EXPEDIENTE No. 8875-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES,TRES (03) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
210° Y 162°

CONYUGE DEMANDANTE: ROSA DEL CARMEN DE LA HOZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad No. V-23.470.966.
Asistida por la abogada en ejercicio JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.938.402 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.027.
CÓNYUGE DEMANDADO: JHONATAN JESUS MONTES DE OCA RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-26.228.054.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, CAUSAL DESAFECTO.
SENTENCIA DEFINITIVA: 007-2022
I
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por la ciudadana ROSA DEL CARMEN DE LA HOZ CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.470.966, número de teléfono Whatsapp: 0412-2148772, correo electrónico: rosadelahz23@gmail.com, domiciliada en la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.938.402, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.027, teléfono de contacto 0414-6655033, correo electrónico jcparrajimenez_027@hotmail.com, del mismo domicilio, al cónyuge ciudadano JHONATAN JESUS MONTES DE OCA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-26.228.054, domiciliado en la ciudad de Machiques, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, la citada demanda fue recibida y admitida por este Tribunal, se ordenó citar al demandado, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
En fecha 26 de octubre de 2021, el Alguacil del Tribunal, expuso que envió mediante correo electrónico Institucional la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En la misma fecha la parte demandante ordeno Poder APUD-ACTAS, al abogado Juan Carlos Parra.
En fecha Primero (01) de Septiembre de 2.021, el alguacil informó que le fue imposible realizar la citación personal del demandado, establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consignó los recaudos de citación.-
En fecha 04 de Noviembre de 2021, el apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se libraran los carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el Tribunal libró los carteles de citación solicitados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2021, el abogado de la parte actora consigna al Tribunal la certificación de la publicación de los carteles de citación. En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal, expuso que fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de Diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal la reanudación, del procedimiento de conformidad con la Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 13 de Diciembre de 2021, el Tribunal dictó auto acordando la reactivación solicitada.-
En fecha 27 de enero de 2022, el Defensor Ad-Litem, se dio por notificado y aceptó el cargo recaído en su persona.- En la misma fecha, el Tribunal le tomó el juramento de Ley.-
En fecha 28 de enero de 2022, el Defensor Ad-Litem, se dio por citado en esta causa.-
En fecha 31 de enero de 2022, el Defensor Ad-Litem, contestó la demanda vía correo electrónico institucional y en fecha 23 de julio de 2021, presentó en físico, el respectivo escrito de contestación de la demanda.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado la ciudadana ROSA DEL CARMEN DE LA HOZ CUBILLAN, identificada en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea la solicitante en su escrito “Yo, ROSA DEL CARMEN DE LA HOZ CUBILLAN, Venezolana, Mayor de edad, Casada, Docente, Civilmente hábil, Identificada con la Cédula de Identidad número V- 23.470.966, domiciliada en la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistida en éste acto por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, Quien es Venezolano, Mayor de edad, Abogado en ejercicio, Identificado con la Cédula de Identidad número V-7.938.402 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 61.027, y de mi mismo domicilio, ante Usted, con el debido respeto que merece por la Autoridad que representa, ocurro y expongo: DE LOS HECHOS DEL VÍNCULO MATRIMONIAL Ciudadana Jueza, PRIMERO PREFACIO DE LAS ACCION. Con fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2017, Contraje Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario de Perija del Estado Zulia, con el Ciudadano JHONATAN JESUS MONTES DE OCA RAMOS, quien es Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-26.228.054, del mismo domicilio, siendo nuestro ultimo domicilio conyugal un inmueble ubicado en el sector La Sabana, en la Parroquia Libertad, casa S/N del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. SEGUNDO DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadano Juez, al iniciar su unión marital, la convivencia entre ambos era armoniosa y alegre, pero paulatinamente se fue deteriorando presentándose muchas disputas y controversias por tal razón decidimos separarnos en fecha ocho (08) de julio de Dos Mil Dieciocho (2.018), comenzando así nuestra separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha. TERCERO REGIMEN DE LOS HIJOS. Sobre este particular no se hace referencia, por cuanto durante la relación matrimonial no procreamos hijos. CUARTO SEPARACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES. Sobre este capitulo no se hace mención, ya que durante la unión conyugal, no adquirimos bienes. QUINTO DEL DERECHO Y PETITORIO Ciudadano Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional de fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), dictada con carácter vinculante y que concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.En consecuencia, por haberse producido la ruptura definitiva e irrevocable de su vida conyugal sin reconciliación, y por cuanto hasta los momentos la mencionada ciudadana lo único que hace es destruir aun mas el poco respeto y cariño que había quedado entre los dos y por lo ya expuesto, es que no se puede mantener una relación que a todas luces no rendirá frutos ni una convivencia en paz, es por lo que vengo a invocar en este acto la CAUSA DEL DESAFECTO, para la Disolución definitiva de la Unión Matrimonial que mantengo con el ciudadano: JHONATAN JESUS MONTES DE OCA RAMOS, antes identificado, ya que es imposible mantenerme unido a el, cuando ya se perdió el amor y el respeto entre ambos. Ciudadano Juez es posición reiterada en la Doctrina que el Estado debe proteger el matrimonio y consecuencialmente a la familia pero en ocasiones mantener unidas a dos personas por el vinculo matrimonial, en tal sentido le corresponde al Estado declarar el Divorcio, ya que por diversas causas esos lazos de amor que pudieron haberse fortalecidos y que me unió al ciudadano JHONATAN JESUS MONTES DE OCA RAMOS, antes identificado, lamentablemente se destruyeron, en consecuencia seria un remedio que da el Estado, interpretando el divorcio como solución. La existencia de los hechos narrados en el libelo y que puedo demostrar en este Tribunal, hace evidente la necesidad de declarar en la definitiva la disolución del vínculo conyugal. Por lo ante expuesto es que solicito ante este Tribunal ordene citar al ciudadano: JHONATAN JESUS MONTES DE OCA RAMOS, antes identificado, para que exponga lo que ha bien tenga con respecto a la solicitud de Divorcio, por lo que a los fines legales consiguientes, se sirva a citarla en la siguiente dirección: un inmueble ubicado en el sector La Sabana, parroquia Libertad casa S/N del municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, así como ordenar lo pertinente para que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, competente. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales. Y en consecuencia se me expidan una vez declarado con lugar la solicitud cinco (05) juegos de Copias certificadas, tres (03) para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios y dos (02) para las partes.
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda el divorcio por desafecto al ciudadano JHONATAN JESUS MONTES DE OCA RAMOS, identificado en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por la demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por la causal DESAFECTO, propuesta por la ciudadana ROSA DEL CARMEN DE LA HOZ CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.470.966, número de teléfono Whatsapp: 0412-2148772, correo electrónico: rosadelahz23@gmail.com, domiciliada en la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, al cónyuge ciudadano JHONATAN JESUS MONTES DE OCA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.228.054, domiciliado en la ciudad de Machiques, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), por ante El Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 178, del año 2017. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrense Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA
ROSA DEL CARMEN DE LA HOZ CUBILLAN
JHONATAN JESUS MONTES DE OCA RAMOS

RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.007-2022.-
LA SECRETARIA