Sentencia N° 14-2022
Expediente N° 2565

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veintidós (2022).
-211º y 163º-

DEMANDANTE: YOALITH EDUVIGES ALVAREZ BONIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 12.413.958, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA FIGUEROA MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 138.030.
DEMANDADO: RAUL IVAN BOSCAN MARIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 11.452.843, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), compareció la ciudadana YOALITH EDUVIGES ALVAREZ BONIAS, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ROSA FIGUEROA MATA, ambas identificadas anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 1421-2019, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano RAUL IVAN BOSCAN MARIN, ya identificado; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2001, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: BRAIAN IVAN BOSCAN ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.320.680.
En fecha siete (7) de Enero del año dos mil veinte (2020), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y del ciudadano RAUL IVAN BOSCAN MARIN, ya identificado. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha diez (10) de Enero del año dos mil veinte (2020), el Alguacil Temporal de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veinte (2020), se recibió diligencia emanada de la Representación Fiscal, donde solicitó se inste a la parte solicitante a consignar copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano RAUL IVAN BOSCAN MARÍN, ya identificado.
En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veinte (2020), el Tribunal mediante auto instó a la solicitante a consignar lo requerido por la Representación Fiscal.
En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), la Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición consigno los recaudos y boletas de citación de la parte demandada, constante de cuatro (4) folios útiles.

PARTE MOTIVA:

De tal manera que ésta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente procedimiento, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre la perención de la instancia consagra lo que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, observa éste Tribunal que desde el día siete (7) de Enero del año dos mil veinte (2020), cuando se admite la presente demanda, no se ha celebrado en juicio ningún acto de procedimiento por las partes, en especial el impulso procesal de la citación, cuya carga procesal le corresponde a la actora conforme a la Ley; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.
En tal sentido, estima oportuno ésta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.

DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de la Solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, seguido por la ciudadana YOALITH EDUVIGES ALVAREZ BONIAS, titular de la cédula de identidad número V-12.413.958, contra el ciudadano RAUL IVAN BOSCAN MARIN, titular de la cédula de identidad número V-11.452.843, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: En virtud de la economía procesal éste Tribunal, fija la notificación de la ciudadana YOALITH EDUVIGES ALVAREZ BONIAS, ya identificada, en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:30 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.





Exp. 2565-Sent. 14-2022
MCGD/ajam.-