REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6613-21.
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana MARIA VICTORIA FEREIRA RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.962.359 domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia , asistida por la profesional del Derecho MARINA URDANETA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO con el No. 58.036, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano JOAN ENRIQUE JEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.857.080, domiciliado en el Sector el Milagro en la calle 78 con Avenida 2B, casa Nª 78-72, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio en fecha 18 de Enero del año 2019, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 02, con el ciudadano JOAN ENRIQUE JEREZ HERNANDEZ, antes identificado. Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector el Milagro en la calle 78 con Avenida 2B, casa Nª 78-72, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. Así mismo expresan que al haberse hecho imposible su vida en común constituyéndose en un desafecto y perdida del amor mutuo; Así mismo, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.

Por lo cual ocurre ante esta autoridad para solicitar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, se declare la disolución de su vínculo conyugal y decrete su divorcio.

Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-3775-2022, por auto 04 de Febrero de 2022, se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de divorcio, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del ciudadano JOAN ENRIQUE JEREZ HERNANDEZ y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar. Hay constancia en actas de haberse cumplido cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de Febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación firmada por la parte demandada el ciudadano JOAN ENRIQUE JEREZ HERNANDEZ.

Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día 14 de Febrero e del año 2022.

Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.

Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693.
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
De la Solicitud de Divorcio.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por la ciudadana MARIA VICTORIA FEREIRA RANGEL, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA VICTORIA FEREIRA RANGEL y JOAN ENRIQUE JEREZ HERNANDEZ, ya identificados.

Dispositivo.-

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por la ciudadana MARIA VICTORIA FEREIRA RANGEL , venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.962.359 domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano JOAN ENRIQUE JEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.857.080, domiciliado del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 18 de Enero del año 2019, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 02.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del 2022.- Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.


EL JUEZ SUPLENTE
Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE:
ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ




En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº. 006-22.

LA SECRETARIA SUPLENTE:
ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ
ABC/KHG/DAPV