Exp. Nº 7219-21
Sentencia Definitiva Nº 04

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Se evidencia en actas que en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, se recibió solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por la Distribución virtual, presentada por el ciudadano PEDRO MORTIMER CRESPO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.407.582, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MIRLA JOSEFINA CASTELLANO CORDAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 163.658 en contra de la ciudadana GLEXYS CHIQUINQUIRA GONZALEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 17.334.566, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia. Asimismo declararon que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha trece (13) de septiembre de 2021, la secretaria dejó constancia que recibió en físico la presente solicitud de divorcio y sus anexos, lo cual fue confrontado con lo enviado vía correo electrónico, resultando igual en su contenido.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, se admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, librándose la respectiva Boleta Notificación, junto con sus recaudos.
Asimismo, en la misma fecha se acordó citar al ciudadano GLEXYS CHIQUINQUIRA GONZALEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.334.566, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, actuación ésta que constan en actas agregada. Esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, consignó la citación a la ciudadana GLEXYS CHIQUINQUIRA GONZALEZ FUENMAYOR, debidamente antes identificada.
En fecha diez (10) de noviembre de 2021, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos PEDRO MORTIMER CRESPO ROJAS y GLEXYS CHIQUINQUIRA GONZALEZ FUENMAYOR.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, se dicta el fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Alega el solicitante, que en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 048, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el barrio Sucre, Calle Sucre, Casa N° 10, Parroquia German Ríos Linares, en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida por desafecto entre ellos, suspendiéndose la vida en pareja, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO MORTIMER CRESPO ROJAS y GLEXYS CHIQUINQUIRA GONZALEZ FUENMAYOR, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano PEDRO MORTIMER CRESPO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.407.582, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MIRLA JOSEFINA CASTELLANO CORDAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 163.658 en contra de la ciudadana GLEXYS CHIQUINQUIRA GONZALEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 17.334.566, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintinueve (29) de julio de 2011, por ante la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, el primero (01) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

SARAY VALECILLOS.