REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: sociedad mercantil GRUPO CARMA C.A.; debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de febrero de 2019, bajo el Nº 195, tomo 4-A. Expediente Nº 399.52112.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.503.385, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.168.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16 DE MAYO de 2014, bajo el Nº 27, tomo 40-A. del año 2014.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.854.785 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.049
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS, ORDINALES 3° y 6°.
ASUNTO: Expediente N° T-2-INST-12.522-21.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la sociedad mercantil GRUPO CARMA C.A. en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES TUBINGEN, C.A., INVERSIONES MARISMA, C.A. y CORPORACIÓN ROTEY, C.A., antes identificadas.
En fecha 13.12.2021 (f. 17) siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, los abogados JESUS JOSE FIGUEROA GUERRA, EUFRACIO DE JESUS GUERRERO ARELLANO y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, en sus carácteres de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES y DISEÑOS DIMA. C.A., parte demanda en la presente litis, opusieron las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 27.01.2022 la parte actora representada por su apoderado judicial el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, identificado supra, mediante escrito procedió subsanar voluntariamente los defectos u omisiones invocadas, por la parte demandada. En fecha 21.02.2022 (f. 48 al 53) comparece por ante este tribunal el abogado ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.854.785 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.049, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑO DIMA C.A, según poder- documento publico fue otorgado en los Estado Unidos de América, quien procedió a objetar e impugnar a la pretendida subsanación voluntaria realizada por la parte actora; motivo por el que se que hace necesario el pronunciamiento del de tribunal , en relación a la subsanación o no de la cuestiones previas opuesta; y lo pasa hacer en los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha 07/12/2020 de la dirección de correo electrónico davidguerrerop@gmail.com fue remitido a la dirección electrónica de este tribunal, por los apoderados judiciales de la parte escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas establecidas en el ordinal 3° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; consignado el físico del referido escrito en fecha 13/12/2021. Seguidamente quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas; en los siguientes términos:
De la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor.
Como fundamento de la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
-que la representación que se atribuyo el apoderado del actor no se corresponden con las facultades otorgada, por resultar insuficientes para el presente juicio.
- de la forma como fue redactado el poder otorgado y de las disposiciones otorgadas, es de concluir que el mismo fue otorgado para asuntos específicos de naturaleza administrativa pero no para asuntos judiciales.
En este orden de idea, el apoderado judicial del accionada, en el escrito de subsanación manifestó que luego de revisar el escrito libelar se percato que por error involuntario consigno un poder que aunque es de la misma sociedad mercantil hacia su persona, no es el que corresponde con los datos del escrito libelar; procediendo a consignar un documento poder debidamente autenticados en fecha 23.06.2021, por ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 39, Tomo 8, Folios 131 al 133.
Así las cosas, de la revisión del nuevo documento poder consignado por la representación judicial del accionante, se evidencia que entre las facultades que le fueron otorgadas, se encuentran “…demandar, contestar por intermedio de abogados, demandas y reconvenciones, otorgar poderes...” motivo por el que quien aquí decide, considera subsanada la cuestión previa opuesta relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, establecida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, referido al establecimiento de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
Como fundamento de la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente:
“…Del libelo de la demanda se observa que la parte actora no cumple con el requisito que exige el Código de Procedimiento Civil en cuanto a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, dado que el demandante debe expresar las razones de derecho en que se funda, en virtud que el demandante está obligado a exponer los hechos bajo las normas legales en que basa su pretensión. Del libelo se concluye que el mismo no cumple con el requisito de esta norma en cuanto a los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión más aun cuando cita el artículo 1.630 del Código Civil sin hacer el correspondiente análisis de lo que cita de la norma, con los hechos que supuestamente se configuran, si bien es cierto el principio, el juez conoce el derecho (iura novit curia) sin embargo, debió razonar, explicar y motivar la norma en comento en relación con la situación de hecho. El demandante debe expresar las razones de derecho en que funda su pretensión, dado que lo formal es que el demandante está obligado a exponer y razonar los hechos en relación a las normas citadas motivo por el cual el libelo adolece de vicios procesales, dado que la omisión del este requisito constituye defecto de forma de la demanda que crea incertidumbre a la parte demandada…”
Así las cosas, el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a lo alegado por la parte demandada, en relación a la cuestión previa opuesta, manifestó, entre otras cosa lo que a continuación textualmente se transcribe:
“...Aunado a ello, en esta demanda se”…reclama la resolución de un contrato de obra verbal, exigiendo, la devolución del capital entregado y no invertido en la obra…”; dejando pendiente la posibilidad contemplada en la norma de reclamar los daños y perjuicios ocasionados, pues solo se recibieron unos activos para ser imputados a los gastos de adecuación de la obra pero no los daños y perjuicios causados por tan temeraria acción de construir sin ninguna tipo de inspección, ni fiscalización.
Quedan pendiente los daños y perjuicios causados por las demora en la ejecución de la obra los cuales reservamos para cuando podamos tener computados una vez realizadas las adecuaciones podremos determinar los mismos, pues su representada solo reclama el capital no invertido en la obra y ya se están generando una serie de gastos por los trabajos mal ejecutados por los cuales deberá responder la accionada en la oportunidad correspondiente. …” (negrilla y subrayado de quien suscribe)
Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada, a los efectos de enervar la subsanación realizada por el accionante, entre otras circunstancias, señalo lo siguiente;
“...Ciudadana Juez, ahora el demandante pretende subsanar los graves defectos invocando el articulo 1637 del Código Civil el cual desfigura de su texto original, añadiendo a su texto una frase entendible y absurda que reza: “…pueden pretender ser constructores y obviar en la referida construcción las cruces de san andres (¿?!!) que son medulares en materia de construcción lo cual demostrare en la oportunidad correspondiente…” (¿?””)
Aparte de deformar la norma que cita, el apoderado actor añade otro ingrediente para aumentar el defecto en el libelo, pues a la vez indicia textualmente:
“…peticione la resolución de un contrato de obras celebrado de manera verbal, y a su vez, requiere el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la presunta conducta negligente de la parte demandada…” y a la par usa “…como fundamento para este ultimo petitorio, la responsabilidad prevista en el articulo 1.637 del Código Civil”, norma que advirtiendo no es funcional para resolver una convención.
…Con el antes citado párrafo el autor de la demanda llega al climax de su confusión pues habiendo nombrado como fundamento un rosario de normas dentro de los cuales cita el articulo 1167 del Código Civil que prevé la acción de cumplimiento o resolución de una convención, mas los daños y perjuicios, al final de su ineficaz subsanación dice: “…en esta demanda se “…reclama la resolución de un contrato de obra verbal, exigiendo, la devolución del capital entregado y no invertido en la obra…”; dejando pendiente la posibilidad contemplada en la norma de reclamar los daños y perjuicios ocasionados…”
…Alerto altamente al Juez que la subsanación no es una reforma de la demanda, pues observo con alarma que el apoderado actor pretende reformar su deficiente libelo ejerciendo acciones que no fueron plasmadas en su escrito de demanda original, del cual deberá servirse para subsanar, sin que le este permitido traer nuevos alegatos al proceso, ni invocar otras razones de hecho o fundamentos de derecho ya que con la presentación del escrito de cuestiones previas quedo trabada a litis. …”
Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la subsanación o no, de la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, referido al establecimiento de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; quien aquí decide observa que en el escrito libelar, es su Título IV denominado PETITORIO, se lee lo que a continuación textualmente se transcribe:
“...Con base a los razonamientos, antes expuestos es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la sociedad de comercio INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA C.A., antes identificada en la persona de sus representantes ciudadanos Ramón Alonso Díaz Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.055.173 y Aurimil de los Ángeles Mata Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.064.771 domiciliados en el Municipio García del Estado Nueva Esparta, para que convenga, o en su efecto, sean condenados por el Tribunal.
PRIMERO: En pagar a nuestra representada la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Trece Dólares Americanos (295.413,00 Us Dollar), que le adeuda por dinero no invertido en la obra convenida.
SEGUNDO: El pago de costos y costas del proceso estimados en la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Veintitrés Dólares Americanos (88.623,00 Us Dollar)
TERCERO: Solicito que el pago sea realizado en dólares americanos o en su defecto a la tasa que indique el banco central de la Republica Bolivariana de Venezuela el día que se haga efectivo el pago. ...”
Del estrato del escrito libelar antes transcrito, se desprende que el objeto de la pretensión es el cobro cantidades dinerarias representadas en dólares americanos o en su defecto en Bolívares a la tasa que indique el banco Central de la República Bolivariana de Venezuela el día que se haga efectivo el pago; tal y como lo estable el accionante en el particular primero y tercero de su petitorio; no obstante en su escrito de subsanación señaló que en su demanda reclama la resolución de un contrato de obra verbal, exigiendo, la devolución del capital entregado y no invertido en la obra; con lo que queda claramente evidenciado, que la parte accionante en la oportunidad de subsanar los vicios delatados por el demandado, lo que efectivamente realizo la modificación de la pretensión, lo que se traduce en una reforma de la demanda, muy apartado de la subsanación de la cuestión previa que le fue opuesta, vale decir, la falta de relación de los hechos con el derecho en que basa su pretensión.
Se hace necesario resaltar, que es un imperativo procesal, por no estar contemplado en la ley adjetiva, que una vez contestada la demanda o en su defecto sean opuestas las cuestiones previas, no existe posibilidad legal alguna de realizar una reforma de la demanda; de lo contrario se estaría vulnerando el derecho de la defensa de la parte demandada. En tal sentido, verificado en el caso de marra que la parte actora en la oportunidad de subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta, no la subsano debidamente, sino que su conducta procesal fue modificar la pretensión; en consecuencia al no haber sido debidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda por faltar los requisitos estipulados en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe por vía de consecuencia declarar extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Subsanada la cuestión previa opuesta relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:, NO SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda por faltar los requisitos estipulados en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia SE DECLARA LA EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO, todo de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este tribunal en fecha 26 de julio de 2021, propiedad de la parte demanda, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la vía carretera que conduce de La Asunción a Playa Guacuco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de Treinta y Tres Mil Novecientos Noventa con Novecientos Setenta y Un Metros Cuadrados (33.990,971 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En ciento trece metros con ochenta y cinco centímetros (113,85 mts), con la carretera que conduce de La Asunción a Playa Guacuco, que va del punto L-1 con las siguientes coordenadas: Norte 1.221.594.875 al Este 411.195.786, al punto L-2, con las siguientes coordenadas Norte 1.221.608.022 al Este 411.308.933; Sur: En ciento cincuenta y un metros con cuarenta y nueve centímetros (151,49 mts), con terrenos que son o fueron de Pedro Díaz, que van desde el punto L-5, con las siguientes coordenadas: Norte 1.221.364.988 al Este 411.390.012 al punto L-6 con las siguientes coordenadas Norte 1.221.350.512 al Este 411238782; Este: En cien metros (100 mts), con terrenos que son de Carmen Luna de Díaz, que va del punto L-2 con las siguientes coordenadas: Norte 1.221.608.022 al Este 411.308.933, al punto L-3, con las siguientes coordenadas Norte 1.221.509.077 al Este 411.327.593, con una línea quebrada de veintisiete metros (27 mts) con terreno de Carmen Luna de Díaz, que va del punto L-3 con las siguientes coordenadas Norte 1.221.509.077 al Este 411.327.593 al punto L-4 con las siguientes coordenadas Norte 1.211.516.412 Este 411.353.789 continúa con la línea de ciento cincuenta y cinco metros con treinta centímetros (155,30 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Eustaquio Rivero, que va desde el punto L-4 con las siguientes coordenadas Norte 1.221.516.412 al Este 411.353.789 al punto L-5 con las siguientes coordenadas Norte 1.221.364.988 al Este 411.390.012, y Oeste: En doscientos cuarenta y ocho metros (248 mts) con terrenos que son o fueron de Toribio Luna, que va del punto L-1 con las siguientes coordenadas Norte 1.221.594.875 al Este 411.195.786, al punto L-6 con las siguientes coordenadas Norte 1.221.350.512 al Este 411.238.782.
. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.022). 211º y 163º.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
NOTA: En ésta misma fecha (23.02.2022), siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ
Exp Nº T-2-INST-12.522.21
ILD/RPL/ygg
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