REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veintiuno (21) de Febrero de dos mil veintidós (2022)
211° y 162°

ASUNTO: R-2021-000048.-
PARTE DEMANDANTE: BARHERNCIR CARDENAS y LUIS ENRIQUE RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-16.731.711 y V-15.260.379, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros 83.427 y 60.494, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: LISEY CHIQUINQUIRA LEE HUNG y YOMAIRA ANTONIA MATOS DE MARQUEZ, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matriculas Nros 84.322 y 152.702 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

Con fecha 18 de Febrero de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos BARHERNCIR CARDENAS y LUIS ENRIQUE RAMIREZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

En fecha 14 de Octubre de 2021, fue recibida la presente causa por al Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes el Juzgado, fue celebrada audiencia oral y publica de Juicio en fecha: 17 de Noviembre de 2021, siendo las 10:30 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros 83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su apoderada judicial abogada en ejercicio LISEY CHIQUINQUIRA LEE HUNG, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula Nro 84.322.

El día 30 de Noviembre de 2021 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos BARHENCIR CARDENAS y LUIS ENRIQUE RAMIREZ, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, la parte demandada el día 06 de Diciembre de 2021 y la parte demandante el día 07 de Diciembre de 2021, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de Febrero de 2022, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 14 de Febrero de 2022, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial MIGUEL GRATEROL, abogado de la parte demandante ciudadanos BARHENCIR CARDENAS y LUIS ENRIQUE RAMIREZ, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia, en cuanto a la antigüedad se debe revisar el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las trabajadoras se debe aplicar el cálculo que mas beneficie al trabajador, solicitamos se revise las Vacaciones y el Bono Vacacional periodos 2008-2009 y 2009-2010 para el trabajador BARHENCIR CARDENAS. Por tanto la parte demandante solicita que sea declarada con lugar su recurso de apelación.
Toma la palabra la parte demandada Abogada en ejercicio LISEY LEE, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, existe improcedencia en los pagos, tanto en bolívares como en dólares, la relación con mi representada termina por motivos de fuerza mayor, debido a orden de la OFAC de no poder operar en Venezuela , la Ayuda Humanitaria no forma parte de la pretensión del libelo de demanda, es contrario al articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las trabajadoras, y la jueza cuando aplica el articulo 142 de la mencionada ley no explica la metodología que usa. Por tanto solicita la parte demandada que sea declarada con lugar su recurso de apelación.
Así mismo la parte demandante en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “No estamos demandando la Ayuda Humanitaria, solo pedimos que se tome en cuenta para los cálculos ya que es parte del salario” Solicita la parte demandante que sea declarada con lugar su recurso de apelación y condenen en costas a la parte demandada.
Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “Insistimos en que las vacaciones y el bono vacacional si fue cancelado al ciudadano Barhencir Cárdenas, se pagaron los periodos que insiste el actor, revisen los cálculos que establece el 142 de la LOTTT. Por tanto la parte demandada solicita sea declarado con lugar su recurso de apelación.
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Aplicación correcta del artículo 142 de la LOTTT, 2) Determinar la procedencia o no del Concepto Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2008-2009, 2009-2010 del trabajador BARHENCIR CARDENAS. Y los puntos presentados por la parte demandada los siguientes: 1) Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela. 2) Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Con respecto a el ciudadano BARHERCIR CARDENAS , ingreso el día 30 de junio de 2008, prestando sus servicios laborales como Profesional de Campo II para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia., desarrollando funciones como realizar levantamiento y rotulado de muestras de origen y trasladarlas a su análisis, realizar el mantenimiento y cuidado de herramientas, manejar el acopio y acondicionamiento de insumos, herramientas y materiales de todo lo que se necesite en área o campo de trabajo entre otras. Cumpliendo una jornada y turnos de (12) horas siete (07) por siete (07), devengando una remuneración mensual el 89.755.782,00 en bolívares, ahora bien a partir de enero de 2013 comenzó a recibir una porción en dólares americanos, gozando de utilidades anuales 120 días, bono vacacional de 45 días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 30 de diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de doce (12) años seis (06) meses y cero (0) días, Reclama el pago de:
1.- La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.477.924,98), por los conceptos de pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2008-2012, intereses de antigüedad 2008-2012, antigüedad 2012-2020, intereses de antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2008-2009, 2009-2010, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- La cantidad en CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ($ 106.854,25), por los conceptos de antigüedad acumulada 2013-2020, días adicionales de antigüedad 2013-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2013-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades 2013-2021, plan de acciones e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

Con respecto a el ciudadano LUIS ENRIQUE CARDENAS, ingreso el día 10 de mayo de 2005, prestando sus servicios como Analista de OTC, para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia. Cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de 7:00 a.m.a 12 M y de 1 p.m a 4:00p.m, devengando una remuneración mensual el 46.265.604,04 en bolívares, ahora bien a partir de junio de 2014 comenzó a recibir una porción en dólares americanos, gozando de utilidades anuales 120 días, bono vacacional de 45 días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 30 de diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de catorce (14) años siete (07) meses y veinte (20) días, Reclama el pago de:

1.- La cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.6.328.734.010,26), por los conceptos de pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2006-2012, intereses de antigüedad anual 2012-2020, antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, vacaciones y bono vacacional 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- la cantidad en CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ($ 47.788,19), por los conceptos de antigüedad 2014-2020, días adicionales de antigüedad 2014-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2014-2020, utilidades nunca pagadas 2014-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La empresa alegó que los demandantes desde su ingreso hasta diciembre de 2011, devengaban un salario que solo estaba conformado por bolívares; igualmente afirma que a partir de enero de 2012, se complementó una política de compensación dentro de la empresa titulada Pago Parcial de salarios en dólares estadounidenses, el cual hacen referencia los demandantes en su libelo de demanda y que fue un acuerdo suscrito entre ambas partes donde se establecía ciertas condiciones laborales para solamente un grupo de trabajadores siendo una de estas condiciones el pago de salarios con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.

La empresa niega, rechaza y contradice que la porción en dólares nunca fue tomada en cuenta para los cálculos de pago de vacacional, utilidades anuales y prestaciones sociales, antigüedad e intereses, así como también que la empresa de forma arbitraria había venido disminuyendo la porción en dólares durante varios años y que su representada venia cumpliendo cabalmente con la ley laboral y acuerdos suscritos con los trabajadores, cancelando la Porción de salarios en bolívares y en dólares acordada, así como la incidencia que tienen estos en todos y cada uno de los conceptos laborales causados. De igual manera niega, rechaza y contradice que los hoy co demandantes hayan sido despedidos por parte de su representada en fecha 05 de enero de 2021, pues a su decir la relación de laboral existente entre los hoy demandantes y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes tal y como en su momento fue comunicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 42 literal “d” y 46 literal “f” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido explica que el motivo de la relación de laboral entre los co demandantes y su representada, debido a que se produjo una cesación de operaciones de actividades comerciales de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con sus clientes, en cumplimiento con las restricciones establecidas en la licencia general 8G emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), por lo que en consecuencia generó la extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de Servicios Halliburton de Venezuela y de los trabajadores. Niega, rechaza y contradice que la parte demandada le haya hecho entrega a los trabajadores una carta de despido, pues ratifica que lo único que les fue entregado a través del servicio de encomienda MRW fue la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de las cuales se verifica fecha de ingreso y egreso, el último cargo desempeñado, el último salario básico diario, último salario normal diario, alícuota diaria por bono vacacional, alícuota diaria por utilidades y último salario integral devengado.

Con respecto a la ciudadana BARHERCIN CARDENAS: La parte demandada reconoce la fecha de ingreso a la entidad de trabajo por la ex trabajador así como el acuerdo al que se refiere la parte actora en su escrito libelar, de fecha diciembre de 2013, donde se hizo efectivo para su implementación un lineamiento de compensación en dólares americanos, titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar ala hoy actora, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo a los trabajadores, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial, niega, rechaza y contradice el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, denominado cálculo de antigüedad de 30 de junio de 2008 al 04 de Mayo de 2012 y cuadro contentivo de total de intereses anuales en bolívares del periodo 2012-2020. En consecuencia niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECIETOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 959.378,44), por concepto de antigüedad e intereses generados desde el año 2008 hasta Abril del año 2012, toda vez que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., cancelo los referidos conceptos en la oportunidad correspondiente.

La empresa niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs.959.378,44, por concepto de antigüedad e intereses generados desde el año 2008 hasta el Abril del año 2012, toda vez que la Sociedad Mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., cancelo los referidos conceptos en las oportunidades correspondientes, calculando los intereses de manera mensual y pagados al cumplir cada años de servicio, argumento que se evidencia con los recibos de pago promovidos por su representación en la oportunidad correspondiente.

La empresa niega, rechaza y contradice que al reclamante se le adeude por concepto de antigüedad a partir de mayo del 2012 hasta diciembre del 2020, la cantidad de Bs. 1.308.938,48 y la cantidad de $ 13.310,38, toda vez que de LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de Bs. 818.412.075,61, cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.

La empresa niega, rechaza y contradice, que le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 111.572.103,07, y la cantidad de $ 7.064,29, por conceptos de antigüedad acumulada, toda vez que de LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs.818.412.075,61), cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción en bolívares y dólares americano.

La empresa niega, rechaza y contradice que le adeude al ex trabajador por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad Bs. 359.023.128,00, toda vez que le referido concepto fue cancelado oportunamente tal como se evidencia de LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, donde se refleja la cantidad de (Bs.56.195.987,94.) cancelada al ex trabajador por el referido concepto.

La empresa niega, rechaza y contradice que adeude al hoy actor la cantidad de ($ 42.593,95), por el beneficio de utilidades en base a la porción del salario en dólares americanos del periodo correspondiente a los años 2013 al 2020, toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente como lo demuestran los estados de cuentas suministrados por el hoy actor y de acuerdos con los acuerdos suscritos entre ambas partes.

La empresa niega, rechaza y contradice que adeude al hoy actor la cantidad (Bs.362.014.987,40), por conceptos de vacaciones pagadas y no disfrutada en los periodos comprendidos del 2008-2010, toda vez que a su decir si fueron disfrutadas, tal como se evidencia de las documentales contentivas de la solicitud de vacaciones, consignada por su representación en la oportunidad legal correspondiente.

La empresa niega, rechaza y contradice que adeude a la hoy actora la cantidad de ($24.734,50) por conceptos de vacaciones y bonos de vacacional generados por la porción en dólares, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias mediante la cual la sociedad mercantil demandada canceló las cantidades dinerarias correspondiente a los referidos conceptos.

En relación al pre retiro niega rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de (Bs.2.991.859,40) y la cantidad de ($ 30,42), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias.

La empresa niega, rechaza y contradice que adeude a la ex trabajadora las cantidades de (Bs.1.421.636.221,76) y la cantidad de ($20.374,68), por los conceptos de indemnización de despido, debido a que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la imposibilidad por la parte de la sociedad mercantil demandada de seguir cumpliendo con su objetivo social, en virtud de las sanciones impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos.

En virtud de la anteriormente expuesto, a los fines de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada enfáticamente niega rechaza y contradice el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por el actor en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.477.924.501,88), y la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ($ 106.854,25), es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación de la ciudadana BARHERCIN CARDENAS.

Con respecto al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ: alegó que no es cierto que el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, ingresara a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en fecha 10 de mayo de 2005, toda vez que el mismo ingreso en fecha 10 de mayo de 2006, tal y como se evidencia del contrato de trabajo, suscrito entre el hoy actor y su representada, de igual manera afirma que los demandantes desde su ingreso hasta junio de 2014, devengaban un salario que solo estaba conformado por bolívares; igualmente afirma que a partir de junio de 2014, se complementó una política de compensación dentro de la empresa titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar al hoy actor, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo a los trabajadores, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial.

La empresa niega, rechaza y contradice que se le adeude al hoy actor se le adeude la cantidad de (Bs. 293.333.462,20), por conceptos de antigüedad e intereses de mayo de 2006 hasta abril de 2012, toda vez que su representada cancelo de manera oportuna los conceptos generados a lo largo de la relación de trabajo.

La empresa niega, rechaza y contradice que hayan generado a favor del reclamante intereses mensuales hasta el 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de (1997), así como también niega, rechaza y contradice que a partir del mes de mayo de 2012, dicha cantidad continuaba generando intereses hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo a la tasa activa, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La empresa niega, rechaza y contradice que se le adeude al ex trabajador la cantidad de (Bs. 1.692.710.618,72), por conceptos de antigüedad e intereses generados toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

La empresa niega, rechaza y contradice que los últimos salarios diarios alegados sin sustento alguno por el ex trabajador, el cual supuestamente suman la cantidad de (Bs2.249.022,42), y la supuesta porción en dólares americanos ($ 10,45), ya quedando demostrado que por su representación que el último salario integral percibido por el trabajador es de (Bs.1.064.830,43).

La empresa niega, rechaza y contradice que el salario mensual indicado por el ex trabajador el cual suma la cantidad de (Bs. 46.265.604,04) toda vez que a su decir el último salario percibido por el hoy actor ascendía a la cantidad de (Bs. 26.593.344,04), percibiendo un salario normal de (Bs 886.444,80), tal como se evidencia del último recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020, de LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, consignada por la representación de la parte demandada.

La empresa niega, rechaza y contradice que se le adeude al hoy actor cantidad alguna por concepto de antigüedad, toda vez que de LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, a su decir de evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs.529.054.727,36), cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salarios en bolívares y en dólares.

La empresa niega, rechaza y contradice, que adeude al ex trabajador la cantidad de (Bs.674.706.725,58), así como también niega, rechaza y contradice que se haya hecho acreedor de la porción en dólares ($ 3.134,25), por concepto de antigüedad en virtud de lo anterior mente esgrimido

La empresa niega, rechaza y contradice que adeude al ex trabajador la cantidad de (Bs63.508.587,39), y la cantidad de ($ 4.878,24), por conceptos de intereses de la antigüedad acumulada toda vez que de LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias a su decir de evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs.529.054.727,36), cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salarios en bolívares y en dólares.

En relación al concepto de utilidades año 2020, niega, rechaza y contradice que le adeude al hoy actor por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad de (Bs.185.062.416,16), toda vez que de LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias a su decir de evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs.24.666.710,17), cancelada al hoy actor por el referido concepto.

La empresa niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de ($ 28.444,09) por concepto de utilidades en base a la porción del salario en dólares correspondiente al periodo 2014-2020, así como alega que tampoco es cierto que su representada haya dejado de cancelar dicho concepto durante el periodo 2014-2020, todo en virtud de que le referido concepto fue cancelado durante todos los años en los que iban causando.

La empresa niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al reclamante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2020-2021, la cantidad de (Bs. 76.466.762,23), y la cantidad de ($ 355,22) toda vez que a su decir la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,cumplió con sus obligaciones a cabalidad, toda vez que de LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias a su decir de evidencia que su representada cancelo dichos conceptos.

La empresa niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la porción en dólares de siete (07) periodos de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de ($2.836,94), que a su decir todos estos conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad tal, toda vez que de LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades.

La empresa niega, rechaza y contradice que adeude al hoy actor las cantidades de (Bs.2.724.259.393,89) y la cantidad de ($8.072,40) por concepto de indemnización de despido, toda vez que la relación de trabajo finalizo por causa ajenas a la voluntad de las partes.

En relación al pre retiro niega rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de (Bs.1.039.330,15) y la cantidad de ($ 7,16), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias.

En virtud de la anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandada enfáticamente niega rechaza y contradice el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por el actor en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.6.328.734.010,26), y la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ($ 47.788,19), es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, solicita ante este juzgado que se declare Sin lugar la presente demanda incoada por los ciudadanos BARHENCIR CARDENAS y LUIS ENRIQUE RAMIREZ, en contra de su representada ya que a su juicio resultan improcedentes todas y cada una de las reclamaciones realizadas por la parte demandada.-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional o antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, indemnización por despido.-

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos BARHENCIR CARDENAS y LUIS ENRIQUE RAMIREZ, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago de salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA


Determinada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:

ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Los demandantes ciudadanos BAHENCIR CARDENAS Y LUIS ENRIQUE RAMIREZ, promovieron las siguientes documentales: 1.- Copias simples de Actas Constitutivas de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de SETANTA (70) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 02 al folio 72 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a la referida prueba, la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada de la misma la constitución jurídica de la demandada y su administración. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del Departamento del Tesoro de los Estado Unidos de América, orden Ejecutiva 13.850, de fecha Noviembre 2018, Agosto 2019, (General License No. 08, 8A, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F y 8G), constante de NUEVE (09) folios útiles y su traducción realizada por el intérprete público VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según Gaceta Oficial No. 41.718, de fecha 18/09/2019, constante de UN (01) folio útil, y la traducción constante de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 73 al folio 111 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a prueba esta Juzgadora le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de la misma, que la empresa si tenía licencia para laborar en el territorio venezolano al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la licencia estaba otorgada hasta el 03 de Junio de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Copia simple del Escrito de Oposición de la Medida Cautelar presentada por la representación Judicial de la parte demandada, constante de SIETE (07) folios útiles, inserta desde el folio 112 al folio 118 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Copias simples de publicaciones de plataforma digital de la Renovación de Nueva Licencia otorgada a la empresa Chevron, constante de TRES (03) folios, inserta desde el folio 119 al folio 121 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la ciudadana BARHENCIR CARDENAS: 1.- Copia simple de constancia de trabajo de fecha 29/12/2020 emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “A”, la cual corre inserta en el folio 122 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 2.-Copia de Planilla de Terminación de Trabajo de fecha 30/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con la letra “B”; la cual corre inserta en el folio 123 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo; 3.- Copia de comunicación de la Terminación del Contrato de Trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de TRES (03) folios útiles marcados con el alfanumérico C1 al C3, las cuales corren insertas en los folios 124 al 126 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, con relación a dichas documentales las mismas fueron plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio. Ésta juzgadora de alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado que existió una relación de trabajo entre la ciudadana BARHENCIR CARDENAS y la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. , la notificación de despido efectuada a la ciudadana mencionada, así como también los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares. Así se decide.-

4.- Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de fecha 03/12/2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con el alfanumérico D1 y D2, la cual corre inserta en los folio 127 al 128 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 5.-Copia de convenio de asignación temporal internacional (ISTA), constante de siete (07) folios útiles, marcada con el alfanumérico del E1 al E7, la cual corre inserta en los folio 129 al 135 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 6.-Legajos de estados de cuentas de la institución financiera AMERANT BANK, signada bajo el número de cuenta 7578756920, constante de NUEVE (09) folios útiles marcada con el alfanumérico del F1; la cual corre inserta en los folio 136 al 144 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el decurso de la audiencia de juicio, al verificarse que consignó en los autos, Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03/12/2019, marcado con las letras D1 y D2, Estados de Cuentas AMERANT BANK, signada con el No. 7578756920, marcado con las letras F1, todas a nombre de la ciudadana BARHENCIR CARDENAS, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas. En este sentido esta Juzgadora de Alzada decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre la ciudadana BARHENCIR CARDENAS y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de recibir pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado a la demandante en la cuenta número 7578756920, del banco AMERANT BANK en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.-

Con respecto al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ: 1.- copia de constancia de trabajo de fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcada con la letra A; inserta en el folio 145 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudo; 2.- Copia de Planilla de Terminación de Trabajo de fecha 30/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con la letra B, inserta en el folio 146, de la Pieza 01 de cuaderno de recaudo; 3.- Copia de comunicación de la Terminación del Contrato de Trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de DOS (02) folios útiles marcados con el alfanumérico C1 y C2, inserta en los folios 147 al 148 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudo. Con relación a dicha documental la misma fue plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta juzgadora de alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado que existió una relación de trabajo entre el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ y la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. , la notificación de despido efectuada al ciudadano mencionado, así como también los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares. Así se decide.-

4.- Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03/12/2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras D1 y D2, inserta en los folios 149 y 150 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudos; 5.- Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO PANAMA, signada bajo el número 201800380313, marcado con la letra desde G1 al G48, inserta en los folios 151 al 198 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada reconoció la Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03/12/2019, marcado con las letras D1 y D2, Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO PANAMA, marcado con las letras G1 al G48, todas a nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas. Esta Juzgadora de Alzada decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de recibir pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado al demandante en la cuenta número 201800380313, del banco BANESCO PANAMA en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- La parte demandante promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada de los originales de los siguientes documentos con respecto al ciudadana BARHENCIR CARDENAS: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares ( desde septiembre de 2013 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde diciembre de 2013 hasta mayo de 2020, al banco AMERANT BANK,, cuenta Nro. 7578756920, perteneciente a la ciudadana BARHENCIR CARDENAS, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por la ciudadana BARHENCIR CARDENAS, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPCYMAT y 27 del reglamento de LOPCYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por la ciudadana BARHENCIR CARDENAS, recibos de pago de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados como solario, desde diciembre de 2013 hasta mayo de 2020, recibos de pagos denominado ayuda humanitaria, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por el ciudadano MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”. Esta Juzgadora de Alzada, al observar que la representación judicial de la parte demandante reconoció los mismos durante la audiencia de juicio, al verificarse que los consignó en los autos, tiene como exacto el contenido de éstos, quedando demostrado los pagos realizados en bolívares y en dólares a la ciudadana BARHENCIR CARDENAS, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Con relación al argumento realizado por la representación judicial de la parte demandante, de no haber incluido la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la alícuota de la ayuda humanitaria recibida adicional al salario durante los periodos junio 2020, julio 2020, agosto 2020, septiembre 2020, octubre 2020, noviembre, 2020 y diciembre 2020, solicitó la exhibición de los recibos de pago del beneficio de Ayuda Humanitaria, recibida; Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo no tener dichos recibos por cuanto dicho argumento de la ayuda humanitaria constituía un hecho nuevo.

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante afirmo los datos acerca del contenido del documento de recibos de pagos de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y no haber cumplido la empresa demandada con la exhibición de los documentos solicitados, ni consigno en autos prueba de no encontrarse en su poder,, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado a la ciudadana BARHENCIR CARDENAS, concepto de ayuda humanitaria en los periodos junio 2020, julio 2020, agosto 2020, septiembre 2020, octubre 2020, noviembre, 2020 y diciembre 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor de la demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada a la hoy demandante. Así se decide.-

En relación al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde junio de 2014 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde junio de 2014 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800380313, perteneciente al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, los examen pre vacacional y post vacacional de los periodos disfrutados por el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados, acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por el ciudadano MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”. Esta Juzgadora de Alzada, al observar que la representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos durante la audiencia de juicio, al verificarse que los consignó en los autos, tiene como exacto el contenido de éstos, quedando demostrado los pagos realizados en bolívares y en dólares al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Con relación al argumento realizado por la representación judicial de la parte demandante, de no haber incluido la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la alícuota de la ayuda humanitaria recibida adicional al salario durante los periodos junio 2020, julio 2020, agosto 2020, septiembre 2020, octubre 2020, noviembre, 2020 y diciembre 2020, solicitó la exhibición de los recibos de pago del beneficio de Ayuda Humanitaria, recibida; Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo no tener dichos recibos por cuanto dicho argumento de la ayuda humanitaria constituía un hecho nuevo.

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante afirmo los datos acerca del contenido del documento de recibos de pagos de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber no haber cumplido la empresa demandada con la exhibición de los documentos solicitados, ni consigno en autos prueba de no encontrarse en su poder,, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, concepto de ayuda humanitaria en los periodos junio 2020, julio 2020, agosto 2020, septiembre 2020, octubre 2020, noviembre, 2020 y diciembre 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor de la demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada a la hoy demandante. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES


Con respecto a la ciudadana BARHENCIR CARDENAS: 1.- Original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, marcado con la letra “A1”, constante de CUATRO (04) folios. Inserta en el folio 02 al 05 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo 2.- Convenio temporal en el extranjero marcado por la letra “B1”. Constante de DIECISEIS (16) folios. Inserta en el folio 06 al 21 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. 3.- Originales de Acuerdos Parcial de Remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América; constante de VEINTINUEVE (29) folios, inserta en el folio 22 al 50 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. 4.- Original de ADDENDUM al Convenio de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, marcada con la letra “O1”, constante de UN (01) folio, inserta en el folio 51 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 5.- Recibos de Pago Histórico, emitido por la empresa SERVCIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., marcada con la letra “P1”, constante de CIENTO SESENTA Y CINCO (165) folios, inserta en el folio 52 al folio 215, de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 6.- Copia de liquidación de vacaciones y solicitud de vacaciones, marcada con la letra “Q1”; constante de VEINTISEIS (26) folios útiles, inserta en el folio 216 al 241 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 7.- Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, junto con Presupuesto, marcada con la letra “R1”, constante de TRECE (13) folios, inserta en el folio 242 al 254 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 8.- Recibos de Pagos Históricos ce cestaticket y utilidades, marcados con las letras “S1” y “T1” constante de VEINTISIETE (27) folios, inserta en el folio 155 al 177 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 9.- Copia simple de Constancia de Trabajo, marcada con la letra “U1”, junto Terminación de Contrato de Trabajo, Orden de Exámenes Médicos, emanada de Servicios HALLIBURTON, constancia de egreso emitida por el seguro social a nombre de la ciudadana BARHENCIR CARDENAS, constante de SEIS (06) folios, inserta en el folio 278 al 283;10.- Recibo de Envío de Encomienda de MRW, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “V1”, inserta en el folio 284 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 20.- Copia simple de Carátula de Pieza de Medida, marcada con la letra “W1”, constante de UN (01) folio útil; la cual corre inserta en el folio 287, de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo y 21.- Copia simple de Estado de Cuenta de AMERANT, constante de SEIS (01) folios útiles, inserta en los folios 288 al 293 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. Esta Juzgadora de Alzada, observa que la representación judicial de la parte demandante reconoció los mismos durante la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio según lo establecido 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el acuerdo suscrito entre la ciudadana BARHENCIR CARDENAS y la empresa, así como recibos históricos de pago que fueron canelados a su favor. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ: 1.- Original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, marcado con la letra “A2”, constante de CINCO (05) folios, inserta en el folio 02 al 06 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 2.-Originales de Acuerdos Parcial de Remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América; marcados con las letras “B2”; “C2”; “D2”; “E2”; “F2”; “G2”,“H2” “I”, “J”, “K” y ”L”, constante de VEINTITRES (23) folios útiles, inserta en el folio 07 al 29 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 3.- Liquidación de vacaciones de vacaciones, recibos de Liquidación de Vacaciones, solicitud de vacaciones, recibo de pago histórico de vacaciones, marcada con la letra “M2” constante de VEINTISEIS (26) folios útiles, inserta en el folio 30 al 56 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo. 4.- Original de anticipo de prestaciones sociales, marcado con la letra “N2” constante de NUEVE (09) folios útiles, inserta en el folio 57 al 65 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo. 5.- Recibos de Recibos de cesta ticket, marcado con la letra “O2”, constante de SEIS (06) folios útiles, inserta en el folio 66 al 72 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo. 6.-Recibos de Recibos de utilidades, marcado con la letra “P2”, constante de SEIS (06) folios útiles, inserta en el folio 73 al 78 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo. 7.-Recibos de Recibos, marcado con la letra “Q2”, constante de CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) folios útiles, inserta en el folio 79 al 236 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 8.-Copia simple de Carta de Trabajo, marcada con la letra “S2”, junto con Terminación de Contrato de Trabajo, Orden de Examen Médico, emitida por HALLIBURTON, y Constancia de Egreso del Trabajador emitida por el IVSS y planilla de terminación de contrato de trabajo, constante de SEIS (06) folios útiles, inserta en el folio 237 al 242 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 9.-Recibo de Envío de Encomienda de MRW, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “S2”,inserta en el folio 243 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 10.- Copias simples de Estados de Cuenta de Banesco, marcada con la letra “T2”, constante de DIECINUEVE (19) folios útiles, inserta en el folio 244 al 262 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo. Esta Juzgadora de Alzada, observa que la representación judicial de la parte demandante reconoció los mismos durante la audiencia de juicio, le otorga valor probatorio según lo establecido 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el acuerdo suscrito entre el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ y la empresa, así como recibos históricos de pago que fueron canelados a su favor. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S,A, Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil,a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia Noveno de Juicio oficiara a la Institución financiera:

1.- BANCO MERCANTIL, C.A. sucursal Cabimas, ubicada específicamente en el edificio Automotriz Cabimas, calle El Rosario, Sector La Plaza, con el objeto de que informe a este Tribunal si por instrucción de su representada dicha entidad financiera realizo transferencias bancarias a los números de cuentas:”1.- BARHENCIR CARDENAS, Nro de cuenta 01050722721722050000, 2.- LUIS ENRIQUE RAMIREZ Nro. de cuenta 01050099121099130000, en caso de ser afirmativa la solicitud anterior, se sirva a remitir copia certificada del soporte de dichas transacciones.” Es de observar, que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no reposa en acta resulta de la prueba solicitada, manifestando la representación judicial de la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. no insistir en la evacuación de dicho medio de prueba, ahora bien al ser reconocida por la parte demandante la existencia de dichas cuentas, y no existir material alguno sobre el cual pronunciarse de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. Así se decide.-

2) A CESTATICKET SERVICES, C.A., RIF J-00327444-5, ubicada en la calle Patin, Chacao, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este tribunal, luego de la revisión que realice de sus libros, registros y archivos, si Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., mantiene o mantuvo una cuenta abierta por concepto de beneficio de alimentación, en favor de los ciudadanos BARHENCIR CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nro.16.731.711, y LUIS ENRIQUE RAMIRES, titular de la cedula de identidad Nro. 15.260.379, de ser afirmativa su respuesta, indicarla fecha en que se realizó la apertura de dicha cuentas, fecha de cierre, así como un reporte de los depósitos realizados en las mismas. Cabe señalar que la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia consignada en fecha: 11 de Noviembre de 2021 inserta en el folio 122 de la Pieza Principal desistió del reclamo del pago de cesta ticket por cuanto el mismo fue cancelada por la empresa demandada, alegato este ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, resultando dicho medio de prueba impertinente para su evacuación, por tal motivo se desecha dicho medio de prueba. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se intime a la ciudadana BARHENCIR CARDENAS MORENO, y el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, a la exhibición de los recibos de Pago Histórico, emitido por la empresa SERVCIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., Recibos de Pago Histórico, emitido por la empresa SERVCIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., marcada con la letra “P1”,Copia de liquidación de vacaciones y solicitud de vacaciones, marcada con la letra “Q1”;Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, junto con Presupuesto, marcada con la letra “R1”, Recibos de Pagos Históricos ce cesta ticket y utilidades, marcados con las letras “S1” y “T1”; Liquidación de vacaciones de vacaciones, recibos de Liquidación de Vacaciones, solicitud de vacaciones, recibo de pago histórico de vacaciones, marcada con la letra “M2” ;Original de anticipo de prestaciones sociales, marcado con la letra “N2” Recibos de Recibos de cesta ticket, marcado con la letra “O2”, Recibos de Recibos de utilidades, marcado con la letra “P2”, 7.-Recibos de Recibos, marcado con la letra “Q2”. En relación a estas pruebas, esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio a las mismas, según lo establecido en el articulo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en fase de Juicio, las mismas demuestran los beneficios cancelados por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. a los ciudadanos BARHENCIR CARDENAS y LUIS ENRIQUE RAMIREZ. ASI SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas quien Juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, se centran en determinar:
1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional o antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, indemnización por despido.-

Planteada la controversia, le corresponde a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, le corresponde a los demandantes la carga de probar la procedencia de los beneficios devengados de forma extraordinaria.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandante que corresponde a la Aplicación correcta del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en relación al ciudadano BARHENCIR CARDENAS, su fecha de ingreso fue el 30 de Junio del año 2008, por lo tanto el periodo de Junio de 2008 hasta el periodo Abril de 2012 se debe hacer el calculo de antigüedad en base a la derogada Ley del Trabajo del año 1997:
Antigüedad legal: De conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por el periodo discurrido entre el día el 30 de Junio de 2008 hasta el 02 de Abril de 2012; a razón de 30 días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, cuyo cálculo se hará tomando en consideración el salario integral devengado para el mes de mayo de 1997, es decir:

FECHA ULTIMO SALARIO DEVENGADO TOTAL DIAS ADICIONALES
30/06/2008 al 30/06/2009 60 días X 112 Bs. 6.720
31/06/2009 al 31/06/2010 60 días X 141 Bs. 8.460 2 62 días
01/07/2010 al 01/07/2011 60 días X 156 Bs. 9.360 2 64 días
02/07/2011 al 02/04/2012 45 días X 219 Bs. 9.855 2 47 dias

TOTAL ANTIGÜEDAD LEGAL:
Bs. 34.395

64días X Ultimo Salario 9.855= Bs. 630.720
Antigüedad Adicional

Como Antigüedad Adicional del año 1997, se multiplicó los 64 días adicionales por el último salario que fue Bs. 9.855 que da un total de Bs. 630.720 con estos dos montos se procedió a sumar ambos y arrojo un total de Bs. 665.115.
Con respecto al periodo de antigüedad correspondiente a Abril de 2012 hasta Diciembre de 2020, de acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 89.755.782,00 / 30 días = Bs. 2.991.859,40 este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = Bs. 655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 2.991.859,40 (Salario Diario) = 134.633.673 / 12 meses = 11.219.472,75 / 30 días = Bs. 373.982,42 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 2.991.859,40 (Salario Diario) = 359.023.128 / 12 meses = 29.918.594 / 30 días = Bs. 997.286,46 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 2.991.859,40 + 655.742,00 + 373.982,42 + 997.286,46 = Bs. 5.018.870,28 Salario Integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 12 años de servicio = 360 X 5.018.870,28 (Salario Integral Diario) = 1.806.793.300,80
Antigüedad Adicional: 132 días adicionales X 12 años de servicio = 1.584 X 5.018.870,28 = 7.949.890.523,52
1.806.793.300,80 + 7.949.890.523,52 = Bs. 9.756.683.824,32 Monto que corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 282 del cuaderno de recaudo 2 de 3 establece el monto de anticipo de prestaciones sociales que corresponden a Bs.5, 66. A su vez, en la misma planilla por concepto de Adelanto de Días de Antigüedad acumulativa corresponde a Bs. 24.533.901,04, ambos montos se suman para un total de Bs. 24.533.906,70, para poder descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de Bs. 9.732.149.917,62
Con respecto a la porción en dólares del ciudadano BARHENCIR CARDENAS, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD $ 912,71 / 30 días = $ 30,42 que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X $ 30,42 (Salario Diario) = 1.368,90 / 12 meses = 114,075 / 30 días = $ 3,80
Utilidades Alícuota: 120 días X $ 30,42 (Salario Diario)= 3.650,40 / 12 meses= 304,20 / 30 días= $ 10,14
Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: $30,42 + $3,80 + $10,14 = $44,36 Salario Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 7 Años de Servicio (De haber percibido salario en dólares) = 210 días X $ 44,36 (Salario Total Diario en Dólares) = $9.315,60 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
56 días Adicionales y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 56 X $44,36 = $2.484,16 que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: $9.315,60 + $2.484,16 = $11.799,76 Por concepto de Antigüedad.
Ahora bien, con respecto al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, su fecha de ingreso fue el 10 de Mayo del año 2005, por lo tanto el periodo de Mayo de 2005 hasta Abril de 2012 se debe hacer el calculo de antigüedad en base a la derogada Ley del Trabajo del año 1997:
Antigüedad legal: De conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por el periodo discurrido entre el día el 10 de Mayo de 2005 hasta el 16 de Abril de 2012; a razón de 30 días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, cuyo cálculo se hará tomando en consideración el salario integral devengado para el mes de mayo de 1997, es decir:
FECHA ULTIMO SALARIO DEVENGADO TOTAL DIAS ADICIONALES
10/05/2005 al 10/05/2006
60 días X 97 Bs.
5.820



11/05/2006 al 11/05/2007 60 días X 53 Bs. 3.180 2 62 días
12/05/2007 al 12/05/2008 60 días X 75 Bs. (Reconversión) 4.500 2 64 días
13/05/2008 al 13/05/2009 60días X 75 Bs. (Reconversión) 4.500 2 66 días
14/05/2009 al 14/05/2010 60 días X 165 Bs. (Reconversión) 9.900 2 68 días
15/05/2010 al 15/05/2011 60 días X 407 Bs. (Reconversión) 24.420 2 70 días
16/05/2011 al 16/04/2012 45 días X 312 Bs. (Reconversión) 14.040
2 72 días

TOTAL ANTIGÜEDAD LEGAL:
Bs. 66.360

72días X Ultimo Salario 14.040= Bs. 1.010.880
Antigüedad Adicional

Como Antigüedad Adicional del año 1997, se multiplicó los 72 días adicionales por el último salario que fue Bs. 14.040 que da un total de Bs. 1.010.880 con estos dos montos se procedió a sumar ambos y arrojo un total de Bs.1.024.920.
Con respecto al periodo de antigüedad correspondiente a Abril de 2012 hasta Diciembre de 2020, de acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 46.265.604,04 / 30 días = Bs. 1.542.186,80 este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = Bs. 655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 1.542.186,80 (Salario Diario) = 69.398.406 / 12 meses = 5.783.200,05 / 30 días = Bs. 192.773,35 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 1.542.186,80 (Salario Diario) = 185.062.416 / 12 meses = 15.421.868 / 30 días = Bs. 514.062,26 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 1.542.186,80 + 655.742,00 + 192.773,35 + 514.062,26 = Bs. 2.904.764,41 Salario Integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 14 años de servicio = 420 X 2.904.764,41 (Salario Integral Diario) = 1.220.001.052,20
Antigüedad Adicional: 150 días adicionales X 14 años de servicio = 2.100 X 2.904.764,41 = 6.100.005.261
1.220.001.052,20 + 6.100.005.261 = Bs. 7.320.006.313,20 Monto que corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 242 del cuaderno de recaudo 3 de 3 establece el monto de anticipo de prestaciones sociales que corresponden a Bs.5.404.659,07. A su vez, en la misma planilla por concepto de Adelanto de Días de Antigüedad acumulativa corresponde a Bs.295.942,90, ambos montos se suman para un total de Bs.5.700.601,97, para poder descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de Bs. 7.314.305.711,23
Con respecto a la porción en dólares del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD $ 214,92/ 30 días = $ 7,16 que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X $ 7,16 (Salario Diario) = 322,20 / 12 meses = 26,85 /30 días = $ 0,90
Utilidades Alícuota: 120 días X $ 7,16 (Salario Diario)= 859,20 / 12 meses= 71,60 / 30 días= $ 2,39
Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: $7,16+ $0,90 + $2,39 = $10,45 Salario Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 6 Años de Servicio (De haber recibido beneficio en dolares) = 180 días X $10,45 (Salario Total Diario en Dólares) = $1.881,00 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
42 días Adicionales y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 42 X $10,45= $438,90 que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: $1.881,00 + $438,90= $2.319,90 Por concepto de Antigüedad.
En cuanto al segundo punto de apelación de la parte demandante que consiste en Determinar la procedencia o no del Concepto Vacaciones y Bono Vacacional vencido, periodo 2008-2009, 2009-2010 del trabajador BARHENCIR CARDENAS. Al observar este Tribunal de Alzada que el periodo 2008-2009 fue otorgado por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia y luego de haber sido recalculado el salario diario, se procede a establecer el cálculo con los siguientes montos: Tenemos 15 días + 45 = 60 X Bs. 2.991.859,40 (Salario diario) = Bs. 179.511.564 es lo correspondiente al periodo 2008-2009 vacaciones y bono vacacional. Con respecto al periodo 2009-2010 tenemos 16 días + 45 = 61 X Bs. 2.991.859,40 (Salario diario) = Bs. 182.503.423,40, es lo correspondiente al periodo 2008-2009 vacaciones y bono vacacional, por tanto se declara la PROCEDENCIA del Concepto Vacaciones y Bono Vacacional vencido, periodo 2008-2009, 2009-2010 del trabajador BARHENCIR CARDENAS.
Ahora bien, en relación al primer punto de apelación de la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que versa sobre Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela este Tribunal trae nuevamente a colación lo desarrollo en la decisión emitida por este Tribunal Superior de fecha 10 de Diciembre de 2021 de apelación de la parte demandante, que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos número 1 de 3 del folio número Ciento Siete (107) al folio número Ciento Once (111), deja claramente que la empresa para el momento que finalizó la relación laboral, es decir, la fecha de 30 de Diciembre de 2021, se encontraba autorizada para continuar y desarrollar sus actividades dentro del territorio Venezolano, ya que la orden de no operar era hasta el 03 de Junio de 2021. Por tanto una vez verificado que no habiendo demostrado la parte demandada que ciertamente no podía operar en el país Venezuela para la fecha de la terminación laboral, este punto de apelación Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al segundo punto de apelación de la parte demandada que consiste en Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo, primeramente se debe partir del punto del concepto del Salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras lo define de la siguiente manera:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las condiciones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito que este o esta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tiene un carácter salarial.
A los fines de esta ley se entiende como salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular o permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que los conforman producirán efectos sobre sí mismos.”
De acuerdo a lo trascrito anteriormente, en lo cual es definido el concepto de salario según el legislador, este Tribunal, pasa a determinar que, el salario comprende toda remuneración percibida por el trabajador con ocasión a los servicios prestados o una actividad desarrollada, es importante resaltar que la figura del salario comprende una serie de principios rectores que, de acuerdo con el autor Cesar Carballo Mena, en su colección de textos legislativos número 54, los cuales son:
Exigibilidad Inmediata, en vista que “por virtud de su carácter alimentario, el salario y las prestaciones sociales son declarador créditos laborales de exigibilidad inmediata en la oportunidad pactada o, en su defecto, dentro de los lapsos legalmente previstos.”
Suficiencia del Salario, “Aunque el salario podrá estipularse libremente por los sujetos de la relación de trabajo en ejercicio de su autonomía de la voluntad, este no podrá ser inferior al que se fije como mínimo y en todo caso, deberá considerarse a tales fines, además de la suficiencia, el principio de justa distribución de las riquezas y el reconocimiento del valor del trabajo frente al capital, la cantidad y calidad del servicio prestado”.
Periodicidad en la Percepción del Salario, “esta percepción obedece de una parte a la vocación de permanencia de la relación de trabajo y, de la otra, al carácter alimentario de aquella prestación, esto es, su percepción garantiza al trabajador la satisfacción de sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, y por tanto, resulta lógico deducir el imperativo de su pago a intervalos regulares, es decir, con cierta frecuencia predeterminada.”
Estipulación No Discriminatoria, “se evidencia como emanación de la prohibición general de discriminaciones arbitrarias en el ámbito de las relaciones de trabajo.”
Libre Disponibilidad “a los fines, se prevé que el salario deberá ser pagado en moneda de curso legal, directamente al trabajador durante su jornada de trabajo y en el lugar donde preste sus servicios”
Irrenunciabilidad del Salario “son irrenunciables los derechos y garantías que benefician al trabajador, esto es, no se reconocerán efectos jurídicos al abandono que este hiciera de sus derechos. En el ámbito concreto del derecho al salario, es irrenunciable y por tanto el trabajador no puede cederlo, en todo o en parte, a título gratuito o oneroso salvo a sus hijos y al cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho.”
Por lo tanto todo aquel concepto que presente las características mencionadas anteriormente, reviste el carácter salarial, ya que en este caso el concepto de pago de Ayuda Humanitaria se hacia de forma permanente y regular a los trabajadores, convirtiéndose en un complemento y parte intrínseca del salario de dichas trabajadoras, permitiendo no solo cumplir con la remuneración acordada a cambio de los servicios que estos trabajadores prestaron a la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., sino que además también permitía suplir las necesidades básicas, adquirir bienes y servicios y mas allá de todo eso, cumplir con lo establecido en el contrato que representa la relación del trabajo entre el patrono y los trabajadores, tal y como lo mostraba el inclusión del concepto de Ayuda Humanitaria del salario. Es por lo tanto que resulta necesario para este Tribunal de Alzada, declarar la IMPROCEDENCIA con respecto al punto de apelación del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DEDIDE.-
En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera:
Con respecto a la parte demandante BARHENCIR CARDENAS:
1.- PRE Retiro: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs.2.231.474,68 menos la cantidad de Bs. 1.576.002,68, recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00. Así se declara.

2.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 2.231.474,68,salario normal diario = Bs. 267.776.961,60, menos la cantidad de Bs. 50.714.405,35 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 217.062.556,26

3.-Indemnización por Despido: con excepción a este concepto sufre una modificación por cuanto el salario diario fue modificado y la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo la misma cantidad por pago de antigüedad resultando procedente el pago de indemnización por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 9.732.149.917,62)

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: VEINTE MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 20.044.692.235,90) que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de VEINTE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.044.692,235)

Con base al pago en dólares americanos (USD) corresponde a la demandante ciudadana BARHENCIR CARDENAS:
1.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 30,42 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.



2.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2013 al 2020:

Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2013 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.


Periodo Días Salario básico diario Total

2013
10

$ 44,00
$440,00

2014

120
$ 40,79
$ 4.894,80

2015

120
$ 42,41
$ 5.089,20

2016

120
$ 33,36
$4.003,20

2017

120
$ 122,35
$ 14.682,00

2018

120
$ 44,87
$ 5.384,40

2019

120
$ 37,09
$ 4.450,80

2020

120
$ 30,42
$ 3.650,40
$ 42.595,40


3.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas:

Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2014 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.


Periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones

2014-2020




7x45=315
.


$ 30,42


$ 9.582,30


Bono vacacional
2014-2020

20+21+22+23+
24+ 25+26=161


$ 30,42

$ 4.897,62

Total $ 14.479,92


4.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($11.799,76)


Resulta un monto total a cancelar a favor de la ciudadana BARHENCIR CARDENAS, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCO DOLARES CON VEINTISEIS CENTAVOS ($80.705,26).

En relación al demandante ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ:

1.- PRE Retiro: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs.1.542.186,80 menos la cantidad de Bs. 886.444,80, recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00. Así se declara.

2.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 1.542.186,80, salario normal diario = Bs. 185.062.416,00 menos la cantidad de Bs. 20.959.556,58 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 164.102.859,00

3.-Indemnización por Despido: con excepción a este concepto sufre una modificación por cuanto el salario diario fue modificado y la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo la misma cantidad por pago de antigüedad resultando procedente el pago de indemnización por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 7.314.305.711,23).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.794.394.943,46) ,que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMIOS (Bs. 14.794.394,94).

Con base al pago en dólares americano (USD) corresponde al demandante ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ:
1.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 7,16 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.

2.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2014 al 2020:

Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2014 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.

periodo Días Salario básico diario Total

2014

60
$ 15,24
$ 914,40

2015

120
$ 36,39
$ 4.366,80

2016

120
$ 55,00
$ 6.600,00

2017

120
$ 96,85
$ 11.622,00

2018

120
$ 19,00
$ 2.280,00

2019

120
$ 14,56
$ 1.747,20

2020

120
$ 7,61
$ 913,20
$ 28.443,60

3.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas:

Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.


periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones

2014-2020




6x45=270
.


$ 7,16


$ 1.933,20


Bono vacacional
2014-2020

24+25+26+27+
28+ 28=130


$ 7,16

$ 930,80

Total $ 2.864,00


4.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE DOLARES CON NOVENTA CENTAVOS ($2.319,90)


Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($35.954,56).

Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos BARHENCIR CARDENAS y LUIS ENRIQUE RAMIREZ el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos BARHENCIR CARDENAS y LUIS ENRIQUE RAMIREZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante los ciudadanos BARHENCIR CARDENAS y LUIS ENRIQUE RAMIREZ, en contra la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que interpusieron los ciudadanos BARHENCIR CARDENAS y LUIS ENRIQUE RAMIREZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 30 de Noviembre de 2021.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Lunes Veintiuno (21) de Febrero de 2022 Siendo las 09:33 a.m. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Nota: Siendo las 09:33 a.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL

MAC/JMB. –
ASUNTO: R-2021-00048
Resolución número: PJ008202200005.-
Asiento Diario Nro. 01