotas vencidas emitido por la Junta de Condominio del Centro Comercial “Lago Mall”.
E) Contrato de arrendamiento suscrito por su representada y la arrendataria por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia.
F) Pruebas de informes, las cuales fueron renunciadas por la parte actora y aceptadas por la defensora ad litem.
g) Inspección Judicial llevada a cabo por este Tribunal, para dejar constancia de las condiciones externas del local comercial.
h) Confesión de la asistente administrativa del condominio del Centro Comercial Lago Mall, ciudadana EVELYN COTES, tomada por la notaria pública segunda de Maracaibo.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Sin embargo, Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho a una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el presente caso se esta en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por la representación judicial de la parte demandada, siendo igualmente cierto que, esta ultima, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso bajo análisis, como ya bien se estableció precedentemente, que la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.
En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana ANGELA ADELA ROMERO VARGAS, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MYTHOS C.A, antes identificada.
1.- Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial “LAGO MALL”, que consta de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO DE METRO CUADRADO (36,01 MTS2), signado con las siglas de la nomenclatura interna del C.C AC-14; y se encuentra ubicado en el nivel Avenida del Centro Comercial “Lago Mall”, situado a su vez en la Urbanización Virginia, Avenida 2 El Milagro, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, totalmente libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos.
2.- Se ordena a la ciudadana LIZ YANETH SOSA ROMERO, a cancelar a la ciudadana ANGELA ADELA ROMERO VARGAS, la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS DOCE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.412.400) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de Noviembre del 2017 a Octubre del 2018 a razón de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 117.700) cada uno, más la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE (Bs. F.91.416.229) CON 00/100 BOLIVARES FUERTES, correspondientes a las cuotas ordinarias y extraordinarias insolutas del condominio del Centro Comercial “Lago Mall” de los meses de Abril, Mayo y Junio 2018, para un total adeudado de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (BS. F 92.828.629,00), así como la multa de CIEN BOLIVARES FUERTES (BS. F. 100), calculados desde el decimo quinto día en que la arrendataria incurrió en incumplimiento, es decir, desde el veinte (20) de noviembre del 2017, hasta la fecha en que la arrendadora tome posesión del local y los meses que sigan transcurriendo a la total entrega del bien inmueble.
3.- Se ordena una experticia complementaria al fallo, a los efectos de designarse un experto contable, y realice el cálculo correspondiente de los intereses por concepto de mora que sigan venciéndose desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la sentencia sea definitivamente firme.
4.- Siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.
5.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Obraron como apoderadas judiciales de la parte actora las abogadas en ejercicio, MIRIAN ZAMBRANO CAUSADO y BETSY COLMENTER DE MARTINEZ, y como defensora ad-litem de la parte demandada la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° y 161° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. DANIEL DAVID MORALES B.


En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta (2:50 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. DANIEL DAVID MORALES B.

MIGV/DDMB.