Exp. Nº 7213-21
Sentencia Definitiva Nº 07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Se evidencia en actas que en fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, se recibió vía correo electrónico, solicitud de 185-A del Código Civil, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por Distribución virtual. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, se dio acuse de recibo a los solicitantes y se fijó fecha para la consignación en físico, respetando las medidas de bioseguridad.
En fecha treinta (30) de agosto de 2021, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que los solicitantes, debidamente asistidos de abogado, consignaron en físico la solicitud de Divorcio junto con sus anexos, los cueles fueron confrontados con los enviados vía correo electrónico.
En fecha tres (3) de septiembre de 2021, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, y se libró la respectiva Boleta de Notificación junto con sus recaudos.
En fecha veinte (20) de enero de 2022, el Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se agregó a las actas.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, pasa esta Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alegan los solicitantes, que en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1984, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Baralt del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 469, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 31 y 32, Sector Los Médanos, Callejón Granada, Casa N° 125 del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día dieciocho (18) de enero de 2004, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas cinco (5) años, debido a ello, han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos los cuales llevan por nombre JORGE EDUARDO GUTIERREZ SANCHEZ, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ SANCHEZ, CARLA ELIZABETH GUTIERREZ SANCHEZ y JUAN CARLOS GUTIERREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad números 18.946.039, 17.825.076, 23.476.044 y 23.476.045, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y no adquirieron bienes que liquidar, por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y LISBETH MAGDALENA SANCHEZ MORONTA, antes identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, original del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, seguida por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y LISBETH MAGDALENA SANCHEZ MORONTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.699.841 y 8.696.987, correos electrónicos palenciayalitza29@gmail.com y yelitzapalencia26@gmail.com, números telefónicos 0414-6832786 y 0424-6553807, todos respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintinueve (29) de diciembre de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Baralt del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 469. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos los cuales llevan por nombre JORGE EDUARDO GUTIERREZ SANCHEZ, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ SANCHEZ, CARLA ELIZABETH GUTIERREZ SANCHEZ y JUAN CARLOS GUTIERREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad números 18.946.039, 17.825.076, 23.476.044 y 23.476.045, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y no adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YOHANA CESPEDES VICENT