REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 3304

En aras de garantizar el cabal cumplimiento del Despacho Remoto instaurado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de tutelar los derechos establecidos por las disposiciones legales vigentes; esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintiuno (21) de febrero del año que discurre, se recibió por vía correo electrónico por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Civil del Estado Zulia, distribución signada con el No. TMM-4004-2022, contentiva de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el ciudadano MARIO JOSÉ SALAS TROCONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.626.569, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARLINTON EDUARDO EL SOUKI LONDOÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.563; y a tales efectos, este Tribunal en misma fecha, dictó auto de entrada, asignándosele nomenclatura a dicha causa, y mediante correo electrónico se envió acuse de recibo al correo: eduardoelsouki@gmail.com, fijando el día martes veintidós (22) de febrero del presente año, a las 10:00 a.m., para la entrega del original del escrito libelar y los documentos anexos respectivos; todo lo cual puede ser verificado en el diario virtual llevado por este Juzgado en la página web: zulia.scc.org.ve.
Seguidamente, el día veintidós (22) de febrero de 2022, oportunidad fijada para la presentación de los originales respectivos, no compareció la parte interesada.
Sobre este particular, la Resolución No. 05-2020 de fecha cinco (5) de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictamina:
“SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión.” (Cursivas del Tribunal)
De lo antes citado, se colige que es un requisito sine qua non para el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda o solicitud respectiva, la consignación de los originales que deben ser confrontados con los recibidos de forma digital, para ser agregados en físico al expediente, tras lo cual el Tribunal efectuará el dictamen correspondiente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la consignación respectiva, o en su defecto, al acto fijado para ello, donde se deje constancia la incomparecencia de la parte interesada.
Es el caso de marras, se observa que la parte solicitante no entregó los documentos originales contentivos de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, en la oportunidad fijada por este Tribunal, lo cual impide la formación del expediente en físico y constituye un incumplimiento a las pautas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la prosecución del proceso instaurado.
Sobre la base de lo expuesto en líneas pretéritas, esta Juzgadora forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano MARIO JOSÉ SALAS TROCONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.626.569, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARLINTON EDUARDO EL SOUKI LONDOÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.563; y en consecuencia se ordena la impresión del escrito libelar presentado vía correo al Tribunal, a los fines de ser incorporado al expediente en físico para su archivo y dar cumplimiento con los parámetros tipificados en la resolución ut supra citada. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano MARIO JOSÉ SALAS TROCONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.626.569, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARLINTON EDUARDO EL SOUKI LONDOÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.563; y en consecuencia se ordena la impresión del escrito libelar presentado vía correo al Tribunal, a los fines de ser incorporado al expediente en físico para su archivo y dar cumplimiento con los parámetros tipificados en la resolución ut supra citada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,


JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la causa No. 3304.-

EL SECRETARIO,


JOSÉ URBINA

Sentencia No. 21-2022.