Exp. Nº 7179-21
Sentencia Definitiva Nº 05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Se evidencia en actas que en fecha veinte (20) de abril de 2021, se recibió solicitud de 185 del Código Civil, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por la Distribución virtual. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, se le dio acuse de recibo y se fijó fecha para la consignación en físico.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2021, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la Abogada en ejercicio, ciudadana MARÍA MARCANO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó en físico la solicitud de Divorcio junto con sus anexos, los cuales fueron confrontados con los enviados vía correo electrónico.
En fecha once (11) de mayo de 2021, se admitió la solicitud de Divorcio, se ordenó la citación de la ciudadana JAVILUZ MATOS, antes identificada, por lo que, se libró Exhorto de Citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha catorce (14) de mayo de 2021, la Abogada en ejercicio, ciudadana MARÍA MARCANO, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencio vía correo electrónico, indicando la dirección de la parte demandada y solicitó se libre el exhorto al Juzgado del Municipio Miranda, y se le designe como correo especial, se le fijo fecha para la consignación del físico, respetando las medidas de bioseguridad.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, el Secretario de este Juzgado, hace constar que la Abogada en ejercicio, ciudadana MARÍA MARCANO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó en físico diligencia enviada vía correo electrónico, la cual se confrontó, resultando igual en su contenido.
En fecha diez (10) de junio de 2021, el Tribunal dictó auto designando a la Apoderada Judicial de la parte Actora, como correo especial, se acordó tomarle el juramento de Ley, y se libraron Boleta de Citación con su respectivo Exhorto mediante oficio y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha seis (6) de julio de 2021, se tomó el juramento de Ley a la Abogada en ejercicio MARÍA MARCANO, como correo especial.
En fecha seis (6) de diciembre de 2021, la Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció vía correo electrónico solicitando se le asigne fecha para la consignación de las resultas del Exhorto de Citación, se le fijó fecha par la consignación del mismo, respetando las medidas de bioseguridad.
En la misma fecha anterior, el Secretario de este Juzgado, hace constar que la Abogada en ejercicio, ciudadana MARÍA MARCANO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó en físico diligencia enviada vía correo electrónico junto con el Exhorto de Citación y sus recaudos, donde consta la citación de la ciudadana JAVILUZ MATOS, parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2022, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, actuación ésta que constan en actas.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, pasa esta Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el solicitante, que en fecha quince (15) de julio de 2016, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana JAVILUZ KAROLAINE MATOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 23.479.814, domiciliada en el municipio miranda del estado Zulia, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 55, que en su forma original fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en un apartamento sin número, de la Avenida Intercomunal, Sector Santa Clara, a media cuadra del Monumento El Barroso, de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta el día tres (3) de julio de 2017, cuando por desacuerdo y pérdida del amor decidieron separarse de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANK ERNESTO ROMERO CALLES y JAVILUZ KAROLAINE MATOS CHIRINOS, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO seguida por la Abogada en ejercicio, ciudadana MARÍA ELENA MARCANO MAVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.240, correo electrónico mariaemarcano80@gmail.com, actuando con el carácter de Apodera Judicial del ciudadano FRANK ERNESTO ROMERO CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.043.125, correo electrónico romerofrank931@gmail.com, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra la ciudadana JAVILUZ KAROLAINE MATOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 23.479.814, domiciliada en el municipio miranda del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día quince (15) de julio de 2016, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 55.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

SARAY VALECILLOS