REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 6615-22
Ocurren ante este Juzgado la ciudadana JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.V-13.299.035, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, abogado en ejercicio e Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.808, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MEDRANO MARQUEZ Y KELLY STEFANY SOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad No V-15.261.206 y V-19.645.129, domiciliados el primero en la urbanización San Felipe, Bloque 13, edificio 11, apartamento 01-01, sector san Felipe del municipio San francisco del Estado Zulia. Y la segunda en el Barrio el Pedregal, calle 92, casa 82-35, en el Municipio Maracaibo estado Zulia. Según consta en el instrumento de poder debidamente apostillado que me fuera conferido por ante la notaria publica Primera de Cabimas Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Noviembre de 2021. Bajo el numero 21. Tomo 59, folios 62 hasta 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2.015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio civil el día 29 de Diciembre de 2017, según acta de matrimonio No. 706, emanada por la comisión de registro civil y electoral de la parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la urbanización san Felipe, Bloque 13, Edificio 11, Apartamento 01-01, sector San Felipe, Municipio San Francisco estado Zulia, donde convivieron, hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 14 de marzo de 2019.
Alegan los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron viene para la comunidad conyugal.
Aseguran en base a los hechos expresados, durante la unión matrimonial les resulto inconcebible mantener su vida en pareja, han surgido demasiados problemas y las probabilidades de reconciliación entre ambos cónyuges no existen.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-3848-2020, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 08 de Febrero de 2022, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.,
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 16 de Febrero de 2022, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos ya mencionados.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalidad de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…Los hechos narrados se ajustan a la causales contempladas en el Articulo 185 del Código Civil que incluye el desafecto, ello en concordancia con los términos de la Doctrina y Jurisprudencia vinculante en nuestro país, establecida en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente 16-0976, y en otra sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, No 446, con ocasión de examen de constitucionalidad del Articulo 185ª, del Código Civil ”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MEDRANO MARQUEZ Y KELLY STEFANY SOTO GONZALEZ, ante identificados, según acta de matrimonio No. 706, emanada por la comisión de registro civil y electoral de la parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MEDRANO MARQUEZ Y KELLY STEFANY SOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad No V-15.261.206 y V-19.645.129, domiciliados el primero en el Municipio San francisco del Estado Zulia. Y la segunda en el Barrio el Pedregal, calle 92, casa 82-35, Municipio Maracaibo estado Zulia en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día el día 29 de Diciembre del 2017, ante la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio asignada con el No706, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2.022.- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA
Abg. KARINA HEREDIA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09: 30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 008-2022
STRIO.-
ABC/KVCH
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