REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRES (03) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
210º y 162º
EXPEDIENTE No. 8899-2022
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:

En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2022, se recibió distribución vía correo electrónico desde la dirección urdd.zulia@gmail.com. identificada con el número TMF-3636-2022, relativa a la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos DICSON JOVANY RIVAS RAMOS y CAROLINA DEL VALLE CENTENO LANOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.523.729 y V-14.479.658, domiciliados el primero de los nombrados en la ciudad de Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representados ambos en este acto por la abogada en ejercicio FRANCIS CASTRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-10.082.538 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.601, teléfono de contacto 0412-7913139, correo electrónico francisdemolleda@gmail.com, acompañada de original de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas Estado Zulia en fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018) anotado bajo el número Diecisiete (17), Tomo Cincuenta y Cuatro (54), Folios 107 al 109 de los libros de autenticaciones respectivos. En la misma fecha fue presentada la respectiva demanda con sus respectivos recaudos.
En fecha, Veintiuno (21) de Enero del 2.022, se le dio entrada.
En fecha Primero (01) de Febrero de 2022, fue admitida por este Tribunal y se ordenó formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 8899-2022.
PARTE MOTIVA

Plantea la apoderada judicial de los solicitantes en su escrito:.. “CAPÍTULO I LOS HECHOS PRIMERO: Mis representados los ciudadanos DICSON JOVANY RIVAS RAMOS y CAROLINA DEL VALLE CENTENO LANOY, antes identificados, Contrajeron Matrimonio Civil el día Trece (13) de junio del año Dos Mil (2000), por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón según se evidencia de Acta de Matrimonio número 227, folio 3, del Libro de Registro de Matrimonio llevados por ese despacho., la cual consigno en Copia Certificada, marcada con la letra “C”.- SEGUNDO: Mis representados después de celebrado el Matrimonio Civil fijaron su ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL, en la siguiente dirección: Sector La Paz, Avenida Libertad, casa No 232, diagonal al lado del Taller El Bigote, Parroquia Libertad, jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitaban hasta que la vida conyugal fue interrumpida definitivamente el día Sábado Siete (07) del mes de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010), viviendo a partir de esa fecha cada uno, en residencias diferentes, cuando de común acuerdo decidieron separarse de hecho y por mutuo consentimiento, motivado al desamor y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por lo que decidieron solicitar el divorcio y no continuar con una relación donde la vida en común no es posible entre ambos cónyuges, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Por lo que hace más de Diez (10) años que se separaron de hecho y de mutuo consentimiento entre ambos, motivado a que dejaron de tenerse afecto, solo el afecto como personas, no existiendo ningún vínculo afectivo que los una, por lo que es su voluntad inequívoca poner fin a la relación matrimonial, situación que persiste hasta la presente fecha.- TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, mis representados no adquirieron bienes por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar.- CUARTO: Del Prenombrado matrimonio mis representados NO PROCREARON HIJOS. QUINTO: Mis representados los ciudadanos DICSON JOVANY RIVAS RAMOS y CAROLINA DEL VALLE CENTENO LANOY, antes identificados, ambos cónyuges, ya identificados, se separaron de hecho y por MUTUO CONSENTIMIENTO en vista de las desavenencias surgidas en el matrimonio, definitivamente el día Sábado Siete (07) del mes de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010), viviendo a partir de esa fecha cada uno, en residencias diferentes, situación que persiste hasta la actualidad, sin que hasta la presente fecha tengan vida marital en común, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, situación jurídica tipificada en el artículo 185 del Código Civil, es por ello que de común acuerdo han decidido solicitar el Divorcio y en consecuencia la ruptura del vínculo matrimonial.- CAPÍTULO II DEL DERECHO Por las razones de los hechos antes expuestos, en nombre de mis representados solicito de este tribunal, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 del 02 de Junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que “...cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. CAPÍTULO III DE LA COMUNIDAD CONYUGAL De acuerdo a lo que concierne los bienes de la comunidad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar. - CAPÍTULO IV DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES Para su debida consideración en nombre de mis representados anexo los siguientes documentos: 1) Marcada con la letra “A” Copia Simple de Cédulas de identidad de los Solicitantes. - 2.- Instrumento Poder debidamente Notariado Marcado con la Letra “B”.-. 3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “C” CAPÍTULO V DOMICILIO PROCESAL Para todos y cada uno de los efectos de la presente solicitud indico como DOMICILIO PROCESAL: 1) Apoderada Judicial Francis Castro: Calle Nueva Delicias, Sector Chideli de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia. Teléfono móvil (Whatssap) 0412-7913139, correo electrónico: francisdemolleda@gmail.com 2) Mis representados DICSON JOVANY RIVAS RAMOS, plenamente identificado, correo electrónico: dicsonjovanyrivasramos@hotmail.com y Whatssap: 0416-6641114 y CAROLINA DEL VALLE CENTENO LANOY, plenamente identificada, correo electrónico: carito1centeno@gmail.com y Whatssap: 04149755915.- CAPÍTULO VI PETITUM Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicitamos muy respetuosamente al (la) ciudadano(a) Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio establecido en artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, con carácter vinculante que establece como causal de Divorcio el mutuo consentimiento y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los une.- Finalmente, pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley…..” .

III.- PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos DICSON JOVANY RIVAS RAMOS y CAROLINA DEL VALLE CENTENO LANOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.523.729 y V-14.479.658, domiciliados el primero de los nombrados en la ciudad de Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil (2000), por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro, bajo el No.227, Folio 3, del año 2.000. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Diez horas con Treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.008-2.022.-
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS