REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
210º y 162º
EXPEDIENTE No. 8905-2022
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha Veintiocho (28) de enero de 2022, se recibió distribución vía correo electrónico desde la dirección urdd.zulia@gmail.com. identificada con el número TMF-3757-2022 SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos MIGDALIS DEL CARMEN GONZALEZ GARCIA y JOAQUIN ERNESTO VERA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad números V-9.764.688 y V-11.287.479 respectivamente, cónyuges, civilmente hábiles, teléfonos de contacto: 0412-0784398 y 0412-1715655, correos electrónicos: migdalisgonzalez9@gmail.com y joaquinverabbm@gmail.com respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE LUGO URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.677.698, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 290.854, correo electrónico: edgarj71lugo@hotmail.com, teléfono de contacto 0412-7924282, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En la misma fecha se le dio entrada y se ordenó formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 8905-2022.
En fecha Tres (03) de Febrero de 2022, los solicitantes MIGDALIS DEL CARMEN GONZALEZ GARCIA y JOAQUIN ERNESTO VERA OSORIO, antes identificados, asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE LUGO URDANETA, plenamente identificado, previa notificación vía correo electrónico comparecieron a consignar en físico el escrito de solicitud de divorcio, acompañada de copia fotostática simple de la cédula de identidad de los solicitantes, copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos MIGDALIS DEL CARMEN GONZALEZ GARCIA y JOAQUIN ERNESTO VERA OSORIO,, identificada con el número 04, constante de cinco (05) folios útiles.(F.01-08).
En fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022) se admitió la demandada. (F.07)
Exponen los solicitantes: “…En fecha Cinco (05) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, hoy Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 75, que se anexa constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”. CAPITULO II Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que desde el día Ocho (08) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) y en virtud de diversas y complejas causas la poca armonía familiar y conyugal que reino en nuestro hogar por escasos meses, quedo completamente quebrantada, por lo que de mutuo acuerdo y a partir de la mencionada fecha, convinimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido de forma ininterrumpida hasta los actuales momentos. Así mismo indicamos que nuestro último domicilio conyugal fue la Calle 4 entre las Avenidas Bolívar y Miranda, casa s/n en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CAPITULO III DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO Por los fundamentos de hecho y de derecho y actuando de conformidad con lo estipulado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015) ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, el cual pedimos formalmente sea declarado por este Tribunal. CAPITULO IV DE LOS HIJOS Declaramos formalmente que de nuestra unión conyugal NO procreamos hijos. CAPITULO V DE LOS BIENES En relación a la comunidad conyugal, igualmente declaramos que durante nuestro matrimonio NO fueron adquiridos bienes que puedan ser objeto de liquidación. CAPITULO VI CUESTIONES FINALES Pedimos al Tribunal que admita la presente solicitud, que sea declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos legales a que hubiere lugar…”.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos MIGDALIS DEL CARMEN GONZALEZ GARCIA y JOAQUIN ERNESTO VERA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad números V-9.764.688 y V-11.287.479 respectivamente, cónyuges domiciliados en la Ciudad de Machiques Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Cinco (05) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 075 del año 1992, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se decide. -
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, al Registro Principal del Estado Aragua y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.014-2022.-
LA SECRETARIA
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