REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 3302
SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.301, y con correo electrónico: armandoaniyar@hotmail.com, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ARAYA, cuyo documento de condominio está inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 1984, bajo el No. 30, Protocolo 1, Tomo 3, representada por las ciudadanas VIRGINIA ISABEL MARES VILLARROEL, OLGA ANTONIA ATENCIO DE LÓPEZ o MARILYN SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.255.629, V-2.873.122 y V-3.652.401, con números telefónicos 0412-6576621, 0414-3611401 y 0414-6311465, correos electrónicos: marapolio39@gmail.com, olguitadelopez@hotmail.com y marilyn.sanchez@hotmail.com, y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Presidenta, Vicepresidenta y Tesorera respectivamente, parte demandada, en el juicio que por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN, CONVOCATORIA DE ASAMBLEA y DAÑOS Y PERJUCIOS, es seguido en contra de su representada, por el ciudadano BERNARDO CORVAIA PRINCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.821.815, con número telefónico: 0424-6514283, correo electrónico: bcorvaia@gmail.com y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; para oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem respectivamente.
Sobre el particular antes mencionado, referido al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, circunscrito al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem, específicamente por no llenar el requisito establecido en el ordinal 5°, el apoderado judicial de la parte demandada, opone dicha cuestión previa basado en la indeterminaciones que se presentan en el libelo de la demanda, en la cual, alega que hace una narración genérica de hechos. En este sentido, alegó que al señalarse en la demanda, que durante todo el año 2019, se han dedicado a la manipulación de las asambleas de propietarios, se pregunta a qué asamblea se está refiriendo, ya que arguye que no se indica quién fue, ni cómo, ni de qué modo, ni cuánto se concretaron específicamente dichas violaciones, por lo que alega, que se hace imposible para su representada ejercer adecuadamente el derecho a la defensa constitucionalmente consagrado.
Con respecto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem, específicamente por no llenar los requisitos del ordinal 7°, el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR CADENAS, alegó que el precitado numeral indica que el demandante deberá especificar los daños y perjuicios y sus causas, y a tales efectos indicó que de la lectura del libelo de la demanda, se puede constatar que no se cumplió con tal requerimiento, en este sentido, señaló que en la pretensión No. 17, revela la condición temeraria y de mala fe que envuelve la pretensión formulada por el actor, por lo que se pregunta a qué cosas se refiere, a qué daños, dónde, cuándo, cómo, quién los produjo, por lo que tal indeterminación genera un problema básico de imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa de sus representados, al no haber precisión, ni determinación, ni de los hechos concretos, ni de las personas, ni poder conocer a qué se refiere el actor con “cosas ilegales”.
Con respecto al escrito consignado en fecha diez (10) de febrero de 2022, suscrito por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 304.631, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, esta Juzgadora considerando que aún cuando el mismo no fue consignado en la oportunidad establecida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día veintiséis (26) de enero de 2022, oportunidad de presentación de forma tempestiva el escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso a que se refiere el artículo 883 ejusdem, no obstante, siendo que este último escrito fue consignado en el segundo día de despacho del emplazamiento, a las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 m.), es decir, dos minutos antes de la culminación del despacho presencial (8:30 a.m. a 12:30 p.m.), y en atención al cumplimiento de la modalidad del despacho remoto, conforme al artículo 8 de la Resolución No. 005-2020 de fecha cinco (5) de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual este Juzgado el día veintisiete (27) de enero de 2022, dio cumplimiento con respecto al envío del escrito suscrito por la parte demandada, en formato pdf, a la dirección de correo electrónico que la parte demandante indicó como suyo, siendo consignado el escrito bajo análisis, en el día de despacho siguiente a la remisión que en digital efectuó este Juzgado, luego de las suspensiones de la causa acordadas en los actos conciliatorios celebrados los días veintiocho (28) de enero de 2022, dos (2) de febrero de 2022 y nueve (9) de febrero de 2022, reanudándose el proceso el día diez (10) de febrero de 2022, fecha en la cual fue consignado el escrito de contradicción de las cuestiones previas, esta Juzgadora en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, acuerda otorgarle plenos efectos jurídicos al escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandante, a fin de resolver la presente incidencia. Así de establece.-
Ahora bien, con respecto al escrito de contradicción de las cuestiones previas, se observa que la representación judicial de la parte actora, pasa a efectuar una serie de argumentaciones a fin de oponerse a la caducidad de la acción y a la inepta acumulación de pretensiones, las cuales fueron invocadas por la parte demandada, en el escrito de oposición de cuestiones previa y contestación de la demanda.
En este sentido, se observa de un análisis al escrito de oposición de cuestiones previa y contestación de la demanda, que la caducidad de la acción y a la inepta acumulación de pretensiones, no fueron opuestas como cuestiones previas, ya que en el aludido escrito existe un capítulo destinado para tal fin, dentro del cual, la representación judicial de la parte demandada solo hace alusión a los defectos de forma de la demanda, supuesto regulado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando para ello la referida norma, y las cuales son objeto de análisis en esta incidencia.
En virtud de ello, se la hace saber a las partes, que la caducidad de la acción y a la inepta acumulación de pretensiones, serán resueltas en la definitiva como cuestiones jurídicas previas; en consecuencia, los señalamientos expuestos en relación con estos particulares, y con cualquier otro que no sea tema de la presente incidencia de cuestiones previas, serán dilucidados en la sentencia de mérito que se dictará en la oportunidad legal correspondiente. Así se determina.-
En otro orden de ideas, se observa que la representación judicial de la parte demandante, contradice la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem, específicamente por no llenar los requisitos del ordinal 7º, señalando que los mismo fueron especificados en la demanda, y los cuales están circunscritos en el deterioro espiritual que supone para su representado las continuas ofensas acometidas por parte de la Junta de Condominio aún en cumplimiento de sus funciones.
Asimismo, señaló que las causas fueron suficientemente especificadas en el escrito libelar, y que distinto es la determinación del monto de los mismos, los cuales solo podrán establecerse una vez terminado el lapso probatorio, de forma que sea posible precisar los daños a exigir producto de lo probado en juicio.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En relación con la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos del ordinal 5º, el apoderado judicial de la parte demandada, opone dicha cuestión basado en la indeterminaciones que se presentan en el libelo de la demanda, en la cual alega que hace una narración genérica de hechos. En este sentido, alegó que al señalarse en la demanda, que durante todo el año 2019, se han dedicado a la manipulación de las asambleas de propietarios, se preguntan a qué asamblea se está refiriendo, ya que arguye que no se indica quién fue, ni cómo, ni de qué modo, ni cuánto se concretaron específicamente dichas violaciones, por lo que evidentemente alega que se hace imposible para su representada ejercer adecuadamente el derecho a la defensa constitucionalmente consagrado.
Con respecto a este particular, la parte demandante no efectuó argumentación alguna. Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su comentado “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, 2 edición, Ediciones Liber, Caracas, 2004, página 88, al analizar el artículo 351, señalo: “…Nótese que el actor sólo tiene la carga de contestar las cuestiones previas enumeradas en este artículo: Si se trata de las precedentes [350], la falta de subsanación oportuna del defecto u omisión alegados, se reputa como contradicción tácita”.
En consecuencia, y en atención al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica al caso de autos de forma supletoria, al no ser subsanada dicha cuestión previa en la oportunidad legal, se entiende como contradicha tácitamente por la parte actora. Así se determina.
Ahora bien, a fin de resolver sobre el presente asunto, resulta oportuno para este Tribunal citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000291 de fecha once (11) de diciembre de 2020, Exp. AA20-C-2018-000560, que sobre el tema de los defectos de forma de la demanda, estableció:
“Pues bien, con relación al primer artículo citado se colige que el mismo establece las reglas que debe seguir el demandante al momento de elaborar el escrito de demanda, así, los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues, no pueden considerarse como meros formalismos, su cumplimiento facilita la labor del juez con el fin de tener una visión más clara de lo que se pretende en la demanda.
De igual forma conviene señalar, que el incumplimiento de las reglas para la elaboración del escrito libelar, no impide en modo alguno que se admita la demanda, pues, su ataque queda reservado para la oportunidad de la contestación de la demanda con la debida interposición de la cuestión previa número 6 contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”
De lo ut supra citado, se colige que los defectos de forma que pueda presentar el escrito libelar, no impide la admisión de la demanda, ya que su ataque está reservado para la oportunidad del emplazamiento del demandado, quien deberá, de así considerarlo, oponer la cuestión previa del defecto de forma, al no cumplirse con los formalismos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden pasarse por inadvertidos, pues su cumplimiento facilita la labor del juez en obtener una visión más clara de lo que se pretende, además que con ello, se le garantiza una verdadera defensa al demandado, quien debe tener una mayor compresión del contenido de la demanda, y es por ello, que se le permite la invocación de su incumplimiento a través de la figura jurídica de las cuestiones previas.
Ahora bien, respecto a los defectos de forma de la demanda circunscritos a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su comentado “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, 3 edición, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 63, apunta lo siguiente:
“A esta cuestión previa se la ha denominado también oscuro libelo, desde que sí procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord. 5° del Art. 340), esto no son, sin embargo, claros y complejos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la Corte que “el referido dispositivo (ord. 5° del Art. 340) persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente” (cfr CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en Pierre tapia, O.: ob. Cit. N!-11, p. 220).”
De lo antes señalado, se deduce la importancia de establecer de forma clara y precisa los fundamentos de hechos en el escrito libelar, por cuanto estos serán objeto de controversia, susceptible por tanto de ser contradichos o convenidos por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, siendo además el objeto de los medios probatorios dispuestos por la ley, a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones invocadas por el demandante en el libelo de demanda, y las defensas que en tal caso pudiera oponer el demandado.
En virtud de ello, y por cuanto la relación de los hechos debe ser efectuada por la parte demandante de forma clara y precisa, apelando para ello a una explicación que brinde la mayor información posible en cuanto a los acontecimientos y concatenación de los mismos, a fin que la parte demandada pueda ejercer una defensa efectiva, todo lo cual va a permitir a este Órgano Jurisdiccional el dictamen de una decisión acorde y congruente con lo discutido en autos, y siendo que en el presente caso, se observa que el libelo de la demanda no posee una concatenación de los hechos de forma clara y coherente, debiendo además detallarse varios aspectos, los cuales, conforme a los dichos del actor, son de gran relevancia para fundamentar sus pretensiones; esta Sentenciadora en consecuencia le resulta forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en este caso, por no haber cumplido con el requisito establecido en el ordinal 5° del ut supra citado artículo, el cual establece “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” Así se decide.
Por otra parte, con respecto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos del ordinal 7º, el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR CADENAS, alegó que el precitado numeral indica que el demandante deberá especificar los daños y perjuicios y sus causas, y a tales efectos indicó que de la lectura del libelo de la demanda, se puede constatar que no se cumplió con tal requerimiento, en este sentido, señaló que en la pretensión No. 17, revela la condición temeraria y de mala fe que envuelve la pretensión formulada por el actor, por lo que se pregunta a qué cosas se refiere, a qué daños, dónde, cuándo, cómo, quién los produjo, por lo que tal indeterminación genera un problema básico de imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa de sus representados, al no haber precisión, ni determinación, ni de los hechos concretos, ni de las personas, ni poder conocer a qué se refiere el actor con “cosas ilegales”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, contradijo de forma expresa dicha cuestión previa, señalando que los daños fueron especificados en la demanda, y los cuales están circunscritos en el deterioro espiritual que supone para su representado las continuas ofensas acometidas por parte de la Junta de Condominio aún en cumplimiento de sus funciones. Asimismo, señaló que las causas fueron suficientemente especificados en el escrito libelar, y que distinto es la determinación del monto de los mismos, los cuales solo podrán establecerse una vez terminado el lapso probatorio, de forma que sea posible precisar los daños a exigir producto de lo probado en juicio.
A tales efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000655 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, Nro. AA20-C-2016-000952, sobre el tema bajo estudio indicó:
“Así las cosas, se desprende de la recurrida que la jueza de alzada refiriéndose a la obligación del actor de determinar los daños y probar su cuantía durante el juicio, aplicó el criterio asentado por esta máxima instancia en Sala Político Administrativa (Sentencia N° 1.279, de fecha 23 de octubre de 2.002), según el cual, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas; sin embargo, la Sala refirió que la norma señalada nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera, que de acuerdo al criterio antes referido, el cual hace suyo ésta Sala, la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento del daño reclamado, y así lo ha establecido esa misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000, de la Sala Político Administrativa).
En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Pero, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los mismos, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”
Conforme a lo antes citado, se observa que el demandante, al momento de peticionar los daños y perjuicios, debe efectuar una coherente exposición sobre la especificación de los daños y sus causas, esto es, debe formular una estrecha relación entre el daño y las causas que lo originaron, todo ello, a fin de que el demandado conozca sin lugar a dudas, sobre la pretensión resarcitoria que el actor invoca a su favor. No obstante, no debe entenderse, que el actor debe efectuar una cuantificación o estimación de los daños, pero sí debe elaborar una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento del daño reclamado.
En el caso de autos, tal como antes se señaló, y como consecuencia que en el libelo de la demanda no existe una concatenación de los hechos de forma clara y coherente, no puede determinarse de forma inteligible la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento del supuesto daño material reclamado, esto es, no hay un señalamiento directo del daño o daños materiales que forman parte de la petición de daños y perjuicios, y de sus causas, esto es, el motivo que los originaron, pudiéndose subsanar de manera voluntaria este defecto de forma, en la oportunidad legal, no siendo esta la postura asumida por la parte actora, al contradecir la cuestión previa de forma expresa.
En este sentido, en el libelo de la demanda, se pasó a señalar con respecto a esta pretensión lo siguiente:
“17.- Que se les condene a reparar daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la parte demandante durante estos tres años por las violaciones legales incurridas, abusos del mandato que les dio e insultos y descalificaciones lesivas de su condición moral como consecuencia de exponerlo al escarnio público como irresponsable…omissis… y moroso por negarse a pagar cosas ilegales….”
Si bien, de la referida pretensión se hace una breve narrativa de los supuestos daños morales y sus causas, con respecto a los daños materiales, no se cumple con el requerimiento del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor no determinó cuáles son los supuestos daños materiales que sufrió, ni sus causas.
En consecuencia, por cuanto no hay una especificación de los posibles daños materiales pretendidos y sus causas, debiendo por tanto el demandante señalarlos de forma clara y precisa, apelando para ello a una explicación que brinde la mayor información posible, a fin que la parte demandada pueda ejercer una defensa efectiva, todo lo cual va a permitir a este Órgano Jurisdiccional el dictamen de una decisión acorde y congruente con lo discutido en autos, y siendo que en el presente caso, se observa que el libelo de la demanda no cumple con el singularizado requisito de forma; esta Sentenciadora en consecuencia le resulta forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en este caso, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el ordinal 7° del ut supra citado artículo, el cual establece “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.” Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.301, y con correo electrónico: armandoaniyar@hotmail.com, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ARAYA, representada por las ciudadanas VIRGINIA ISABEL MARES VILLARROEL, OLGA ANTONIA ATENCIO DE LÓPEZ o MARILYN SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.255.629, V-2.873.122 y V-3.652.401, con números telefónicos 0412-6576621, 0414-3611401 y 0414-6311465, correos electrónicos: marapolio39@gmail.com, olguitadelopez@hotmail.com y marilyn.sanchez@hotmail.com, y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Presidenta, Vicepresidenta y Tesorera respectivamente, en el juicio que por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN, CONVOCATORIA DE ASAMBLEA y DAÑOS Y PERJUCIOS, es seguido en contra de su representada, por el ciudadano BERNARDO CORVAIA PRINCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.821.815, con número telefónico: 0424-6514283, correo electrónico: bcorvaia@gmail.com y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la cual está contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en este caso, por no haber cumplido con el requisito establecido en el ordinal 5° del ut supra citado artículo.
2. CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR CADENAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ARAYA, parte demandada, en el juicio que por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN, CONVOCATORIA DE ASAMBLEA y DAÑOS Y PERJUCIOS, sigue en contra de su representada, el ciudadano BERNARDO CORVAIA PRINCE, todos antes identificados, la cual está contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en este caso, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el ordinal 7° del ut supra citado artículo.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, por haber sido vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 ejusdem.
Se deja constancia que el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR CADENAS, antes identificado, obra en el proceso en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y que el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 304.631, con número telefónico: 0424-6279538 y correo electrónico: abgmarcosoto@gmail.com, obra en el proceso en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
AURIVETH MELÉNDEZ
JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3302 y se libraron boletas de notificación.
EL SECRETARIO,
JOSÉ URBINA
Sentencia No. 20-2022.
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