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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
 MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE
 MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
 ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
 Porlamar, 14 de Febrero de 2022
 211° y 162°
 DEMANDANTE: ciudadana LILA COROMOTO ROJAS DE KEIBER, venezolana,
 mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.647.789.
 DEMANDADO: ciudadano FRANK KEIBER, de nacionalidad alemana, mayor de
 edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.328.482.
 ABOGADO ASISTENTE: VICTOR CELEDONIO ROSAS GÓMEZ, inscrito en el
 Inpreabogado bajo el N° 20.548.
 MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
 EXPEDIENTE: T-5-M-MÑO-325-21.
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 I
 ANTECEDENTES
 Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución vía
 correo electrónico en fecha 08 de diciembre de 2021, mediante el cual la
 ciudadana LILA COROMOTO ROJAS DE KEIBER, asistida por el abogado
 VICTOR CELEDONIO ROSAS GÓMEZ, demanda al ciudadano FRANK KEIBER,
 todos debidamente identificados ut supra, por DIVORCIO fundamentado de
 conformidad con lo estipulado en las Sentencias Nros. 446, 693 y 1070, de fechas
 15/05/2014, 02/06/2015 y 09/12/2016, respectivamente, dictadas por la Sala
 Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
 Expone la demandante que en fecha 06 de octubre de 2005 contrajo
 Matrimonio Civil con el ciudadano FRANK KEIBER por ante la Prefectura del
 Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, tal como consta en copia
 certificada del acta de Matrimonio asentada bajo el N° 53, la cual se anexa al libelo
 de la demanda.
 Expresa la demandante que una vez casados ella y el antes mencionado
 ciudadano fijaron su último domicilio conyugal en la Casa N° 41 de la Urbanización
 Valle Abajo, Primera Etapa, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva
 Esparta. Manifiesta la demandante que durante los primeros años de su
 matrimonio existió la comunicación, el amor, la comprensión, el socorro mutuo, la
 cordialidad, la tolerancia mutua, cumpliendo cada uno de los cónyuges con los
 derechos y deberes inherentes al matrimonio pero, que en el transcurso de los
 siguientes ocho años de convivencia conyugal, se fueron presentando situaciones
 de desacuerdos que torpedearon de alguna forma su armonía en la relación
 marital, lo cual en ningún momento pudieron clarificar y que trajo como
 consecuencia la ruptura prolongada de su matrimonio, y que se ha mantenido
 hasta la fecha; llegando al punto de haber perdido completamente los sentimientos
 de amor y afecto, por lo que decidieron separarse desde el día 18 de julio de 2013,
 sin haberse producido reconciliación alguna desde dicha fecha.
 Por las razones antes expuestas es que acude por ante este competente
 Tribunal con la finalidad de que se declare el divorcio y en consecuencia, sea
 disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano FRANK KEIBER, dada
 la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres existente entre ellos.
 Agrega la demandante que durante la vigencia del vínculo matrimonial que
 mantuvo con el ciudadano antes mencionado, no adquirieron bienes patrimoniales
 que pudieran ser objeto de providencia alguna, como tampoco procrearon hijos.
 En fecha 09 de diciembre de 2021, el Tribunal le dio entrada a la presente
 solicitud, ordenó formar expediente y anotar en los libros respectivos. Asimismo,
 se fijó oportunidad para la consignación en físico del libelo de la demanda y sus
 recaudos.
 En fecha 17 de enero de 2022, se dictó auto mediante el cual el Juez
 Suplente de este Tribunal, Abogado HENRY QUIJADA, se abocó al conocimiento
 de la presente causa.
 En fecha 21 de enero de 2022, el Tribunal admitió la presente demanda,
 ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del
 Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de la Circunscripción
 Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, vía correo electrónico.
 En fecha 25 de enero de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado
 PEDRO LUIS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.901, actuando
 en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público Especial de
 Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de esta
 Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta su opinión favorable en la
 continuidad de la presente causa.
 En fecha 14 de Febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual la Jueza
 Titular de este Tribunal, Abogada MINERVA DOMINGUEZ, se abocó al
 conocimiento de la presente causa.
 II
 PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES
 Ahora bien, como fundamento de su pretensión la demandante consignó
 los siguientes documentos:
 1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 53, de fecha 06/10/2005,
 desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LILA COROMOTO ROJAS
 DE KEIBER y FRANK KEIBER, contrajeron Matrimonio Civil por ante la
 Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha
 06 de octubre de 2005, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el
 artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de
 Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la
 unión matrimonial existente entre las partes. Y así se declara.-
 2.- Copia simple de las cédulas de ambos cónyuges, quedando demostrada así la
 identidad de los mismos.
 III
 MOTIVACIÓN
 Cumplida la citación de la parte demandada, así como la notificación del
 Fiscal del Ministerio Público competente y transcurrido el lapso para la
 comparecencia de ambos, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para
 decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
 PRIMERO: La Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional de nuestro
 Máximo Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0916,
 expresa lo siguiente:
 …”En este orden de ideas, la doctrina del
 divorcio solución no constituye una nueva causal
 de disolución del vínculo conyugal que modifique
 el elenco contenido en la ley, sino tan solo una
 concepción o explicación del divorcio como
 causa excepcional de extinción del matrimonio.
 En consecuencia, considera esta Sala que con
 la manifestación de incompatibilidad o desafecto
 para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
 de divorcio en las demandas presentadas a
 tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A,
 que conforme al criterio vinculante de esta Sala
 no precisa de un contradictorio, ya que se alega
 y demuestra el profundo deseo de no seguir
 unido en matrimonio por parte del cónyugedemandante,
 como manifestación de un
 sentimiento intrínseco de la persona, que difiere
 de las demandas de divorcio contenciosas.
 En efecto, la competencia de los Tribunales es
 producir como juez natural conforme lo dispone
 el artículo 49 constitucional, una decisión que fije
 la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que
 dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse
 la posibilidad de que manifestada la existencia
 de dicha ruptura matrimonial de hecho, se
 obligue a uno de los cónyuges a mantener un
 vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea,
 pues de considerarse así se verían lesionados
 derechos constitucionales como el libre
 desenvolvimiento de la personalidad, la de
 adquirir un estado civil distinto, el de construir
 legalmente una familia, y otros derechos
 sociales que son intrínsecos a la persona”. (…)
 SEGUNDO: La sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional, expediente Nº
 12-1163, de fecha 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, establece con
 carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
 Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los
 cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo
 o por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común,
 en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en
 ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. La referida sentencia establece
 en su dispositiva lo siguiente:
 “… fija con carácter vinculante el criterio
 interpretativo contenido en el presente fallo
 respecto al articulo 185 del Código Civil y, en
 consecuencia, se ORDENA la publicación
 integra del presente fallo en la pagina web de
 este Tribunal Supremo de Justicia, así como
 en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la
 Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo
 sumario se indicara expresamente: “Sentencia
 de la Sala Constitucional que realiza una
 interpretación constitucionalizante del articulo
 185 del Código Civil y establece, con carácter
 vinculante, que las causales de divorcio
 contenidas en el articulo 185 del Código Civil
 no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
 cónyuges podrá demandar el divorcio por las
 causales previstas en dicho articulo o por
 cualquier otra situación que estime impida la
 continuación de la vida en común, en los
 términos señalados en la sentencia Nº
 446/2014, ampliamente citada en este fallo;
 incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
 TERCERO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la
 nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna
 objeción a la presente solicitud de divorcio.
 Ahora bien, vista la manifestación de la parte demandante, este Tribunal
 considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en
 la sentencia ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del
 Ministerio Público objeción alguna y precluído el lapso para su comparecencia por
 ante este Tribunal, resulta procedente declarar la disolución del vínculo
 matrimonial. Y así se decide.-
 IV
 DECISIÓN
 Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario
 y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y
 Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
 de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
 de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de
 DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo establecido en las
 Sentencias Nros. 446, 693 y 1070, de fechas 15/05/2014, 02/06/2015 y
 09/12/2016, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal
 Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana LILA COROMOTO ROJAS DE
 KEIBER, asistida por el abogado VICTOR CELEDONIO ROSAS GÓMEZ, en
 contra del ciudadano FRANK KEIBER, todos suficientemente identificados ut
 supra. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por
 los ciudadanos LILA COROMOTO ROJAS DE KEIBER y FRANK KEIBER,
 venezolana la primera y alemán el segundo, mayores de edad, titulares de las
 cédulas de identidad N° V- 8.647.789 y E-84.328.482, respectivamente, en fecha
 06 de octubre de 2005, por ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del
 Estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada del acta de Matrimonio
 asentada bajo el Nº N° 53, de fecha 06/10/2005.
 Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las
 partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los
 fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506
 del Código Civil.
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
 conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 Asimismo, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia
 www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve. Remítase la
 misma a la dirección de correo electrónico de las partes: mareyaque@gmail.com y
 frankeiber@gmail.com.
 Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio
 Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba,
 Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado
 Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los catorce (14) días
 del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.022). Años: 211° de la
 Independencia y 162° de la Federación.-
 La Jueza La Secretaria
 Minerva Domínguez Emelys Estredo
 Nota: En esta misma fecha (14-02-2022), siendo las 1:30 p.m., se publicó y
 registró la anterior sentencia. Conste.-
 La Secretaria
 Emelys Estredo
 EXPEDIENTE N° T-5-M-MÑO-325-21.-
 MD/EE/dp.-
 Correo electrónico: quintomarino.ne@mail.com.
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