REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Catorce (14) de Febrero de dos mil veintidós (2022)
211° y 162°

ASUNTO: R-2021-000044.-

PARTE DEMANDANTE: NAYRODY BEDA LOPEZ y REINALDO JOSE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-11.886.727 y V-17.151.852, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLEN, MIGUEL GRATEROL, JESÚS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.22, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620, 303.339, 60.494, 309.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: LISEY LEE, LAURA ALVAREZ, YOMAIRA ANTONIA MATOS, RAFAEL ANTONIO PIÑA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.322, 221.776, 152.702 y 143.345, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

El día 01 de Marzo de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos NAYRODY BEDA LOPEZ y REINALDO JOSE PEREZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

En fecha 29 de Octubre de 2021, fue recibida la presente causa por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes el Juzgado de Juicio, fue celebrada audiencia oral y publica de Juicio en fecha: 15 de Noviembre de 2021, a las 10:30 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros 83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio LISEY CHIQUINQUIRA LEE HUNG y YOMAIRA ANTONIA MATOS DE MARQUEZ, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matriculas Nros 84.322 y 152.702 respectivamente.

El día 23 de Noviembre de 2021 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos NAYRODY BEDA LOPEZ APARICIO y REYNALDO JOSE PEREZ MAVAREZ, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, la parte demandada el día 29 de Noviembre de 2021 y la parte demandante el día 30 de Noviembre de 2021, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 03 de Febrero de 2022, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 10 de Febrero de 2022, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial MIGUEL GRATEROL, abogado de la parte demandante ciudadanos NAYRODY BEDA LOPEZ y REINALDO JOSE PEREZ, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio por falta de aplicación correcta del articulo 142 literal de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las trabajadoras, se debe aplicar el cálculo que mas beneficie al trabajador, también existe errónea aplicación del articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las trabajadoras, en cuanto a las vacaciones pagadas y no disfrutas en el caso de Nayrody López periodo 2015-2016 y 2016-2017 y en para el trabajador Reinaldo Pérez periodo 2010-2011 y 2011-2012, solicitamos se revise la correcta aplicación del articulo 190 de la mencionada ley, de resto estamos conforme con la sentencia. Por tanto la parte demandante solicita que sea declarada con lugar su recurso de apelación.
Toma la palabra la parte demandada Abogada en ejercicio LISEY LEE, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, quien expuso lo siguiente: “Nuestra apelación versa en cuanto a la sentencia proveniente del Juzgado de Juicio, existe improcedencia en los pagos, si la Jueza hubiese realizado una revisión exhaustiva del escrito de contestación de demanda y de los alegatos de la audiencia de juicio celebrada, hubiese notado que el pago hacia los trabajadores no procede, en cuanto a la orden ejecutiva emanada de la OFAC, existía orden de no poder operar en Venezuela, la causa del despido fue por motivos de fuerza mayor. La ayuda humanitaria es un concepto nuevo, no pueden traerlo al proceso, además era un bono que no reviste carácter salarial de acuerdo al artículo 104 de la LOTTT, la ayuda humanitaria solo fue cancelada de Junio a Diciembre 2020 y la Jueza no utiliza una metodología lógica para realizar los cálculos. Por tanto solicita la parte demandada que sea declarada con lugar su recurso de apelación.
Así mismo la parte demandante en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “Los alegatos presentados por la parte demandada carecen de asidero jurídico, la empresa podía seguir laborando en Venezuela, tenían permitido realizar mantenimiento a las instalaciones de la misma y para realizar dichas actividades se necesita contar con trabajadores, despidieron a los trabajadores de manera injustificada e infundada, la ayuda humanitaria no es un concepto nuevo, no demandamos la ayuda humanitaria, solo pedimos que se tome en cuenta para los cálculos en el salario normal . Solicita la parte demandante que sea declarada con lugar su recurso de apelación y condenen en costas a la parte demandada.
Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “Las vacaciones fueron pagadas correctamente, y es por motivo de fuerza mayor la finalización de la relación de trabajo, por orden emanada de la OFAC.
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Aplicación correcta del artículo 142 de la LOTTT, 2) Determinar la procedencia o no del Concepto Vacaciones Pagadas y no Disfrutadas a los trabajadores NAYRODY BEDA LOPEZ y REINALDO JOSE PEREZ. Y los puntos presentados por la parte demandada los siguientes: 1) Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela. 2) Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


En relación a la ex trabajadora NAYRODY BEDA LOPEZ, ingreso el 04 de Junio de 2015, prestando sus servicios laborales ESPECIALISTA ADMINISTRATIVO, para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia., desarrollando funciones como responsable de dar soporte y asistir al jefe inmediato administrativo en la recepción. Cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de 7:00a.m. A 12:00m y de1:00pm a 4:00p.m, devengando una remuneración mensual de 34.521.870,95 en bolívares, ahora bien en enero de 2016 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable gozando de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 30 de diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de Cinco (05) años, Síes (06) meses y Veintiséis (26) días, Reclama el pago de:

1.- La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.487.324.052,95), por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2015-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2015-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2015-2016, 2016-2017, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- La cantidad en DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES CON UN CENTIMOS ($ 19.359,01), por los conceptos de antigüedad 2016-2020, días adicionales de antigüedad 2016-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2016-2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de Pre-retiro, utilidades no pagadas 2016-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

En relación al ex trabajador REYNALDO JOSE PEREZ MAVARES, ingreso el 15 de Septiembre de 2010, prestando sus servicios como ESG-Supervisor de servicios II para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia. desarrollando funciones supervisar el servicio de control de sólidos en taladros de perforación, operar equipos de control de sólidos, coordinar y realizar trabajos de mantenimiento a los equipos de control de sólidos entre otros, Cumpliendo una jornada de trabajo de 7x7en un horario de 12 horas, devengando una remuneración mensual el 10.101.718,24en bolívares, ahora bien en julio de 2014 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable gozando de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 30 de diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de diez (10) años Tres (03) meses y Quince (15) días, Reclama el pago de:

1.- La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATROMILLONES CIENTO SESENTAMIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.334.160.422,57), por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2010-2012, intereses de antigüedad 2010-2012, intereses anuales de la antigüedad 2012-2020, antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2010-2011, 2012-2013, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- La cantidad en TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ($ 38.337,37), por los conceptos de antigüedad acumulada 2015-2020, días adicionales de antigüedad 2012-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2015-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades no pagadas 2015-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA

La empresa demandada Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela alegó que las demandantes desde su ingreso devengaban un salario que solo estaba conformado por bolívares, luego se implementó una política de compensación dentro de la empresa titulada “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” (pago parcial de salarios en dólares estadounidenses), donde se establecía un pago de una porción del salario en dólares, el cual hacen referencia los demandantes en su libelo de demanda y que fue un acuerdo suscrito entre ambas partes donde se establecía ciertas condiciones laborales para solamente un grupo de trabajadores siendo una de estas condiciones el pago de salarios con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.

La empresa niega, rechaza y contradice que la porción en dólares nunca fue tomada en cuenta para los cálculos de pago de vacacional, utilidades anuales y prestaciones sociales, antigüedad e intereses, así como también que la empresa de forma arbitraria había venido disminuyendo la porción en dólares durante varios años y que su representada venia cumpliendo cabalmente con la ley laboral y acuerdos suscritos con los trabajadores, cancelando la Porción de salarios en bolívares y en dólares acordada, así como la incidencia que tienen estos en todos y cada uno de los conceptos laborales causados. De igual manera niega, rechaza y contradice que las hoy co demandantes hayan sido despedidos por parte de su representada en fecha 05 de enero de 2021, pues a su decir la relación de laboral existente entre los hoy demandantes y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes tal y como en su momento fue comunicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 42 literal “d” y 46 literal “f” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido explica que el motivo de la relación de laboral entre las co-demandantes y su representada, debido a que se produjo una sensación de operaciones de actividades comerciales de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con sus clientes, en cumplimiento con las restricciones establecidas en la licencia general 8G emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), por lo que en consecuencia generó la extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de SHV y de los trabajadores. Niega, rechaza y contradice que la parte demandada le haya hecho entrega a los trabajadores una carta de despido, pues ratifica que lo único que les fue entregado a través del servicio de encomienda MRW fue la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de las cuales se verifica fecha de ingreso y egreso, el último cargo desempeñado, el último salario básico diario, último salario normal diario, alícuota diaria por bono vacacional, alícuota diaria por utilidades y último salario integral devengado.

Con respecto a la ciudadana NAYRODY BEDA LOPEZ, la parte demandada reconoce la fecha de ingreso a la entidad de trabajo alegada por la ex trabajadora así como el acuerdo al que se refiere la parte actora en su escrito libelar, enero de 2016, donde se hizo efectivo para su implementación un lineamiento de compensación en dólares americanos, titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar ala hoy actora, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo a las trabajadoras, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial.

La empresa niega, rechaza y contradice el último salario integral diario alegado sin sustento alguno por la ex trabajadora el cual supuestamente suma la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS Bs. 1.678.146,50 y la supuesta porción en divisas dólares americanos de OCHO DOLARES CON TRECE CENTIMOS $8,13, ya que a su decir ha quedado demostrado que por su representación que el último salario integral diario percibido por la ex trabajadora es de Bs. 549.727,64, de igual manera niega, rechaza y contradice que el salario normal mensual indicado por la ex trabajadora el cual suma la cantidad de Bs. 34.521.870,95, toda vez que el último salario mensual percibido por la hoy actora suma la cantidad de Bs. 13.723.167,61 percibiendo un salario normal diario de Bs.457.438,92, tal como se evidencia del último recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020 y de la “planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales” consignada por su representación en la oportunidad procesal correspondiente.-

La empresa niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 352.410.765,95), y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ($2.439,94) por concepto de antigüedad desde su ingreso hasta enero de 2021, toda vez que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., cancelo los referidos conceptos en la oportunidad correspondiente de la “planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, cumpliendo con todos sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salarios en bolívares y en dólares .-

La empresa niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la hoy actora la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 38.513.314,15) y la cantidad de MIL OCHOCIENTOS UN DOLAREAS CON CINCUENTA CENTIMOS ($ 1.801,50) de antigüedad Acumulada, toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 96.241.478,03) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.

La empresa niega, rechaza y contradice que le adeude ala ex trabajadora por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 138.087.483,80) toda vez que le referido concepto fue cancelado oportunamente tal como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, donde se refleja la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.12.814.730,80) cancelada ala ex trabajadora por el referido concepto.

La empresa niega, rechaza y contradice que se le adeude a la hoy actora la cantidad de DIEZ MILQUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ($ 10.597,28), por el beneficio de utilidades en base a la porción del salario en dólares americanos del periodo correspondiente a los años 2016 al 2020, toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente como lo demuestran los estados de cuentas suministrados por la hoy actora y de los acuerdos suscritos entre ambas partes.

La empresa niega, rechaza y contradice que se le adeude a la hoy actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUENE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 155.348.419,28), por conceptos de vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos comprendidos del 2015-2016, 2016-2017, toda vez que, si fueron disfrutadas, tal como se evidencia de las documentales contentivas en de solicitud de vacaciones consignada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.

La empresa niega, rechaza y contradice que le adeude a la hoy actora la cantidad MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON DIEZ CENTIMOS ($1.528,10) por conceptos de vacaciones y bonos de vacacional de la porción en dólares, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo las cantidades dinerarias correspondiente a referido concepto, cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.

La empresa niega, rechaza y contradice que le adeude a la ex trabajadora las cantidades de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 390.924.080,10) y la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ($4.241,44), por los conceptos de indemnización de despido, debido a que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la imposibilidad por la parte de la sociedad mercantil demandada de seguir cumpliendo con su objetivo social, en virtud de las sanciones impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos.

Con respecto al pre retiro niega rechaza y contradice que su representada le adeude ala hoy actora las cantidades de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.150.729,03) y la cantidad de CINCO DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ($ 5,58), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias. En ese sentido la representación de la parte demandada alega que cancelo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 457.438,92), en base al verdadero salario de la trabajadora.

En virtud de la anteriormente expuesto, a los fines de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada enfáticamente niega rechaza y contradice el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por la actora en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.487.324.052,95), y la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES CON UN CENTIMOS ($ 19.359,01), es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación de la ciudadana NAYRODY BEDA LOPEZ.

En cuanto al ciudadano REYNALDO PEREZ:

Alego que es cierto que el ciudadano REYNALDO PEREZ, ingresara a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en fecha 15 de septiembre de 2010, devengaban un salario que solo estaba conformado por bolívares; igualmente afirma que a partir de julio de 2014, se complementó una política de compensación dentro de la empresa titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar al hoy actor, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo a los trabajadores, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial.

La empresa niega, rechaza y contradice que se le adeude a la hoy actora se le adeude la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOSTRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.124.613,65), por conceptos de antigüedad e intereses calculados mes a mes conforme a lo dispuesto a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que su representada cancelo de manera oportuna los conceptos generados a lo largo de la relación de trabajo y tal situación se evidencia de los recibos de pago consignados en bolívares por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente.

La empresa niega, rechaza y contradice que hayan generado a favor del reclamante intereses mensuales hasta el 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de (1997), así como también niega, rechaza y contradice que a partir del mes de mayo de 2012, dicha cantidad continuaba generando intereses hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo a la tasa activa, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La empresa niega, rechaza y contradice que se le adeude al ex trabajador la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TREINTA MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.030.901,31), por conceptos de antigüedad e intereses generados toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

La empresa niega, rechaza y contradice el último salario integral diario alegado sin sustento alguno por el ex trabajador el cual supuestamente suma la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS Bs. 2.976.914,50 y la supuesta porción en divisas dólares americanos de TREINTA DOLARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS $ 30,69, ya que a su decir ha quedado demostrado que por su representación que el último salario integral diario percibido por el ex trabajador es de Bs. 423.305,86, de igual manera niega, rechaza y contradice que el salario normal mensual indicado por el ex trabajador el cual suma la cantidad de Bs. 61.239.374,77, toda vez que el último salario mensual percibido por la hoy actora suma la cantidad de Bs. 1.101.718,24, percibiendo un salario normal diario de Bs.336.723,94, tal como se evidencia del último recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020 y de la “planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales” consignada por su representación en la oportunidad procesal correspondiente.-

La empresa niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de MIL CIENTO UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTAY OCHO BOLIVARES CON NOVENTA YA NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.101.458.198,99), y la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ($ 11.355,96) por concepto de antigüedad desde su ingreso hasta enero de 2021, toda vez que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., cancelo los referidos conceptos en la oportunidad correspondiente de la “planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, cumpliendo con todos sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salarios en bolívares y en dólares .-


La empresa niega, rechaza y contradice que le adeude al ex trabajador la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 76.222.122,72), y la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ($ 3.473,87), por conceptos de intereses de la antigüedad acumulada toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias a su decir de evidencia que su representada cancelo la cantidad de NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEISBOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.90.422.396,78), cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salarios en bolívares y en dólares.

En relación al concepto de utilidades año 2020, niega, rechaza y contradice que le adeude ala hoy actora por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 244.957.499,08), toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias a su decir de evidencia que su representada cancelo la cantidad de DIECISEISMILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.16.239.370,96), cancelada al hoy actor por el referido concepto.

La empresa niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS DOLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ($ 18.726,48) por concepto de utilidades en base a la porción del salario en dólares correspondiente al periodo 2014-2020, así como alega que tampoco es cierto que su representada haya dejado de cancelar dicho concepto durante el periodo 2014-2020, todo en virtud de que le referido concepto fue cancelado durante todos los años en los que iban causando.

La empresa niega, rechaza y contradice que le adeude a la hoy actora la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 275.577.186,47), por conceptos de vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos comprendidos del 2010-2011 y 2011-2012, toda vez que, si fueron disfrutadas tal como se evidencia de las documentales contentivas de las solicitud de vacaciones consignada por la representación de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.

La empresa niega, rechaza y contradice que le adeude la porción en dólares de SEIS (06) periodos de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES CON CUATRO CENTIMOS ($7.829,04), que a su decir todos estos conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad tal, toda vez que de PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades.

La empresa niega, rechaza y contradice que le adeude ala hoy actora las cantidades de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.198.835.836,67) y la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ($ 14.829,83) por concepto de indemnización de despido, toda vez que la relación de trabajo finalizo por causa ajenas a la voluntad de las partes.

Con respecto al Pre retiro niega rechaza y contradice que le adeude a la hoy actora las cantidades de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.041.312,49) y la cantidad de VEINTIUN DOLARES CON CINCO CENTIMOS ($ 21,05), por conceptos de Pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, mediante la cual su representada cancelo la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.336.723,94).

En virtud de la anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandada suficientemente niega rechaza y contradice el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por el actor en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.334.160.422,57), y la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE DOLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 51.127,79), es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación del ciudadano REYNALDO PEREZ.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, solicita ante este juzgado que se declare Sin lugar la presente demanda incoada por los ciudadanos NAYRODY BEDA LOPEZ y REYNALDO JOSE PEREZ, en contra de su representada ya que a su juicio resultan improcedentes todas y cada una de las reclamaciones realizadas por la parte demandada.-


DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario normal y del salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dichos salarios el concepto de ayuda humanitaria, ni la alícuota de 120 días para el salario integral, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual e indemnización por despido.-

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de interpuesta por los ciudadanos NAYRODY BEDA LOPEZ y REYNALDO JOSE PEREZ, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago de salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:

ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Los ciudadanos demandantes NAYRODY BEDA LOPEZ y REYNALDO JOSE PEREZ, promovieron las siguientes documentales: 1.- Copias simples de Actas Constitutivas de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de SESENTA Y SIETE (68) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 02 al folio 68 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a la referida prueba, la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada de la misma la constitución jurídica de la demandada y su administración. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del Departamento del Tesoro de los Estado Unidos de América, orden Ejecutiva 13.850, de fecha Noviembre 2018, Agosto 2019, (General License No. 08, 8A, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F y 8G), constante de NUEVE (09) folios útiles y su traducción realizada por el intérprete público VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según Gaceta Oficial No. 41.718, de fecha 18/09/2019, constante de UN (01) folio útil, y la traducción constante de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 69 al folio 111 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a prueba esta Juzgadora le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de la misma, que la empresa si tenía licencia para laborar en el territorio venezolano al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la licencia estaba otorgada hasta el 03 de Junio de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Copia simple del Escrito de Oposición de la Medida Cautelar presentada por la representación Judicial de la parte demandada, constante de SIETE (07) folios útiles, inserta desde el folio 112 al folio 118 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Copias simples de publicaciones de distintas plataformas digitales de la Renovación de Nueva Licencia otorgada a la empresa Chevron, constante de SIETE (07) folios, inserta desde el folio 119 al folio 125 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la ciudadana NAYRODY BEDA LOPEZ APARICIO: 1.- Copia simple de constancia de trabajo de fecha 29/12/2020 emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “A”, la cual corre inserta en el folio 127 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 2.-Copia de Planilla de Terminación de Trabajo de fecha 30/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con la letra B; la cual corre inserta en el folio 128 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo; 3.- Copia de comunicación de la Terminación del Contrato de Trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de TRES (03) folios útiles marcados con el alfanumérico C1 al C3, las cuales corren insertas en los folios 129 al 131 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, con relación a dichas documentales las mismas fueron plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta juzgadora de alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado que existió una relación de trabajo entre la ciudadana NAYRODY BEDA LOPEZ y la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. , la notificación de despido efectuada a la ciudadana mencionada, así como también los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares. Así se decide.-
4.- Copia de recibo de pago fuera de nómina por concepto de ayuda humanitaria de fecha 03/08/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con el alfanumérico D1, la cual corre inserta en el folio 132 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 5.- Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de fecha 01/12/2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con el alfanumérico E1 y E2, la cual corre inserta en los folio 133 al 134 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 6.- Legajos de estados de cuentas de la institución financiera BANESCO PANAMA, signada bajo el número de cuenta 201800799381, constante de CUARENTA Y SEIS (46) folios útiles marcada con el alfanumérico del F1 al F46; la cual corre inserta en los folios 135 al 180 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante la celebración de la audiencia de juicio, al verificarse que consignó en los autos, Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 01/12/2019, marcado con las letras E1 y E2, Estados de Cuentas BANESCO PANAMA, signada con el No. 201800799381, marcado con las letras F1 al F46, todas a nombre de la ciudadana NAYRODY BEDA LOPEZ, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido esta Juzgadora de Alzada decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre la ciudadana NAYRODY BEDA LOPEZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de recibir pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado a la demandante en la cuenta número 201800799381, del banco BANESCO PANAMA en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.-

Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo durante la audiencia de juicio que solo reconocía los recibos de pagos que fueron consignados por ellos en su debida oportunidad, no realizando un rechazo o desconocimiento expreso con relación a la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, por tal motivo debe tenerse la misma reconocida, pese a que no haya cumplido con la consignación de los mismos, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

De acuerdo a la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de haber reconocido tácitamente la existencia de la misma, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado a la ciudadana NAYRODY BEDA LOPEZ, concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor de la demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (articulo 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario normal e integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada a la hoy demandante. Así se decide.-

Con respecto al ciudadano REYNALDO JOSE PEREZ: 1.- copia de constancia de trabajo de fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcada con la letra A; inserta en el folio 182 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudo; 2.- Copia de Planilla de Terminación de Trabajo de fecha 30/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con la letra B, inserta en el folio 183, de la Pieza 01 de cuaderno de recaudo; 3.- Copia de comunicación de la Terminación del Contrato de Trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de TRES (03) folios útiles marcados con el alfanumérico C1 al C3, inserta en los folios 184 al 186 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudo. Con relación a dicha documental la misma fue plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta juzgadora de alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado que existió una relación de trabajo entre el ciudadano REINALDO JOSE PEREZ y la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. , la notificación de despido efectuada a la ciudadana mencionada, así como también los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares. Así se decide.-

4.-Copia de recibo de pago de nómina de ayuda humanitaria de fecha 03/08/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con el alfanumérico D1, inserta en el folio 187 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudos: 5.- Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 01/12/2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras E1 y E2, inserta en los folios 188 y 189 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudos; 7.- Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO PANAMA, signada bajo el número 201800393416, marcado con la letra desde F1 al F35, inserta en los folios 190 al 224 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada reconoció la Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03/12/2019, marcado con las letras E1 y E2, Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO PANAMA, marcado con las letras F1 al F35, todas a nombre del ciudadano REYNALDO JOSE PEREZ, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, esta Juzgadora de Alzada decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadano REYNALDO JOSE PEREZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de recibir pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado al demandante en la cuenta número 201800393416, del banco BANESCO PANAMA en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.-

Respecto a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señaló durante la audiencia de juicio que solo reconocía los recibos de pagos que fueron consignados por ellos en su debida oportunidad, no realizando un rechazo o desconocimiento expreso con relación a la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, verificándose, la consignación de documentales de ayuda humanitaria correspondiente a los periodos, junio 2020, julio 2020, agosto 2020, septiembre 2020, octubre 2020, noviembre, 2020 y diciembre 2020, inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudo 03 de 03 en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

De acuerdo a la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas a través de la consignación de la empresa demandada de recibo de ayuda humanitaria, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano REYNALDO JOSE PEREZ, concepto de ayuda humanitaria en los periodos junio 2020, julio 2020, agosto 2020, septiembre 2020, octubre 2020, noviembre, 2020 y diciembre 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor de la demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario normal e integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada a la hoy demandante. Así se decide.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:


1.- La parte demandante promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada de los originales de los siguientes documentos con respecto al ciudadana NAYRODY BEDA LOPEZ APARICIO: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares ( desde septiembre de 2015 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde septiembre de 2015 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800799381, perteneciente a la ciudadana NAYRODY BEDA LOPEZ APARICIO, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por la ciudadana NAYRODY BEDA LOPEZ APARICIO, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPCYMAT y 27 del reglamento de LOPCYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por la ciudadana NAYRODY BEDA LOPEZ APARICIO, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por el ciudadano MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”. Esta Juzgadora de Alzada, al observar que la representación judicial de la parte demandante reconoció los mismos durante la audiencia de juicio, al verificarse que los consignó en los autos, tiene como exacto el contenido de éstos, quedando demostrado los pagos realizados en bolívares y en dólares a la ciudadana NAYRODY BEDA LOPEZ, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al ciudadano REYNALDO JOSE PEREZ: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde junio de 2014 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde junio de 2014 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800393416, perteneciente al ciudadano REYNALDO JOSE PEREZ, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano REYNALDO JOSE PEREZ, los examen pre vacacional y post vacacional de los periodos disfrutados por el ciudadano REYNALDO JOSE PEREZ, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados. Esta Juzgadora de Alzada, al observar que la representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos durante la audiencia de juicio, al verificarse que los consignó en los autos, tiene como exacto el contenido de éstos, quedando demostrado los pagos realizados en bolívares y en dólares al ciudadana REYNALDO JOSE PEREZ, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES


Con respecto a la ciudadana NAYRODY BEDA LOPEZ APARICIO: 1.- Original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, marcado con la letra “A1”, constante de CINCO (05) folios inserta en el folio 191 al 195 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo 2.-Originales de Acuerdos Parcial de Remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América; marcados con las letras “B1”; “C1”; “D1”; “E1”; “F1”; “G1” y “H1” constante de DIECISIETE (17) folios, inserta en el folio 196 al 212 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. 3.- Original de Adenda al Acuerdo Parcial de Remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América; marcados con la letra “I1”, constante de UN (01) folio, inserta en el folio 213 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 4.- Original de Acuerdo para el Pago de Bonificación Única y Especial en dólares de los Estados Unidos de América; marcada con la letra “J1”, inserta en el folio 214 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 5.- Original de Acuerdo Parcial para el Pago de Bono de Retención en dólares de los Estados Unidos de América; marcada con la letra “K1”, constante de UN (01) folio, inserta en el folio 215 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 6.- Original de Acuerdo para el Pago de Bono de Reconversión Monetaria en dólares de los Estados Unidos de América; marcada con la letra “L1”, constante de UN (01) folio útil, inserta en el folio 216 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 7.- Original de Acuerdo Temporal de Auxilio para subsistencia Básica por Razones Humanitarias, marcada con la letra “M1”; constante de UN (01) folio útil, inserta en el folio 217 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 8.- Original de Acuerdo para el Pago de Bono de Asistencia Humanitaria en Dólares de los Estados Unidos de América, marcada con la letra “N1”, constante de UN (01) folio, inserta en el folio 218 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 9.- Original de ADDENDUM al Convenio de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, marcada con la letra “Ñ1”, constante de UN (01) folio, inserta en el folio 02 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 10.- Original de Enmienda al Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de UN (01) folio útil, y marcada con la letra “O1”, inserta en el folio 03 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 11.- Recibos de Pago Histórico, emitido por la empresa SERVCIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., marcada con la letra “P1”, constante de CIENTO TREINTA Y SEIS (136) folios, inserta en el folio 04 al folio 140 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 12.- Originales de Formatos de Solicitudes de Vacaciones, junto con Recibos de Pagos, marcado con la letra “Q1”, constante de DOCE (12) folios, inserta en el folio 141 al 152 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 13.- Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, junto con Presupuesto, marcada con la letra “R1”, constante de TRES (03) folios, inserta en el folio 153 al 155 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 14.- Recibos de Pagos Históricos, marcados con las letras “S1” y “T1” constante de VEINTISEIS (26) folios, inserta en el folio 156 al 181 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 15.-Copia simple de Constancia de Trabajo, marcada con la letra “U1”, junto Terminación de Contrato de Trabajo, Orden de Exámenes Médicos, emanada de Servicios HALLIBURTON, constante de SEIS (06) folios, inserta en el folio 182 al 185 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 16.- constancia de egreso emitida por el seguro social a nombre de la ciudadana NAYRODY LOPEZ APARICIO, constante de Un (01) folio útil la cual corre inserta en el folio 186, de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo, 17.- Planilla de terminación de contrato de trabajo, constante de Un (01) folio útil la cual corre inserta en el folio 187, de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo, 18.- Recibo de Envío de Encomienda de MRW, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “V1”, inserta en el folio 188 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 19.- Copia simple de Carátula de Pieza de Medida, marcada con la letra “W1”, constante de UN (01) folio útil; constante de Un (01) folio útil la cual corre inserta en el folio 189, de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo y 20) Copia simple de Estado de Cuenta de Banesco, constante de UN (01) folio, inserta en el folio 190 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. Esta Juzgadora de Alzada, observa que la representación judicial de la parte demandante reconoció los mismos durante la audiencia de juicio, quedando demostrado el acuerdo suscrito entre la ciudadana NAYRODY LOPEZ y la empresa, así como los pagos que fueron canelados a su favor, salvo el pago por vacaciones no disfrutadas durante los periodos reclamados desde el año 2015-2016, 2016-2017. ASI SE ESTABLECE.-

En relación al ciudadano REYNALDO JOSE PEREZ: 1.- Original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, marcado con la letra “A2”, constante de CUATRO (04) folios, inserta en el folio 02 al 05 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 2.-Originales de Acuerdos Parcial de Remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América; marcados con las letras “B2”; “C2”; “D2”; “E2”; “F2”; “G2” y “H2”, constante de DIECISINUEVE (19) folios útiles, inserta en el folio 06 al 24 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 3.-Original de Adenda al Acuerdo Parcial de Remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América; marcados con la letra “I2”, constante de UN (01) folio útil, inserta en el folio 25 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 4.- Original de Acuerdo para el Pago de Bonificación Única y Especial en dólares de los Estados Unidos de América; marcada con la letra “J2”,inserta en el folio 26 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 5.- Original de Acuerdo Parcial para el Pago de Bono de Retención en dólares de los Estados Unidos de América; marcada con la letra “K2”, constante de UN (01) folio útil, inserta en el folio 27 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 6.-Original de Acuerdo para el Pago de Bono de Reconversión Monetaria en dólares de los Estados Unidos de América; marcada con la letra “L2”, constante de UN (01) folio útil, inserta en el folio 28 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 7.- Original de Enmienda al Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares, marcada con la letra “M2”; constante de UN (01) folio útil, inserta en el folio 29 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 8) Original de Acuerdo de Pago del 50% de las Utilidades, marcada con la letra “N2”,inserta en el folio 30 al 31 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 8.- Recibos de Pagos Históricos, marcados con la letra “N2”, folios útiles, inserta en el folio 32 AL 191 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 9.- Recibos de Liquidación de Vacaciones, solicitud de vacaciones constancia de aptitud pre vacacional agosto de 2015, recibo de pago histórico de vacaciones, marcada con la letra “O2”, inserta en el folio 192 al 211 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 10.-Copias simples de Aprobación de Anticipo de Prestaciones Sociales, junto con Solicitud de Anticipo y Presupuesto, marcado con la letra “P2”, constante de SEIS (06) folios útiles, inserta en el folio 212 al 217 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 11.- Recibos de Recibos de Pagos Históricos, marcado con la letra “Q2”, constante de VEINTISEIS (26) folios útiles, inserta en el folio 218 al 243 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 12.- Copia simple de Carta de Trabajo, marcada con la letra “S2”, junto con Terminación de Contrato de Trabajo, Orden de Examen Médico, emitida por HALLIBURTON, y Constancia de Egreso del Trabajador emitida por el IVSS y planilla de terminación de contrato de trabajo, constante de SEIS (06) folios útiles, inserta en el folio 244 al 249 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 15.-Recibo de Envío de Encomienda de MRW, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “T2”,inserta en el folio 250 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 16.- Copias simples de Estados de Cuenta de Banesco, marcada con la letra “U2”, constante de CINCO (05) folios útiles, inserta en el folio 251 al 255 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo. Esta Juzgadora de Alzada, observa que la representación judicial de la parte demandante reconoció los mismos durante la audiencia de juicio, quedando demostrado el acuerdo suscrito entre la ciudadana NAYRODY LOPEZ y la empresa, así como los pagos que fueron canelados a su favor, salvo el pago por vacaciones no disfrutadas durante los periodos reclamados desde el año 2010-2011, 2011-2012 y 2015-2016, 2016-2017. ASI SE ESTABLECE.-


DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S,A, Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil,a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia Noveno de Juicio oficiara a la Institución financiera:

1.- BANCO MERCANTIL, C.A. sucursal Cabimas, ubicada específicamente en el edificio Automotriz Cabimas, calle El Rosario, Sector La Plaza, con el objeto de que informe a este Tribunal si por instrucción de su representada dicha entidad financiera realizo transferencias bancarias a los números de cuentas:”1.- NAYRODY BEDA LOPEZ APARICIO Nro de cuenta 01050071181071550000, 2.- REYNALDO JOSE PEREZ Nro de cuenta 01050279920279070000, en caso de ser afirmativa la solicitud anterior, se sirva a remitir copia certificada del soporte de dichas transacciones.” Es de observar, que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no reposa en acta resulta de la prueba solicitada, manifestando la representación judicial del a empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. no insistir en la evacuación de dicho medio de prueba, ahora bien al ser reconocida por la parte demandante la existencia de dichas cuentas, y no existir material alguno sobre el cual pronunciarse de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. Así se decide.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La Empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se intime a la ciudadana NAYRODY BEDA LOPEZ APARICIO, y el ciudadano REYNALDO JOSE PEREZ, a la exhibición de los recibos de Pago Histórico, emitido por la empresa SERVCIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., marcada con la letra “P1”, Originales de Formatos de Solicitudes de Vacaciones, junto con Recibos de Pagos, marcado con la letra “Q1”, Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, junto con Presupuesto, marcada con la letra “R1”, Recibos de Pagos Históricos, marcados con las letras “S1” y “T1”, recibos de Pagos Históricos, marcados con la letra “N2”, folios útiles, inserta en el folio 32 AL 191 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 9.- Recibos de Liquidación de Vacaciones, solicitud de vacaciones constancia de aptitud pre vacacional agosto de 2015, recibo de pago histórico de vacaciones, marcada con la letra “O2”, inserta en el folio 192 al 211 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 10.-Copias simples de Aprobación de Anticipo de Prestaciones Sociales, junto con Solicitud de Anticipo y Presupuesto, marcado con la letra “P2”, constante de SEIS (06) folios útiles, inserta en el folio 212 al 217 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 11.- Recibos de Recibos de Pagos Históricos, marcado con la letra “Q2”. En relación a estas pruebas, esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio a las mismas, según lo establecido en el articulo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en fase de Juicio, las mismas demuestran los beneficios cancelados por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. a los ciudadanas NAYRODY LOPEZ y RENILADO PEREZ, tales como del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), salvo los pagos de las vacaciones no disfrutadas 2010-11, 2011-2012 y ASI SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas quien Juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, se centran en determinar:
1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario normal y del salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dichos salarios el concepto de ayuda humanitaria, ni la alícuota de 120 días para el salario integral, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual e indemnización por despido.-
Planteada la controversia, le corresponde a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, le corresponde a los demandantes la carga de probar la procedencia de los beneficios devengados de forma extraordinaria.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandante que corresponde a la Aplicación correcta del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en relación al ciudadano REINALDO JOSE PEREZ, su fecha de ingreso fue el 15 de Septiembre del año 2010, por lo tanto el periodo de Septiembre de 2010 hasta el periodo Abril de 2012 se debe hacer el calculo de antigüedad en base a la derogada Ley del Trabajo del año 1997:
Antigüedad legal: De conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por el periodo discurrido entre el día el 15 de Septiembre de 2010 hasta el 16 de Abril de 2012; a razón de 30 días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, cuyo cálculo se hará tomando en consideración el salario integral devengado para el mes de mayo de 1997, es decir:


FECHA ULTIMO SALARIO DEVENGADO TOTAL DIAS ADICIONALES TOTAL DE DIAS
15-09-2010 al 15-09-2011 60 días X 121,53 Bs 7.291,80
16-09-2011 al 16-04-2012 60 días X 121,53 Bs 7.291,80 2 62 días

TOTAL ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 14.583,60

ANTIGÜEDAD ADICIONAL

62 días X 121,53 Bs=


Bs. 7.534,86

Como Antigüedad Adicional del año 1997, se multiplicó los 62 días adicionales por el último salario que fue Bs. 121,53 que da un total de Bs. 7.534,86., con estos dos montos se procedió a sumar ambos y arrojo un total de Bs. 22.118,46.
Con respecto al periodo de antigüedad correspondiente a Abril de 2012 hasta Diciembre de 2020, de acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 61.239.374,77 / 30 días = Bs. 2.041.312,49 este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = Bs. 655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 2.041.312,49 (Salario Diario) = 91.859.062,05 / 12 meses = 7.654.921,83 / 30 días = Bs. 255.164,06 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 2.041.312,49 (Salario Diario) = 244.957.498,80 / 12 meses = 20.413.124,90 / 30 días = Bs. 680.437,49 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 2.041.312,49 + 655.742,00 + 255.164,06 + 680.437,49 = Bs. 3.632.656,04 Salario Integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 10 años de servicio = 300 X 3.632.656,04 (Salario Integral Diario) = 1.089.796.812
Antigüedad Adicional: 90 días adicionales X 10 años de servicio = 900 X 3.632.656,04 = 3.269.390.436
1.089.796.812 + 3.269.390.436 = Bs. 4.359.187.248 Monto que corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 249 del cuaderno de recaudo 3 de 3 establece el monto de anticipo de prestaciones sociales que corresponden a Bs.35.859.196, 51. A su vez, en la misma planilla por concepto de Adelanto de Días de Antigüedad acumulativa corresponde a Bs. 9.666.656,76, ambos montos se suman para un total de Bs. 45.525.853,27, para poder descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de Bs. 4.313.661.394,73
Con respecto a la porción en dólares del ciudadano REINALDO JOSE PEREZ, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD $ 631,37 / 30 días = $ 21,05 que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X $ 21,05 (Salario Diario) = 947,25 / 30 días = $ 31,57
Utilidades Alícuota: 120 días X $ 21,05 (Salario Diario)= 2.526 / 12 meses= 210,05 / 30 días= $ 7,02
Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: $21,05 + $31,57 + $7,02 = $ 59,64 Salario Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 10 Años de Servicio = 300 días X $ 59,64 (Salario Total Diario en Dólares) = $17.892 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
Se toman los 100 días Adicionales que establece el cuadro del folio número 12 del libelo de la demanda, y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 100 X $59,64 = $5.964, que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: $17.892 + $5.964 = $23.856 Por concepto de Antigüedad.
En relación a la ciudadana NAYRODY BEDA LOPEZ, su fecha de ingreso fue el día 04 de Junio de 2015, se procede a aplicar la vigente Ley del trabajo año 2012 al periodo de antigüedad correspondiente a Junio de 2012 hasta Diciembre de 2020, de acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 34.521.870,95 / 30 días = Bs 1.150.729,03. Éste resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = Bs. 655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 1.150.729,03 (Salario Diario) = 51.782.806,35 / 12 meses = 4.315.233,86 / 30 días = Bs. 143.841,12 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 1.150.729,03 (Salario Diario) = 138.087.483,60 / 12 meses = 11.507.290,30 / 30 días = Bs. 383.576,34 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 1.150.729,03 + 655.742,00 + 143.841,12 + 383.576,34 = Bs. 2.333.888,49 Salario Integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 5 años de servicio = 150 X 2.333.888,49 (Salario Integral Diario) = 350.083.273,50
Antigüedad Adicional: 20 días adicionales X 5 años de servicio = 100 X 2.333.888,49 = 233.388.849
350.083.273,50 + 233.388.849 = Bs. 583.472.122,50 Monto que corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 187 del cuaderno de recaudo 2 de 3 establece el monto de anticipo de prestaciones sociales que corresponden a Bs. 21.117.493,86. A su vez, en la misma planilla por concepto de Adelanto de Días de Antigüedad acumulativa corresponde a Bs. 1.515.695,66 ambos montos se suman para un total de Bs. 22.633.189,52, para poder descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de Bs. 560.838.932,98.
Con respecto a la porción en dólares del ciudadano NAYRODY BEDA LOPEZ, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD $167,31 / 30 días = $ 5,58 que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X $ 5,58(Salario Diario) = 251,10 / 30 días = $ 8,37
Utilidades Alícuota: 120 días X $ 5,58 (Salario Diario)= 669,60 / 12 meses= 55,80 / 30 días= $ 1,86
Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: $5,58 + $8,37 + $1,86 = $ 15,81 Salario Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 5 Años de Servicio = 150 días X $ 15,81 (Salario Total Diario en Dólares) = $2.371,50 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
Se toman los 30 días Adicionales que establece el cuadro del folio número 07 del libelo de la demanda, y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 30 X $15,81 = $474,30, que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: $2.371,50 + $474,30 = $2.845,80 Por concepto de Antigüedad.
En cuanto al segundo punto de apelación de la parte demandante que consiste en Determinar la procedencia o no del Concepto Vacaciones Pagadas y no Disfrutadas a los trabajadores NAYRODY BEDA LOPEZ y REINALDO JOSE PEREZ, en el caso de la ciudadana NAYRODY LOPEZ periodo 2015-2016 y 2016-2017 el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral”.
De acuerdo al artículo mencionado anteriormente se procede a realizar el cálculo de la trabajadora NAYRODY LOPEZ referente a Vacaciones Pagadas y no Disfrutadas periodo 2015-2016, Tenemos 15 días +45 = 60 X Bs.1.150.729,03 (Salario diario) = Bs. 69.043.741,80 es lo correspondiente a Vacaciones Pagadas y no Disfrutadas periodo 2015-2016. De acuerdo al periodo 2016-2017 tenemos 16 días +45 = 61 X Bs.1.150.729, 03 (Salario diario) = Bs. 70.194.470,80 es lo correspondiente a Vacaciones Pagadas y no Disfrutadas periodo 2016-2017.
En relación al trabajador REINALDO JOSE PEREZ referente a Vacaciones Pagadas y no Disfrutadas periodo 2010-2011 y 2011-2012 tenemos 15 días + 45= 60 X Bs. 2.041.312,49 (Salario diario) = Bs. 122.478.749,40 es lo correspondiente a Vacaciones Pagadas y no Disfrutadas periodo 2010-2011. De acuerdo al periodo 2011-2012 tenemos 16 días + 45 = 61 X Bs. 2.041.312,49 (Salario diario) = Bs. 124.520.061,89 es lo correspondiente a Vacaciones Pagadas y no Disfrutadas periodo 2011-2012.
Una vez determinando los cálculos a ambos trabajadores correspondientes a Vacaciones Pagadas y no disfrutadas periodo 2015-2016 y 2016-2017, 2010-2011 y 2011-2012 tanto en bolívares, este Tribunal de Alzada en cuanto a este punto de apelación Determinar la procedencia o no del Concepto Vacaciones Pagadas y no disfrutadas a los trabajadores NAYRODY LOPEZ y REINALDO JOSE PEREZ se declara PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación al primer punto de apelación de la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que versa sobre Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, este Tribunal trae nuevamente a colación lo desarrollo en la decisión emitida por este Tribunal Superior de fecha 10 de Diciembre de 2021 de apelación de la parte demandante, que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos numero 1 de 3 del folio numero Ciento Uno (101) al folio numero Ciento Cinco (105), deja claramente que la empresa para el momento que finalizó la relación laboral, es decir, la fecha de 29 de Diciembre de 2021, se encontraba autorizada para continuar y desarrollar sus actividades dentro del territorio Venezolano, ya que la orden de no operar era hasta el 03 de Junio de 2021. Por tanto una vez verificado que no habiendo demostrado la parte demandada que ciertamente no podía operar en el país Venezuela para la fecha de la terminación laboral, este punto de apelación Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al segundo punto de apelación de la parte demandada que consiste en Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo, primeramente se debe partir del punto del concepto del Salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras lo define de la siguiente manera:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las condiciones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito que este o esta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tiene un carácter salarial.
A los fines de esta ley se entiende como salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular o permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que los conforman producirán efectos sobre sí mismos.”
De acuerdo a lo trascrito anteriormente, en lo cual es definido el concepto de salario según el legislador, este Tribunal, pasa a determinar que, el salario comprende toda remuneración percibida por el trabajador con ocasión a los servicios prestados o una actividad desarrollada, es importante resaltar que la figura del salario comprende una serie de principios rectores que, de acuerdo con el autor Cesar Carballo Mena, en su colección de textos legislativos número 54, los cuales son:
Exigibilidad Inmediata, en vista que “por virtud de su carácter alimentario, el salario y las prestaciones sociales son declarador créditos laborales de exigibilidad inmediata en la oportunidad pactada o, en su defecto, dentro de los lapsos legalmente previstos.”
Suficiencia del Salario, “Aunque el salario podrá estipularse libremente por los sujetos de la relación de trabajo en ejercicio de su autonomía de la voluntad, este no podrá ser inferior al que se fije como mínimo y en todo caso, deberá considerarse a tales fines, además de la suficiencia, el principio de justa distribución de las riquezas y el reconocimiento del valor del trabajo frente al capital, la cantidad y calidad del servicio prestado”.
Periodicidad en la Percepción del Salario, “esta percepción obedece de una parte a la vocación de permanencia de la relación de trabajo y, de la otra, al carácter alimentario de aquella prestación, esto es, su percepción garantiza al trabajador la satisfacción de sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, y por tanto, resulta lógico deducir el imperativo de su pago a intervalos regulares, es decir, con cierta frecuencia predeterminada.”
Estipulación No Discriminatoria, “se evidencia como emanación de la prohibición general de discriminaciones arbitrarias en el ámbito de las relaciones de trabajo.”
Libre Disponibilidad “a los fines, se prevé que el salario deberá ser pagado en moneda de curso legal, directamente al trabajador durante su jornada de trabajo y en el lugar donde preste sus servicios”
Irrenunciabilidad del Salario “son irrenunciables los derechos y garantías que benefician al trabajador, esto es, no se reconocerán efectos jurídicos al abandono que este hiciera de sus derechos. En el ámbito concreto del derecho al salario, es irrenunciable y por tanto el trabajador no puede cederlo, en todo o en parte, a título gratuito o oneroso salvo a sus hijos y al cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho.”
Por lo tanto todo aquel concepto que presente las características mencionadas anteriormente, reviste el carácter salarial, ya que en este caso el concepto de pago de Ayuda Humanitaria se hacia de forma permanente y regular a los trabajadores, convirtiéndose en un complemento y parte intrínseca del salario de dichas trabajadoras, permitiendo no solo cumplir con la remuneración acordada a cambio de los servicios que estos trabajadores prestaron a la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., sino que además también permitía suplir las necesidades básicas, adquirir bienes y servicios y mas allá de todo eso, cumplir con lo establecido en el contrato que representa la relación del trabajo entre el patrono y los trabajadores, tal y como lo mostraba el inclusión del concepto de Ayuda Humanitaria del salario. Es por lo tanto que resulta necesario para este Tribunal de Alzada, declarar la IMPROCEDENCIA con respecto al punto de apelación del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DEDIDE.-
En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera:
Con respecto a la demandante ciudadana NAYRODY BEDA LOPEZ:
1.- PRE Retiro con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por el Tribunal de Juicio el mismo resulta procedente a razón de Bs. 1.113.180,40 menos la cantidad de Bs. 457.438,92 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.741,48. Así se declara.

2.- Pago de Utilidades año 2020.

120 días x Bs. 1.113.180,40 salario normal diario = Bs. 133.581.648,00 Menos la cantidad de Bs. 12.814.730,80 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 120.766.917,00

3.- Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.253.985.391,00).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 595.717.594,00), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 695,72)..

Con base al pago en dólares americanos (USD) corresponde a la demandante ciudadana NAYRODY BEDA LOPEZ:

1.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 5,58 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.

2.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2015 al 2020:

Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.

periodo Días Salario básico diario Total

2016

120
$ 32,33
$ 3.880,00

2017

120
$ 32,33
$ 3.880,00

2018

120
$ 7,17
$ 860,40

2019

120
$ 10,90
$ 1.308,00

2020

120
$ 5,58
$669,60
$ 10.598,00

3.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas:

Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2016 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.


Periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones

2016-2020




4x45=180
.


$ 5,58


$ 1.004,40


Bono vacacional
2015-2020

22+23+24
+25= 94


$ 5.58

$ 524,52

$ 1.528,92

4.- Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS DOLARES CON CUARENTA CENTIMOS ($1.322,40)


Resulta un monto total a cancelar a favor de la ciudadana NAYRODY BEDA LOPEZ APARICIO por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES CON TREINTA CÉNTIMOS ($14.777,30).

En relación al demandante ciudadano REINALDO JOSE PEREZ:

1.- PRE Retiro con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs. 992.465,94 menos la cantidad de Bs. 457.438,92 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00. Así se declara.

2.- Pago de Utilidades año 2020.

120 días x Bs. 992.465,94 salario normal diario = Bs. 119.095.913,00 Menos la cantidad de Bs. 16.239.370,96 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 102.856,542,00

3.- Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 470.187.073,00).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 951.889.005,00), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 951,89)..

Con base al pago en dólares americano (USD) corresponde al demandante ciudadano REINALDO JOSE PEREZ:

1.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 21,05 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.

2.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2015 al 2020:

Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.

Periodo Días Salario básico diario Total

2014

60
$ 5,00
$ 300

2015

120
$ 9,33
$1.119,60

2016

120
$15,00
$1.800,00

2017

120
$ 49,85
$ 5.982,00

2018

120
$ 28,16
$ 3.379,20

2019

120
$ 32,66
$ 3.919,20

2020

120
$ 21,05
$ 2.526,00
$ 19.026,00

3.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas:

Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2016 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.

Periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones

2014-2020




6x45=270.


$ 21,05


$ 5.683,50


Bono vacacional
2014-2020

27+28+29+30+31+21= 177


$ 21,05

$ 3.729,09

$ 9.412,59

4.- Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES CON VEINTE CENTIMOS ($8.593,20)


Resulta un monto total a cancelar a favor de la ciudadana NAYRODY BEDA LOPEZ APARICIO por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de CUATRENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON CUATRO CÉNTIMOS ($45.646,04).

Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos NAYRODY BEDA LOPEZ y REINALDO JOSE PEREZ, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos NAYRODY BEDA LOPEZ y REINALDO JOSE PEREZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante los ciudadanos NAYRODY BEDA LOPEZ y REINALDO JOSE PEREZ, en contra la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos NAYRODY BEDA LOPEZ y REINALDO JOSE PEREZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 23 de Noviembre de 2021.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Lunes Catorce (14) de Febrero de 2022 Siendo las 02:13 p.m. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Nota: Siendo las 02:13 p.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL

MAC/JMB. –
ASUNTO: R-2021-00044
Resolución número: PJ0082022000044.-
Asiento Diario Nro. 06