REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Nueve (09) de Febrero de dos mil veintidós (2022)
211° y 162°

ASUNTO: R-2021-000040

PARTE DEMANDANTE: MARIA MILAGROS CARMONA y EDIXON JESUS YSEA MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.391.946, y V.-10.604.215, respectivamente, con domicilio procesal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLEN, MIGUEL GRATEROL, ELBANO JESÚS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.22, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620, 303.339, 60.494, 309.556, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de Diciembre de 1991, bajo el Nro. 40, tomo 106-A Pro, con 0domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 60, tomo A-3, y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de febrero de 2013 bajo el Nro. 47, Tomo 8-A RM MAT, con sede en Base Punta Camacho, Av. Pedro Lucas Urribari, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LISEY LEE, LAURA ALVAREZ, YOMAIRA ANTONIA MATOS, RAFAEL ANTONIO PIÑA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.322, 221.776, 152.702 y 143.345, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

Con fecha 18 de Febrero de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2021-000010.-
Ocurre que el profesional del derecho, JOSE ANTONIO SOTO ASPRINO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 83.427, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARIA MILAGROS CARMONA y EDIXON JESUS YSEA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.391.946 y V.-10.604.215, respectivamente, interpusieron pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil Servicios HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida el día 01 de Marzo de 2021, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 24 de Mayo de 2021 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación en fecha 16 de septiembre de 2021, sin acuerdo de las partes, remitió el expediente al Tribunal de Juicio a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros 83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio LISEY CHIQUINQUIRA LEE HUNG y YOMAIRA ANTONIA MATOS DE MARQUEZ, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matriculas Nros 84.322 y 152.702 respectivamente.

El día 19 de Noviembre de 2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos EDIXON JESÚS YSEA y MARIA MILAGROS CARMONA, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.
Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, la parte demandante el día 23 de Noviembre de 2021 y la parte demandada el 25 de Noviembre de 2021, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 27 de Enero de 2022, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 03 de Febrero de 2022, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial MIGUEL GRATEROL, abogado de la parte demandante ciudadanos MARIA MILAGROS CARMONA y EDIXON JESUS YSEA, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la falta de aplicación del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras, porque el concepto de antigüedad el literal C es lo que queremos que se aplique. La Jueza de Juicio sólo aplicó los 30 días por cada año de antigüedad y debe hacer un cálculo de trimestral. Se debe sumar el cálculo de antigüedad y el que sea mayor se debe aplicar, el abono trimestral 30 días por cada año, la jueza solo hizo 30 días por cada año y la sentencia debe llevar los dos tipos de cálculo. Como segundo punto tenemos el Pre retiro, existe una falta de aplicación de la norma técnica del artículo 28 que establece que los servicios de seguridad y salud del trabajo deben realizar exámenes de salud a los trabajadores al momento de la finalización de la relación de trabajo”. Por tanto la parte demandante solicita que sea declarada con lugar la demanda y condenar en costas a la parte demandada.
Toma la palabra la parte demandada Abogada en ejercicio LISEY LEE, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, quien expuso lo siguiente: “Existe en la sentencia improcedencia del pago tanto en dólares americanos como en bolívares, ya que existe evidencias que no hay diferencias de pago de deudas, y se firmó un acuerdo donde la empresa no esta obligada a pagar los beneficios generados en dólares. La finalización de la relación de la trabajo versa por orden de la OFAC de no poder operar en Venezuela. En cuanto a la Ayuda Humanitaria es un concepto nuevo que trajeron al proceso, no pueden violar el derecho a la defensa y al debido proceso. La Jueza de Juicio no aplicó correctamente el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras, ordena pagar montos exorbitantes”. Por tanto la parte demandada solicita que sea decelerada sin lugar la demanda y con lugar su recurso de apelación.
Así mismo la parte demandante en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “El pago parcial en dólares americanos, ese contrato nosotros pedimos la liberación de los conceptos generados y la empresa hace mutis sobre eso y esa es la prueba de que nunca consignaron ese pago, solo esta en bolívares, reclamamos los conceptos generados por la terminación de la relación de trabajo, a su vez el 24 de Noviembre de 2021 se extiende la vigencia de la licencia y no es valido decir que no podían operar en el país, la Jueza no aplicó el Principio de Territorialidad, no lo valoró, existe una errónea interpretación del concepto de Ayuda Humanitaria, solo pedimos que se incluya en el calculo del salario normal, de lo contrario los cálculos estarían malos
Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “Debe ser revisada la falta de aplicación del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, el pre retiro fue cancelado correctamente, solicito sea declarada sin lugar la demanda y con lugar la apelación”.
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Aplicación del Principio de Territorialidad en la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2021 del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas. 2) Aplicación correcta del artículo 142 de la LOTTT, 3) Determinar la procedencia o no del Concepto Pre Retiro a los trabajadores MARIA MILAGROS CARMONA y EDIXSON JESUS YSEA . Y los puntos presentados por la parte demandada los siguientes: 1) Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores. 2) Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela. 3) Determinar la aplicación del articulo 142 de la LOTTT por los montos exorbitantes condenados a la empresa.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1.- Que los ex trabajadores comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, con domicilio principal en Maturín, Estado Monagas y prestando servicios en la sede ubicada en base Punta Camacho, Av. Pedro Lucas Urribarrí, Municipio Santa Rita del estado Zulia, en las fechas que a continuación se indicara para cada uno de ellos, siendo todos despedidos según alega la empresa por motivo de fuerza mayor, y causa ajenas a la voluntad de la empresa, con un ultimo sueldo básico mensual compuesto (Bolívares y dólares americanos), es decir, recibían una cantidad en moneda nacional (bolívares) y una porción en dólares de forma fija y permanente, con beneficio de utilidades anuales de ciento veinte (120) días y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional. Alega la representación Judicial de los ex trabajadores que durante la relación laboral desde sus ingresos hasta diciembre del 2011, el salario solo estaba integrada por la parte en bolívares, y a partir de enero del 2012 comenzaron a recibir una porción del salario en dólares americanos, es decir, una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos, sin embargo la porción en dólares nunca fue tomada en cuenta para el calculo del pago del bono vacacional, vacaciones y utilidades anuales y mucho menos fue tomada en cuanta para realizar el calculo de las prestaciones sociales (antigüedad) e intereses, y que la empresa demandada fue desminuyendo la porción en dólares durante varios años.
2.-Que el día 29 de enero de 2015, el ciudadano EDIXON JESUS YSEA MARTINEZ, comenzó a prestar sus servicios laborales como Administrador de facilidades de espacios, para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., desempeñando labores de servir de enlace de operaciones de campo y la base referente a suplir cualquier necesidad o insumos de cualquier índole sea de personal o material para cumplir el objetivo del servicio de campo. Cumpliendo una jornada y turnos de doce (12) horas, siete (07) x siete (07) días. Devengando una remuneración mensual de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 41.954.111,58), ahora bien en fecha diciembre de 2011 se anexo en el contrato individual de trabajo entre la empresa y los trabajadores en donde a partir de Enero de 2012 el 30% del salario va a ser cancelado en divisas dólares americanos, lo que generaba le una remuneración mensual de DOSCIENTOS NUEVE DOLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($209,89)
3.- Argumenta que la relación laboral concluyó por carta de despido de fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de cuatro (04) años, once (11) meses y un (01) día, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
4.- Reclama el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por la suma de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.832.589.400,01), por conceptos de Pre-Retiro, utilidades año 2020, Vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2015-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales antigüedad 2012-2020 (LOT), vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2018-2019, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2019-2020, 1978-1997, tikect de alimentación desde año 2017 hasta diciembre 2020, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
5.- La cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS ($20.548,19) por conceptos de antigüedad acumulada 2016-2020 (LOTTT), días adiciones de antigüedad 2012-2020 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2016-2020, utilidades nunca pagadas, bono vacacional nunca pago, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades no pagadas calculadas al salario promedio 2017-2020 Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
6.- Que el día 21 de enero de 2000, la ciudadana MARIA MILAGROS CARMONA comenzó a prestar sus servicios laborales como Analista de OTC. Para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, desempeñando labores de Revisar toda la documentación emanada de los campos y contactando que estén acorde con las firmas de los contratos con las empresas contratantes, y estén dentro de los parámetros presupuestados inicialmente y en caso de excesos realizar las minutas respectivas. Cumpliendo una jornada de trabajo en un horario comprendido de 7:00am a 4:00pm, de lunes a viernes. Devengando una remuneración promedio mensual de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.73.407.249,72), ahora bien se anexo en el contrato individual de trabajo entre la empresa y la ex trabajadora que a partir de Enero de 2014 un porcentaje del salario iba a ser cancelado en divisas dólares americanos, lo que le generaba una remuneración de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ($341.87).
7.- Argumenta que la relación laboral concluyó por carta de despido de fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de veinte (20) años, tres (03) meses y veintiséis (06) días, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
8.- Reclama el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cancelación de la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS VENTIOCHO MILLONES SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 8.628.701.209,29), por conceptos de Pre-Retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2000-2012 (LOT), intereses antigüedad 2000-2012 (LOT), intereses de antigüedad 2012-2020 (LOT), intereses anuales de la antigüedad 2012-2020 (LOT), antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales antigüedad 2012-2020 (LOTTT), vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2001-2006, Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2008-2009, tikect de alimentación desde año 2017 hasta diciembre 2020, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
9.- La cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($41.377,46) por concepto de antigüedad acumulada enero-abril 2012-2020 (LOTTT), días adicionales de antigüedad 2012-2020 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2012-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, Utilidades no pagadas salarios promedio 2014-2020.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Como hechos admitidos la empresa reconoció que es cierto que los ex trabajadores devengaban un salario que solo estaba conformado por bolívares; igualmente alega que a partir de enero de 2012 se implementó una política de compensación dentro de la empresa, titulada “Partial Payment of Salaries in USD” (Pago parcial de salarios en dólares estadounidenses) a la cual hacen referencia los codemandantes. Aclarando que no todos los trabajadores empezaron a percibir las compensaciones en divisas desde el año 2012, como es el caso de los hoy codemandantes, pues estos acuerdos eran entregados a los trabajadores bajo cierta condiciones (desempeño en el cargo, tiempo de servicio, cargo ejercido, entre otras circunstancias).
1.- Como hechos negados tenemos que la empresa negó, rechazó y contradijo que la porción en dólares no fue tomada en cuenta para el cálculo del pago de conceptos como bono vacacional, vacaciones, utilidades anuales y prestaciones sociales (antigüedad) e intereses, alega que su representada ha cumplido cabalmente con la responsabilidad de cancelar la porción del salario en bolívares y dólares americanos acordados, así como la incidencia que tienen estos en todos y cada uno de los conceptos laborales causados, asimismo alega que aun y cuando dentro del acuerdo existen cláusulas que liberan a su representada de obligaciones cuando se configuran algunas situaciones especificas, como fue en el presente caso.
2.- Negó, rechazó y contradijo que los hoy codemandantes hayan sido despedidos por su representada en fecha 05 de Enero de 2021, argumenta que la relación laboral existente entre ellos y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes, por fuerza mayor debido a que se produjo una cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), por lo que en consecuencia, se generó la extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad del patrono y los trabajadores, la cual les fue comunicado de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y los artículos 42 literal “d” y 46 literal “f” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le haya hecho entrega a los trabajadores de una carta de despido, argumenta que lo único que les fue entregado fue una planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, la cual contenía fecha de ingreso y egreso, el ultimo cargo desempeñado, ultimo salario básico diario, ultimo salario normal diario, alícuota diaria por bono vacacional, alícuota diaria por utilidades y ultimo salario integral devengado, motivo de la finalización de la relación laboral.
4.- En relación al ciudadano EDIXON JESUS YSEA MARTINEZ, la representación judicial de la parte demandada reconoce la fecha de ingreso del trabajador a la entidad de trabajo, así como también al acuerdo al cual hace referencia la parte actora, el cual en fecha 07/01/2017 se hizo efectivo bajo un lineamiento de compensación en dólares americanos dados como incentivo al trabajador bajo ciertas condiciones.
5.-Negó, rechazó y contradijo que el último salario integral diario en bolívares ascendiera a la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.039.435,98) y la supuesta porción en divisas dólares americanos de $10,20, por cuanto a su decir el último salario integral diario del ex trabajador fuera de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 895.480,80). Asimismo negó rechazó y contradijo el salario normal mensual indicado por el trabajador el cual suma la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 41.954.111,58), argumentando que el ultimo salario mensual devengado por el trabajador fuera de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.281.851) percibiendo un salario diario normal de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 742.728,39), tal como se evidencia del ultimo recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020 y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales.
6.-Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 407.887195,92) y DOS MIL CUARENTA DOLARES CON SESENTA CENTAVOS (Bs. 2.040,60), por concepto de antigüedad correspondiente a los periodos enero 2016 hasta diciembre de 2020, toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas, se evidencia que su representada canceló la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (Bs. 215.837.944,76) cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
7.-Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTAVOS (Bs. 108.289.783,90) y la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON VEINTE CENTAVOS ($1.387,20), por intereses de la antigüedad acumulada por cuanto a su decir de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
8.-Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.167.816.446,32) por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2020, toda vez que a su decir de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.867.647,43) por el referido concepto.
9.-Negó, rechazó y contradijo que su representada no cancelara durante le periodo correspondiente a los años 2017 al 2020 el beneficio de utilidades en base a la porción del salario promedio en dólares americanos, es por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude al hoy actor la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($9.566,52), lo que a su decir fue cancelado en la oportunidad correspondiente.
10.-Asimismo en relación a las vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos del año 2018 al 2019, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 174.808.798,25) por el referido concepto pues a su decir se evidencia de las documentales la solicitud de vacaciones promovidas por esta representación judicial. Igualmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA DOLARES CON CERO CENTAVOS ($2.170,00) por concepto de vacaciones y el bono vacacional de la porción en dólares por cuanto a su decir de los estados de cuenta, de los acuerdos suscrito entre ambas partes, y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
11.-En relación a la indemnización por despido, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que se le adeude al hoy actor la cantidad de QUINENTOS DIECISEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 516.136.595,49) y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($3.427,79) por el referido concepto, por cuanto a su decir la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.
12.-En relación al ticket de alimentación para el ex trabajador negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 863.978.400,00) por concepto de beneficio de alimentación, por cuanto a su decir el mismo fue cancelado por su representada.
13.-En relación al Pre-retiro, negó rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.398.470,39) y SIETE DOLARES CON CERO CENTAVOS ($7.00) por cuanto a su decir la parte demandada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones.
14.-Por ultimo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda los cuales suman la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.832.589.400,01) y en dólares americanos VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS ($20.548,19).
15.- En relación a la ciudadana, MARIA MILAGROS CARMONA la representación judicial de la parte demandada reconoce la fecha de ingreso del trabajador a la entidad de trabajo, así como también al acuerdo al cual hace referencia la parte actora, el cual en fecha 07/01/2014 se hizo efectivo bajo un lineamiento de compensación en dólares americanos dados como incentivo al trabajador bajo ciertas condiciones.
16.-Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la ex trabajadora la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 417.675.283,65), por concepto de antigüedad e intereses calculados mes a mes conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) toda vez que su representada canceló de manera oportuna los conceptos generados a lo largo de la relación de trabajo, asimismo negó, rechazó y contradijo que se hayan generado a favor de la reclamante intereses hasta abril de 2012, y que la misma continuaba generando intereses hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.
17.-Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la ex trabajadora la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRESBOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS Bs. 2.410.237.763,20), por concepto de antigüedad e intereses generados por cuanto a su decir su representada cumplió cabalmente con la cancelación de dicho.
18.-Negó, rechazó y contradijo que el último salario integral diario en bolívares ascendiera a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.568.407,97) y la supuesta porción en divisas dólares americanos de DIECISEIS DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS $16,62, por cuanto a su decir el último salario integral diario de la ex trabajadora fuera de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MILNOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.150.996,38). Asimismo negó rechazó y contradijo el salario normal mensual indicado por la trabajadora el cual suma la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 73.407.249,72), argumentando que el ultimo salario mensual devengado por la trabajadora fuera de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETENCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 53.734.989,72) percibiendo un salario diario normal de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.791.166,32), tal como se evidencia del ultimo recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020 y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales.
19.-Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la ex trabajadora cantidad alguna por concepto de antigüedad, toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas, se evidencia que su representada canceló la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS OVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.121.802.695,28), cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
20.- Negó, rechazó y contradijo que a la hoy actora se le adeude la cantidad de MIL SETENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.070.522.391,75) y la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON SESENTA CENTAVOS ($4.985,60) por concepto de antigüedad.
21.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SIETE CENTIMOS (Bs.73.995.996,07) y la cantidad de TRES MIL CATORCE DOLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($3.014,52), por intereses de la antigüedad acumulada por cuanto a su decir, su representada canceló la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.212.802.695,28), lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
22.-Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la hoy actora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 293.628.998,88) por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2020, toda vez que a su decir de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 49.616.007,85) por el referido concepto.
23.-Negó, rechazó y contradijo que su representada no cancelara durante le periodo correspondiente a los años 2014 al 2020 el beneficio de utilidades en base a la porción del salario promedio en dólares americanos, es por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude a la hoy actora la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($16.986,61), lo que a su decir fue cancelado en la oportunidad correspondiente.
24.-Asimismo negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la ex trabajadora las cantidades de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 66.874.004,49) y SEISCIENTOS VEINTE ($620,39) por concepto de vacaciones y el bono vacacional por cuanto a su decir de los estados de cuenta, de los acuerdos suscrito entre ambas partes, y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.318.746,58) por concepto de vacaciones fraccionadas 2020-2021 y la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 20.150.621,15) cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
25.- Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la ex trabajadora la cantidad de DIECISEIS MIL SESENTA Y SIETE DOLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($16.067,89) por concepto de veinte (20) periodos de vacaciones y el bono vacacional por cuanto a su decir de los estados de cuenta, y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló la cantidad correspondiente cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
26.-En relación a la indemnización por despido, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la hoy actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.972.431.404,67) y OCHO MIL DOLARES CON TRECE CENTAVOS ($8.000,13) por el referido concepto, por cuanto a su decir la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.
27.-En relación al ticket de alimentación para la ex trabajadora negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 863.978.400,00) por concepto de beneficio de alimentación, por cuanto a su decir el mismo fue cancelado por su representada.
28.-En relación al Pre-retiro, negó rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.446.908,32) y ONCE DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS ($11,40) por cuanto a su decir la parte demandada canceló la cantidad UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.791.166,32), cantidad correspondiente tanto a la incidencias generadas por el salario en olivares como el porcentaje de salario en dólares americanos lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones.
29.-Por ultimo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda los cuales suman la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 8.628.701.209,29) y en dólares americanos la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ($41.377,46).
HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar el motivo de la culminación de la relación de trabajo.-
2.- Procedencia o no del salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-
3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual, plan de acciones, indemnización por despido.-
Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos EDIXON JESUS YSEA y MARIA MILAGROS CARMONA, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago del salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.
CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:

ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.-
PRUEBAS ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA


1.- De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueve:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En relación a las pruebas comunes de los ciudadanos MARIA MILAGROS CARMONA y EDIXON JESÚS YSEA:
1.- Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., constante de setenta y un (71) folios útiles. Con relación a la referida prueba, la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la misma la constitución jurídica de la demandada y su administración. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del departamento del tesoro de los Estados Unidos de América, orden ejecutiva 13.850, de fecha Noviembre 2018, Agosto 2018, Abril 2020 y Noviembre de 2020, (General License Nro. 08, 8ª, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F y 8G) constante de diez (10) folios útiles y su traducción realizada por el interprete publico VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según gaceta oficial Nro. 41.718, de fecha 18/09/2019, constante de un (01) folio útil, y la traducción constante de veintiocho (28) folios útiles. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de la misma, que la empresa si tenía licencia para laborar en el territorio venezolano al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la licencia estaba otorgada hasta el 03 de Junio de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Copia simple del escrito de oposición de medida cautelar presentada por la representación judicial de la parte demandada, constante de diez (10) folios útiles. Sin embargo, esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a las pruebas documentales del ciudadano EDIXON JESÚS YSEA:
1.- Copia de constancia de trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de un (01) folios útiles, marcado con la letra “A”. 2.- Copia de Planilla de terminación de trabajo, de fecha 30/12/2020, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”. 3.- Copia de comunicación de la terminación del contrato de trabajo, de fecha 29/12/2020, marcada con la letra “C1-C3”, constante de tres (03) folios útiles. 4.- Copia de recibo de ayuda humanitaria, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “E1-E7”. 5.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, constante de dos (02) folio útil, marcada con la letra “E1 y E2”. 6.- Legajos de estados de cuenta del BANCO BANESCO PANAMÁ, signada con el número 201800726566, propiedad del ciudadano EDIXON JESÚS YSEA, marcada con la letra “F1-F40”. En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio Oral y Publica, razón por la cual esta juzgadora de alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aclarándose de la misma los conceptos extraordinarios percibidos por el ex trabajador. ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
1.- En relación a las pruebas informativas solicitadas a: 1) Al Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; 2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional); 3) A la Inspectoría del trabajo con sede en Cabimas. 4) Al instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); 5) Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 6) Al Consejo Nacional de las Personas con discapacidad (CONAPDIS); 7) Gerencia de contratación de PDVSA (Lagunillas-El Menito), 8) Al banco mercantil Sucursal Cabimas 9) Al departamento de Afiliaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. Así se decide.-

2.- En relación a las pruebas informativas solicitadas a: 1) A la institución financiera AMERANT BANK, cuenta Nro. 7504976306, perteneciente a la ciudadana MARIA MILAGROS CARMONA. Se deja constancia que las mimas fueron inadmitidas por cuanto la misma fue consignada por la empresa demandada y corren insertas desde el folio 198 hasta el folio 201 de la pieza del cuaderno de recaudo Nro. 02 de 03, marcada con la letra “I1”. ASI SE ESTABLECE.-
3.- En relación a las pruebas informativas solicitadas a: 1) COMMERCEBANK, signada con el número 7578566820, perteneciente del ciudadano EDIXON JESÚS YSEA, Se deja constancia que las mimas fueron inadmitidas por cuanto la misma fue consignada por la empresa demandada y corren insertas desde el folio 198 hasta el folio 201 de la pieza del cuaderno de recaudo Nro. 02 de 03, marcada con la letra “I1”. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

1.- En relación a la exhibición de documentos referente a: oficios, memorándums, los informes semestrales al Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPDIS), la declaración trimestral de empleo, las solicitudes realizadas a la inspectoría del trabajo, cartas de trabajo correspondientes, autorizaciones de vacaciones, cancelación de prestaciones sociales, autorización de ingreso y egreso de personal, autorización de exámenes de ingreso, pre y post vacacional, ingreso y exclusión del seguro social, los contratos individuales de trabajo, autorización de apertura de cuenta en los bancos, firmados por el ciudadano Jefe de recursos Humanos, GUSTAVO ALFREDO GALVIS LOPEZ, entre los años diciembre 2011 hasta junio de 2015; y de María Peña, como supervisora de recursos humanos. Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado a exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, y al no haber cumplido la empresa demandada con la exhibición de los mismos se deben tener como exacto el contenido de las misma, motivo por lo cual este Tribunal de Alzada de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
2.- En relación a la exhibición de los originales de los siguientes documento; Recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tanto de la porción en dólares desde enero de 2012 hasta mayo de 2020, como en bolívares desde enero de 2007 hasta diciembre de 2020, de las transferencias en dólares americanos desde enero de 2012 hasta mayo de 2020, al AMERANT BANK, signada con el No. 7504614806, perteneciente a la ciudadana MARIA MILAGROS CARMONA, del libro de vacaciones de los periodos disfrutados por la referida trabajadora, examen pre y post vacacional de los periodos disfrutados por dicho demandante, recibos de pago de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pago de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelada como salario desde enero de 2012 hasta mayo de 2020, acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmado por la ciudadana MARIA PEÑA, en su condición de jefa de recursos humanos en cual se inicia el pago en dólares, la cual fue consignada constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra G1-G2, acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmada por la ciudadana MARIA PEÑA en su condición de jefe de recursos humanos, acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03-12-2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras H1 y H2. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dichas documentales a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el curso de la audiencia de juicio, al verificarse que los consignó en los autos, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido este Tribunal de Alzada de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
2.- En relación a la exhibición de los originales de los siguientes documento; Recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tanto de la porción en dólares desde enero de 2014 hasta mayo de 2020, como en bolívares desde marzo 2011 hasta diciembre de 2020, de las transferencias en dólares americanos desde enero de 2012 hasta mayo de 2020, COMMERCEBANK, signada con el número 7578566820, propiedad de la ciudadana EDIXON JESÚS YSEA, del libro de vacaciones de conformidad con el articulo 203 de la LOTTT, de los periodos disfrutados por el referido ciudadano, examen pre y post vacacional de los periodos disfrutados por dicho demandante, recibos de pago de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pago de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelada como salario desde enero de 2014 hasta mayo de 2020, acuerdo en el mes de diciembre de 2011 firmado por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GALVIS LOPEZ, en su condición de jefe de recursos humanos en cual se inicia el pago en dólares, la cual fue consignada constante de dos (02) folios utiles marcada con la letra G1-G2, acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmada por la ciudadana MARIA PEÑA en su condición de jefe de recursos humanos, acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03-12-2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras H1 y H2. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dichas documentales a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el curso de la audiencia de juicio, al verificarse que los consignó en los autos, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido esta juzgadora de alzada de acuerdo a la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales del ciudadano EDIXON JESÚS YSEA:
1.- Contrato a tiempo indeterminado, de fecha 28/01/2015, constante de cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “A1”. 2.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, de fecha 05/06/2015 hasta 28/12/2015, constante de seis (06) folio útil, marcada con la letra “B1”. 3.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, de fecha 17/03/2017 hasta 14/09/2017 constante de cuatro (04) folio útil, marcada con la letra “C1”. 4.- Enmienda al acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares, del año 2016, constante de un (01) folios útiles, marcada con la letra “D1”. 5.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, de fecha 24/04/2018 hasta 05/11/2018 constante de nueve (09) folio útil, marcada con la letra “E1”. 6.- Acuerdo de pago para el bono de asistencia humanitaria en dólares, marcados con la letra “F1”, de fecha noviembre 2015, constante de un (01) folio útil. 7.- Acuerdo para el pago de bono de retención en dólares de los Estados Unidos de América, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “H1”. 8.- Acuerdo para el pago de bono de reconversión monetaria en dólares de los estados unidos de América, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “I1”. 9.- Addendum al convenio del pago parcial de remuneraciones en dólares de fecha 13/06/2019, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “J1”. 10.- Copia de anticipo de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “L1” 11.- Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, marcado la letra “M1” constante de siete (07) folios útiles. 12.- Comprobante de MRW, marcado la letra “N1” constante de un (01) folio útil. 13.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de terminación laboral, y detalle de cálculo de prestaciones sociales, marcado la letra “Ñ1” constante de seis (06) folios útiles. 14.-Recibos de pagos, constante de ciento treinta y siete (137) folios útiles, marcada con la letra “O1”. 15.- Recibos de pago de utilidades, marcado la letra “P1” constante de doce (12) folios útiles. 16.- Recibos de pago pertenecientes al pago de beneficio de alimentación, marcado la letra “Q1” constante de nueve (09) folios útiles. 17.-Copia simple de estados de cuenta del ciudadano EDIXON JESÚS YSEA, constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “R1”. Esta Juzgadora de Alzada, al observar que la representación judicial de la parte demandada consignó los mismos y fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
En relación a las pruebas documentales de la ciudadana MARIA MILAGROS CARMONA:
1.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, de fecha 26/11/2014 hasta 29/05/2014, constante de cuatro (04) folio útil, marcada con la letra “A2”. 2.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, de fecha 22/12/2015 y 13/07/2015, constante de cuatro (04) folio útil, marcada con la letra “B2”. 3.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, de fecha 29/03/2017 y 26/09/2017, constante de cuatro (04) folio útil, marcada con la letra “C2”. 4.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, de fecha 20/04/2018, 10/01/2018 y 02/11/2018, constante de siete (07) folio útil, marcada con la letra “D2”. 5.- Acuerdo para el pago de bono de retención en dólares de los Estados Unidos de América, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E2”. 6.- Acuerdo para el pago de bono de reconversión monetaria en dólares de los estados unidos de América, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F2”. 7.- Acuerdo de pago para el bono de asistencia humanitaria en dólares, marcados con la letra “G2”, constante de un (01) folio útil. 8.- Addendum al convenio del pago parcial de remuneraciones en dólares de fecha 12/06/2019, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “H2”. 9.- Addendum al convenio del pago parcial de remuneraciones en dólares de fecha 15/11/2019, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “I2”. 10.- Acuerdo de pago para el bono de asistencia humanitaria en dólares, marcados con la letra “J2”, constante de un (01) folio útil. 11.- Acuerdo de pago para el bono de asistencia humanitaria en dólares, marcados con la letra “K2”, constante de dos (02) folio útil. 12.- Acuerdo de pago para el bono de asistencia humanitaria en dólares, marcados con la letra “G2”, constante de un (01) folio útil. 13.- Acuerdo de pago del 50% de las utilidades correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2014 en dólares de los Estados Unidos de América, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “L2”. 14.- Recibos de pago, constante de de doscientos ochenta y tres (283) folios útiles, marcado con la letra “M2”. 15.- Copia de anticipo de prestaciones sociales, constante de ochenta y dos (82) folios útiles, marcado con la letra “N2”. 16.- Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, marcado la letra “Ñ2” constante de cuarenta y un (41) folios útiles. 17.- Recibos de pago pertenecientes al pago de beneficio de alimentación, marcado la letra “P2” constante de un (01) folios útiles. 18.- Comprobante de MRW, marcado la letra “Q2” constante de un (01) folio útil. 19.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de terminación laboral, y detalle de cálculo de prestaciones sociales, marcado la letra “R2” constante de seis (06) folios útiles. 20.-Copia simple de estados de cuenta de la ciudadana MARIA MILAGROS CARMONA, constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “S2 Esta Juzgadora de Alzada, al observar que la representación judicial de la parte demandada consignó los mismos y fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- BANCO MERCANTIL C.A., sucursal Cabimas, ubicada específicamente en el edificio Automotriz Cabimas, calle El Rosario, Sector La Plaza, con el objeto de que informe a este Tribunal si por instrucción de su representada dicha entidad financiera realizo transferencias bancarias a los números de cuentas:
a) EDIXON JESÚS YSEA Nro de cuenta 01050071141071540000
b) MARIA CARMONA Nro de cuenta 01050195491195030000
En caso de ser afirmativa la solicitud anterior, se sirva a remitir copia certificada del soporte de dichas transacciones.
Con relación a esta prueba informativa la parte demandante en la celebración de audiencia de juicio reconoció la existencia de las cuentas aperturadas por la empresa demandada, no obstante, esta juzgadora de alzada al verificar que tales hechos no contribuyen a dilucidar de modo alguno los hechos controvertíos determinados en el presente asunto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
2.- A la empresa de envíos MRW, Se deja constancia que las mimas fueron inadmitidas por este Tribunal, por cuanto los motivos de la terminación de trabajo de la relación laboral no resultaron controvertidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
3.- CESTATICKET SERVICES, C.A., RIF J-00327444-5, ubicada en la calle Patín, Chacao, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informara a este tribunal, luego de la revisión que realice de sus libros, registros y archivos, si Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., mantiene o mantuvo una cuenta abierta por concepto de beneficio de alimentación, en favor de los ciudadanos EDIXON JESÚS YSEA, cedula de identidad nro. V-10.604.215 y MARIA MILAGROS CARMONA, cedula de identidad nro. V-15.391.946, de ser afirmativa su respuesta, indicarla fecha en que se realizó la apertura de dicha cuentas, fecha de cierre, así como un reporte de los depósitos realizados en las mismas. Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia consignada en fecha: 04 de Noviembre de 2021, inserta en el folio 121 de la Pieza Principal, ratificada en fecha 10 de noviembre de 2021 (folio Nro. 124 de la pieza principal) desistió del reclamo del pago de cesta ticket por cuanto el mismo fue cancelada por la empresa demandada, alegato este ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, resultando dicho medio de prueba impertinente para su evacuación, por tal motivo se desecha dicho medio de prueba. ASI SE ESTABLECE.-
3.- De la prueba de informe ULTRAMARINA a: a) Mercantil Commercebank Natl Assoc y b) Banco Banesco Panamá, este Tribunal deja constancia que dicha prueba fue declarada inadmisible por cuanto la información referida a la misma fue consignada por la parte demandante y la misma corre inserta en el cuaderno de recaudo Nro. 01.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- La parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita prueba de exhibición de documentos a los ciudadanos EDIXON JESÚS YSEA, cedula de identidad nro. V-10.604.215 y MARIA MILAGROS CARMONA cedula de identidad nro. V-15.391.946, respectivamente para que exhibieran original de los recibos de pago de salario, bonificaciones o compensaciones laborales y beneficios sociales complementarios al salario los cuales se encuentran consignados marcado con la letra L1, M1, O1, P1, M2, Ñ2, O2 y P2; estados de cuenta que contienen las transferencias efectuadas por la demandada en dólares americanos como complemento de su salario en bolívares. En relación a la exhibición solicitada, se deja expresa constancia que la representación judicial de los ex trabajadores, en la audiencia de Oral y Publica de juicio reconoció en forma expresa la existencia de las mismas motivo por lo cual se tienen como exactos el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando la cancelación de los beneficios por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a los ciudadanos demandantes. ASI ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas quien Juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, se centran en determinar:
1.- Determinar el motivo de la culminación de la relación de trabajo.-
2.- Procedencia o no del salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-
3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual, plan de acciones, indemnización por despido.-
Planteada la controversia, le corresponde a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, le corresponde a los demandantes la carga de probar la procedencia de los beneficios devengados de forma extraordinaria.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación relacionado con la Aplicación del Principio de Territorialidad en la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2021 del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas puesto que la parte demandante a través de su apoderado judicial Miguel Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.494, manifestó en la celebración de audiencia de apelación que los ex trabajadores fueron despedidos de forma injustificada, y la empresa manifestó al momento de la terminación de la relación de trabajo que era por motivos ajenos a su voluntad, puesto que ya no podían ejecutar operaciones en Venezuela por ordenes de la OFAC, por tal motivo el abogado de la parte demandante hace referencia que en el presente caso debe tomarse en cuenta el Principio de Territorialidad, ya que es un fundamento esencial de la soberanía, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su natural ámbito espacial de validez. Este principio hace referencia al criterio de conexión de una norma con un territorio. En virtud de este criterio de aplicación de las normas, se entiende que una norma aprobada en un territorio tiene eficacia en el mismo. El hecho de determinar la territorialidad de una norma supone que cada sistema jurídico, nacional o internacional, establece autónomamente el sistema jurídico de aplicación. Es un principio que deriva por tanto, como señala REUS MARTINEZ de la estimación del territorio como espacio en que la ley haya su ámbito de aplicación, por tanto se fundamenta en la soberanía territorial de cada Estado, o grupo de Estados, para determinar las leyes de aplicación, de igual forma la decisión emanada de la Sala de Casación social sentencia Nº 207 Exp. 07-922 de fecha 26-02-08 Ponente Alfonso Valbuena Cordero define lo siguiente:
“El principio de territorialidad de una ley no puede estar sujeto al acuerdo de los particulares. Es una cuestión de orden público vinculado al ejercicio de ius imperium de un Estado, ejercicio de su soberanía dentro de un espacio físico, dentro del cual, le interesa en cualquier caso, garantizar a los habitantes de su territorio, unas condiciones mínimas de trabajo, sean venezolanos o extranjeros.”
De la decisión que antecede se evidencia que las normas no pueden llevarse a cabo de acuerdo a lo que los ciudadanos dispongan, al contrario éstos se deben regir por las leyes del espacio físico donde se encuentren, este caso que nos ocupa se evidencia que el cese o terminación de la relación laboral fue de manera unilateral por decisión de la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, extinguiendo su relación laboral con los ciudadanos MARIA MILAGROS CARMONA evidenciándose en el cuaderno de recaudos 3 de 3 folios números Cuatrocientos Catorce (414) y folio número Cuatrocientos Quince (415) y EDIXON JESUS YSEA en el cuaderno de recaudos número 1 de 3 folios números Ciento Setenta y Dos (172) y folio numero Ciento Setenta y Tres (173), es decir, fue por decisión de su patrono, manifestando que fue por motivos ajenos a su voluntad por cuanto ya no tenían orden de operar en Venezuela, por otro lado se evidencia que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos número 1 de 3 del folio numero Ciento Siete (107) al folio numero Ciento Once (111) hace mención que la fecha para vencerse la licencia de no estar autorizado para operar en Venezuela era del 03 de Junio de 2021, dejándose claro que para el momento que finalizó la relación laboral con los ciudadanos antes mencionados fue en fecha 29 de Diciembre de 2020, encontrándose aun vigente la empresa para operar en Venezuela, no cumpliendo con las causales de despido que establece el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo una errónea aplicación del articulo mencionando, dejando a un lado el Principio de Territorialidad, por cuanto al encontrarse la empresa en sede del Territorio Venezolano debe ajustarse a las leyes de dicho territorio, por lo tanto se declara este punto de Apelación de Aplicación del Principio de Territorialidad PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Habiéndose determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada pasa al análisis del segundo punto de apelación de la parte demandante que corresponde a la Aplicación correcta del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, con respecto al ciudadano EDIXON JESUS YSEA, su fecha de ingreso fue el 29 de Enero del año 2015, correspondiéndole la aplicación del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras, de acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 41.954.111,58 / 30 días= Bs. 1.398.470,38, este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = 655.742,00
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 1.398.470,38 (Salario Diario) = 62.931.167,10 / 12 meses= 5.244.263,92 / 30dias = 174.808,79. Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 1.398.470,38 (Salario Diario) = 167.816.446 / 12 meses= 13.984.703,80 / 30 días= 466.156,79. Alícuota de Utilidades
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 1.398.470,38 + 655.742,00 + 174.808,79+ 466.156,79= 2.695.177,96 Salario Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 5 Años de Servicio = 150 X 2.695.177,96 = 404.276.694
Antigüedad Adicional: 20 días adicionales X 5 años de servicio = 100 X 2.695.177,96 = 269.517.796
404.276.694 + 269.517.796= 673.794.490, Monto que corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 45 del cuaderno de recaudo 2 de 3 establece el monto de anticipo de prestaciones sociales que corresponden a 6.453.435 Bs. A su vez, en la misma planilla por concepto de Adelanto de Días de Antigüedad acumulativa corresponde a 845.323,51 Bs ambos montos se suman para un total de 7.298.758,51 para poder descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de 666.495.731 Bs.
Con respecto a la porción en dólares, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD 209,89$ / 30 días = 7,00$ que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X 7,00$ Salario Diario= 315 / 30 días= 10,50$
Utilidades Alícuota: 120 días X 7,00$ Salario= 840 /12 meses=70 / 30 días= 2,33$
Ahora en vista de los 3 resultados procedientes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: 7,00$ + 10,50$ + 2,33$ = 19,83$ Salario Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 5 Años de Servicio = 150 días X 19,83 $ Salario Total Diario en Dólares= 2.974,50$ Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
Se toman los 20 días Adicionales que establece el cuadro del reverso del folio número 06 del libelo de la demanda, y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 20 X 19,83$ = 396,60$, que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: 2.974,50$ + 396,60 $ = 3.371,10$ Por concepto de Antigüedad.
Ahora bien, con respecto a la ciudadana MARIA CARMONA, su fecha de ingreso fue el 04 de Septiembre del 2000, por lo tanto el periodo de Septiembre del 2000 hasta el abril de 2012 se debe hacer el calculo de antigüedad en base a la derogada Ley del Trabajo del año 1997:
Antigüedad legal: De conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por el periodo discurrido entre el día el 04 de Septiembre del 2000 hasta el 16 de Abril de 2012; a razón de 30 días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, cuyo cálculo se hará tomando en consideración el salario integral devengado para el mes de mayo de 1997, es decir:
FECHA ULTIMO SALARIO DEVENGADO TOTAL DIAS ADICIONALES
04/09/2000 al 04/09/2001 60 días X 7.778 Bs 466.680
05/09/2001 al 05/09/2002 60 días X 9.722 Bs 583.320 2 62 días
06/09/2002 al 06/09/2003 60 días X 9.722 Bs 583.320 2 64 días
07/09/2003 al 07/09/2004 60 días X 14.583 Bs 874.980 2 66 días
08/09/2004 al 08/09/2005 60 días X 21.875 Bs. 1.312.500 2 68 días
09/09/2005 al 09/09/2006 60 días X 25.278 Bs. 1.516.680 2 70 días
10/09/2006 al 10/09/2007 60 días X 31.597 Bs. 1.895.820 2 72 días
11/09/2007 al 11/09/2008
60 días X 47 Bs. (Reconversión)
2.820
2
74 días

12/09/2008 al 12/09/2009 60 días X 49 Bs. (Reconversión) 2.940 2 76 días
13/09/2009 al 13/09/2010 60 días X 63 Bs. (Reconversión) 3.780 2 78 días
14/09/2010 al 14/09/2011 60días X 258 Bs. (Reconversión) 15.480 2 80 días
15/09/2011 al 15/09/2012 60 días X 258 Bs. (Reconversión) 15.480 2 82 días
16/09/2012 al 16/04/2012 45 días X 258 Bs. 11.610 2 47 días


TOTAL ANTIGÜEDAD LEGAL:
7.285.410


82días X Ultimo Salario 11.610= Bs. 952.020
Antigüedad Adicional

Luego en vista de los montos arrojados anteriormente con respecto al concepto de cálculo de antigüedad de acuerdo a la derogada Ley del Trabajo del año 1997, se proceden a sumar ambos, es decir, tanto la antigüedad legal como la antigüedad adicional. 7.285.410 + 952.020 = Bs. 8.237.430. Por lo tanto por concepto de ANTIGÜEDAD, de acuerdo a la antigua Ley de 1997, a la trabajadora MARIA CARMONA le corresponde Bs. 8.237.430

Cálculos de MARIA CARMONA correspondiendo a la aplicación del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo 2012, de los trabajadores y de las trabajadoras, de acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 73.407.249,72/ 30 días= Bs.2.246.908,32, este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = 655.742,00
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 2.246.908,32 (Salario Diario) = 110.110.874,58 / 12 meses= 9.175.906,21/ 30dias = 305.863,54. Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 2.246.908,32 (Salario Diario) = 269.628.998,40/ 12 meses= 22.469.083,20/ 30 días= 748.969,44. Alícuota de Utilidades
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 2.246.908,32 + 655.742,00 + 305.863,54 + 748.969,44= 3.957.483,30 Salario Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 20 Años de Servicio = 600 X 3.957.483,30= 2.374.489.980
Antigüedad Adicional: 304 días adicionales X 20 años de servicio = 6.080 X 3.957.483,30 = 24.061.498.464
2.374.489.980+ 24.061.498.464= 26.435.988.444, Monto que corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 418 del cuaderno de recaudo 3 de 3 establece el monto de anticipo de prestaciones sociales que corresponden a 87.380.725,18 Bs. A su vez, en la misma planilla por concepto de Adelanto de Días de Antigüedad acumulativa corresponde a 35.321.930,07 Bs ambos montos se suman para un total de 122.702.655,25 para poder descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de Bs. 26.313.285.788,75.
Con respecto a la porción en dólares, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD 341,87 / 30 días = 11,40$ que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X 11,40$ Salario Diario= 513 / 30 días= 17,10$
Utilidades Alícuota: 120 días X 11,40$ Salario= 1.368 /12 meses= 114 / 30 días= 3,80$
Ahora en vista de los 3 resultados procedientes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: 11,40$ + 17,10$ + 3,80$ = 32,30$ Salario Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 20 Años de Servicio = 600 días X 32,30 $ Salario Total Diario en Dólares= 19.380$ Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
Se toman los 270 días Adicionales que establece el cuadro del folio número 12 del libelo de la demanda, y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 270 X 32,30$ = 8.721$, que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: 19.380$ + 8.721 $ = 28.101$ Por concepto de Antigüedad.
Por tanto, de los cálculos explanados anteriormente, esta Juzgadora de Alzada declara PROCEDENTE, el segundo punto de apelación de la parte demandante que versa en la Aplicación correcta del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECIDE.-
En relación al tercer punto de apelación de la parte demandante que corresponde en Determinar la procedencia o no del Concepto Pre Retiro a los trabajadores:
Corresponde a la ciudadana MARIA MILAGROS CARMONA Pre Retiro en bolívares: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la Empresa demandada a razón del salario normal, motivo por el cual al ser recalculado el salario normal por este Juzgado de Alzada el mismo resulta procedente a razón de Bs. 2.902.650,32, menos la cantidad Bs. 1.791.166,32 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 1.111.484.
Corresponde a la ciudadana MARIA MILAGROS CARMONA Pre Retiro en dólares americanos: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la Empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares, no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 11,40 que representa un día de salario básico diario en dólares.
Corresponde al ciudadano EDIXON JESUS YSEA Pre Retiro en bolívares: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la Empresa demandada a razón del salario normal, motivo por el cual al ser recalculado el salario normal por este Juzgado de Alzada el mismo resulta procedente a razón de Bs. 2.054.212,38, menos la cantidad Bs. 742.728,39 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 1.311.483,99.
Corresponde al ciudadano EDIXON JESUS YSEA Pre Retiro en dólares americanos: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la Empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares, no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 7,00 que representa un día de salario básico diario en dólares.
Así las cosas, esta Juzgadora de Alzada, declarara PROCEDENTE el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandante en el tercer punto de apelación con respecto a Determinar la procedencia o no del Concepto Pre Retiro a los trabajadores. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al primer punto de apelación de la parte demandada la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela S.A, que versa sobre Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores, se observa en el cuaderno de recaudos 2 de 3 en los folios SEIS (06) y folio número SIETE (07) que al Trabajador EDIXON JESUS YSEA, a la Trabajadora MARIA MILAGROS CARMONA, cuaderno de recaudos 3 de 3 folio numero DOS (02) y folio número TRES (03), que efectivamente acuerda la empresa pagar una porción de salario en dólares a las trabajadoras tal como lo describe en su aparte que dice: POR CUANTO: el pago de salario y beneficios laborales a los trabajadores en Dólares de los Estados Unidos de América, o de cualquiera otra moneda extranjera, es valido y legal (Cursiva y Subrayado de este Tribunal), deja ver claramente que existía la figura del pago de una porción en dólares, asimismo se evidencia que en el mencionado acuerdo existe una cláusula donde la empresa obliga al Trabajador a no reclamar ningún tipo de beneficios en moneda extranjera, en este caso en dólares americanos, y es por ellos que la empresa pretende desligarse de la responsabilidad de cancelar el pago de beneficios en dólares, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 2 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que reza que las normas contenidas en la ley y las que deriven de ella, son de orden publico, por tanto no pueden ser relajadas por las partes y son de obligación imperativa y obligatoria, y el articulo número 18 de la mencionada Ley en su numeral 4 que establece: El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. (Cursiva de este Tribunal). Por tanto la empresa no esta en lugar de imponerle al trabajador a la renuncia de sus derechos generados con ocasión a la relación laboral.
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de Fecha 10 de Diciembre de 2020 caso Fernando Jodra vs. Smartic y otros establece:
“Se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la particularidad de que la Sala de Casación Social, fija el precedente de que en un juicio laboral se pueden condenar conceptos en dólares americanos. Efectivamente, la Sala de Casación Social condena a pagar en divisas extranjeras los beneficios laborales que así fueron acordados de forma expresa durante la relación de trabajo.”
De acuerdo a la decisión traída a colación, en el mismo caso se evidencia que no existe planilla de pago en dólares americanos a los trabajadores Maria Milagros Carmona y Edixon Jesús Ysea, es deber de la empresa cancelar los montos en dólares a los trabajadores antes mencionado. Por tanto no habiendo la parte demandada sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela demostrado una planilla de cancelación en montos de dólares, este punto de apelación que versa revisar el acuerdo de pago moneda extranjera se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al segundo punto de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que versa sobre Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, este Tribunal trae nuevamente a colación lo desarrollo en la decisión emitida por este Tribunal Superior de fecha 10 de Diciembre de 2021 de apelación de la parte demandante, que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos numero 1 de 3 del folio número Ciento Siete (107) al folio número Ciento Once (111), deja claramente que la empresa para el momento que finalizó la relación laboral, es decir, la fecha de 29 de Diciembre de 2021, se encontraba autorizada para continuar y desarrollar sus actividades dentro del territorio Venezolano, ya que la orden de no operar era hasta el 03 de Junio de 2021. Por tanto una vez verificado que no habiendo demostrado la parte demandada que ciertamente no podía operar en el país Venezuela para la fecha de la terminación laboral, este punto de apelación Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
De acuerdo al tercer punto de apelación traído por la parte demandada identificada anteriormente que relata en Determinar la aplicación del articulo 142 de la LOTTT por los montos exorbitantes condenados a la empresa, este Juzgado de Alzada se ha acogido a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta la forma en como deben realizarse dichos cálculos, en base a los montos traídos por la parte demandante en el libelo de demanda y reconocidos por la parte demandada en la planilla de liquidación, es decir, los montos arrojados como resultado no han sido de acuerdo a montos inventado por este Tribunal, por tanto no pueden considerarse exorbitantes o elevados ya que no habiendo la parte demandada haber demostrado otros montos diferentes a los consignados en el libelo de demanda y en la planilla de liquidación para realizar los cálculos, esta Juzgadora de Alzada se ve en la obligación de declarar este punto de apelación en cuanto a Determinar la aplicación del articulo 142 de la LOTTT por los montos exorbitantes condenados a la empresa IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosuficiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DEDIDE.-
En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera:
Con respecto al demandante EDIXON JESÚS YSEA:

1.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 742.728,38 (salario básico diario)= Bs. 89.127.405,60. Menos la cantidad de Bs. 17.559.289,25 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 71.568.116,35.
2.- Utilidades en la porción en dólares periodo 2012-2020:



Año

Días
Salario promedio del año que se generaron en dólares
Ultimo salario promedio normal diario
Total
2017 120 $1.120,26 $37.34 $4.480,80
2018 120 $665,05 $22.16 $2.659.20
2019 120 $396,43 $13.21 $1.585,20
2020 120 $209.89 $6.99 $838.80
Total adeudado: $9.564.00


3.- Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado de los periodos vacacionales reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2018 al año 2020.

Días 2018-2019 Días 2019-2020 Salario Diario en Bolívares Total Bolívares
Vacaciones 17 18 Bs. 742.728,38
Bs.25.995.943,30
Bono vacacional 45 45 Bs. 742.728,38
Bs.66.845.554,20

TOTAL: Bs. 92.841.497

4.- Vacaciones Pagadas y no disfrutadas en dólares: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado los periodos reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020.


Días Ultimo salario diario normal en dólares
Total
Bono vacacional 5x45= 225 días $6.99 $1.572,75
Vacaciones 598 días $6.99 $4.180,02
Total $5.752,77

5.-Indemnización por despido: Resultó la cantidad de quinientos catorce millones ochocientos noventa y un mil trescientos noventa y cuatro con cero céntimos (Bs. 514.891.394,00) por concepto de indemnización por despido injustificado, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano EDIXON JESÚS YSEA, un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares por la cantidad de: MIL CIENTO VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.126.732.643,76), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.126, 73).
Asimismo resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano EDIXON JESÚS YSEA por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 17.354,77).
Con respecto a la demandante MARIA CARMONA:
1.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 1.791.166,32 salario básico diario= Bs. 214.939.958,40 Menos la cantidad de Bs. 46.280.817,70 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs.168.659.140,70
2.- Utilidades en la porción en dólares periodo 2014-2020:


Año

Días
Salario promedio del año que se generaron en dólares
Ultimo salario promedio normal diario
Total
2014 60 $270,00 $9,00 $540,00
2015 120 $300,00 $10,00 $1.200,00
2016 120 $300,00 $10,00 $1.200,00
2017 120 $1.582,08 $52,73 $6.327,60
2018 120 $793,71 $26,45 $3.174,00
2019 120 $772,86 $25,76 $3.091,00
2020 120 $341,87 $11,39 $1.366,80
Total Adeudado $16.899,40

3.-Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2020-2021: La fecha de ingreso de la ciudadana MARIA MILAGROS CARMONA, es el 04 de septiembre de 2000, para esa fecha todos los años debía recibir el pago de bono vacacional y su disfrutes, en ese sentido por cuanto fue despedido en fecha 30/12/2020, le corresponden de forma fraccionada para el periodo 2020-2021,
Mínimo legal de disfrute Salario diario en Dólares Total monto en dólares Salario diario en bolívares Total bolívares
Vacaciones fraccionadas
12,33
$11.39
$140,43 Bs. 1.791.166,32 Bs. 22.085.080,72
Bono vacacional Fraccionado
15
$11.39
$170,85 Bs. 1.791.166,32 Bs. 26.867.494,80

TOTAL: $311,28 Bs. 48.952.575,52

4.- Vacaciones y Bono vacacional en dólares:


Días (20 años por 45 días) Ultimo salario diario normal en dólares
Total
Bono vacacional 900 $11,39 $10.251,00
Vacaciones 510 $11,39 $5.808,90

TOTAL: $16.059,90

5.-Indemnización por despido: Resultó la cantidad de dos mil novecientos cincuenta y cuatro millones ciento cuarenta y cinco mil treinta y tres bolívares con veinte céntimos Bs. 2.954.145.033,20, por concepto de indemnización por despido injustificado, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde a la demandante ciudadana MARIA MILAGROS CARMONA, un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares por la cantidad de: SEIS MIL DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.6.010.485.107,37), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de SEIS MIL DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.010,48).
Resulta un monto total a cancelar a favor de la ciudadana MARIA MILAGROS CARMONA por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ($ 48.276,98).
Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos MARIA MILAGROS CARMONA Y EDIXON JESUS YSEA, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos MARIA MILAGROS CARMONA Y EDIXON JESUS YSEA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante los ciudadanos MARIA MILAGROS CARMONA Y EDIXON JESUS YSEA, en contra la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos MARIA MILAGROS CARMONA Y EDIXON JESUS YSEA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 19 de Noviembre de 2021.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Miércoles Nueve (09) de Febrero de 2022 Siendo las 11:10 a.m. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Nota: Siendo las 11:10 a.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL

MAC/JMB. –
ASUNTO: R-2021-00040
Resolución número: PJ008202200002.-
Asiento Diario Nro. 03