REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente 6546-21
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos NELICSO ANTONIO SANCHEZ CHOURIO y ARELIS DEL SOCORRO BORREGO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.800,690 y V-7.775.284, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio, ANDREINA BERMUDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 247.920, del mismo domicilio, para solicitar declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida por el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, en la que interpretó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecidos los cónyuges, que este se celebró el día veintiocho (28) de octubre de 1984, ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No.785, agregada a la presente solicitud.
Manifiestan los solicitantes que, de la unión conyugal no procrearon un hijo, de nombre RAMIRO ALBERTO SANCHEZ BORREGO, mayor de edad y de este domicilio y adquirieron bienes para la comunidad que haya que liquidar, igualmente señalaron su ultimo domicilio conyugal en la avenida 4 (Bella Vista)Edificio Centro Norte; piso 2; Apartamento 2B, en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 14 de junio de 2017.
Continúan narrando que, a partir del mes ut supra, no se ha podido reanudar la unión conyugal y a tal efecto deciden no continuar la relación generándose consecuencia una ruptura prolongada y definitiva, motivo por el cual, ocurren ante esta Autoridad Judicial para que declare la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges.
Ahora bien recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos vía correo electrónico se fijo día y hora para le recepción y consignación física de original de la solicitud con sus anexos, constante de ocho (09) folios útiles, este Juzgado, le dio entrada y la admitió en fecha 28 de abril de 2021, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día 25 de mayo del año 2021.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2021, el Tribunal a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y acta de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial.
En fecha 05 de febrero de 2022, la solicitante ARELIS DEL SOCORRO BORREGO VILLASMIL, con asistencia letrada, cumple con lo solicitado en auto de fecha 03 de noviembre de 2021 y consigna la copia certificada del acta de matrimonio y acta de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento, con motivo a las desavenencias surgidas entre ellos lo que impide la vida en común y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 de Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejo sentado que:” …las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpo desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELICSO ANTONIO SANCHEZ CHOURIO y ARELIS DEL SOCORRO BORREGO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.800,690 y V-7.775.284, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, , contraídos el día veintiocho (28) de octubre de 1984, ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No.785, agregada a la presente solicitud y emanada de dicha autoridad, a quien SE ACUERDA oficiar para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro respectivo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos ciudadanos NELICSO ANTONIO SANCHEZ CHOURIO y ARELIS DEL SOCORRO BORREGO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.800,690 y V-7.775.284, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, , contraídos el día veintiocho (28) de octubre de 1984, ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No.785, agregada a la presente solicitud y emanada de dicha autoridad, a quien SE ACUERDA oficiar para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro respectivo. SEGUNDO: Se Acuerda Oficiar al Registro Civil Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio signada con el No. 785.
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2022. Años 211 de la Independencia y 161 de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
MgSc ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. KARINA HEREDIA GONZÁLEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó el presente fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.).- Sentencia definitiva No. 007-2022.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. KARINA HEREDIA GONZÁLEZ.