REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Catorce (14) de Febrero de dos mil veintidós (2022)
211° y 162
ASUNTO: R-2021-000041.-
PARTE DEMANDANTE: DANIELE BERTUCINI SATTI y NIXON JOSE PAREDES PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-7.839.288 y V-18.064.592, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLEN, MIGUEL GRATEROL, JESÚS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.22, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620, 303.339, 60.494, 309.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: MARIA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 131.137.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 18 de Febrero de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos DANIELE BERTUCINI SATTI y NIXON JOSE PAREDES PALENCIA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

En fecha 13 de octubre de 2021, fue recibida la presente causa al Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes este Juzgado, fue celebrada audiencia oral y publica de Juicio en fecha: 10 de Noviembre de 2021, siendo las 10:30 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros.83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio MARIA NAVA, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula Nro.131.137 respectivamente

El día 19 de Noviembre de 2021 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos DANIELE BERTUCINI SATTI y NIXON JOSE PAREDES PALENCIA, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, el día 25 de Noviembre de 2021, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 01 de Febrero de 2022, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 08 de Febrero de 2022, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial MIGUEL GRATEROL, abogado de la parte demandante ciudadanos DANIELE BERTUCINI SATTI y NIXON JOSE PAREDES, quien expuso lo siguiente: “El punto de apelación versa sobre los siguientes puntos, como primer punto tenemos la indemnización por despido, es cierto que fue de manera injustificada, hacemos mención al Principio de Territorialidad, Servicios Halliburton de Venezuela se encuentra en territorio Venezolano y por tanto debe estar sujeta a nuestras leyes, como segundo punto tenemos error en la aplicación del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las trabajadoras, se debe aplicar el cálculo que mas beneficie al trabajador y como tercer punto las Vacaciones Fraccionadas no las otorga, el salario normal fue mal calculado, no incluyen la Ayuda Humanitaria, por tal motivo deben calcular las vacaciones fraccionadas con el salario correcto. Por tanto la parte demandante solicita que sea declarada con lugar su recurso de apelación.
Toma la palabra la parte demandada Abogada en ejercicio MARIA NAVA, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, quien expuso lo siguiente: “Como primer punto existe en la sentencia de juicio ultra petita, porque se concedió puntos no demandados, la Jueza Ad quo toma el bono de Ayuda Humanitaria y ellos no lo reclamaron, la empresa canceló todo lo adeudado a los trabajadores, en fecha de junio del año 2020 el salario neto era en Bolívares, no puede incluirse lo recibido en meses anteriores en dólares, la orden de la OFAC hace referencia de la prohibición de operar en Venezuela, solo estaba vigente para mantener los bienes de la empresa. Por tanto solicita la parte demandada que sea declarada con lugar su recurso de apelación.
Así mismo la parte demandante en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “No demandamos la ayuda humanitaria, solo pedimos que se tome en cuenta para los cálculos en el salario normal, decir que el ultimo salario fue en bolívares y por tal motivo no se les puede calcular en dólares, no debe ser así, por ley debe cancelar todo lo generado en dólares, por eso invocamos el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las trabajadoras, en cuanto a la orden la OFAC aún esta vigente, permite el pago de salario a trabajadores, por tanto el despido debieron demostrar cual fue el motivo de fuerza mayor para el cese de la relación de trabajo. Solicita la parte demandante que sea declarada con lugar su recurso de apelación y condenen en costas a la parte demandada.
Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “El actor afirma que la Ayuda Humanitaria no fue demandada, por tanto no debe tomarse en cuenta, seria tomar acciones para condenar a Servicios Halliburton de Venezuela, el principio de territorialidad es un hecho nuevo, y la licencia se ha venido prorrogando para que solo este en mantenimiento los equipos, no existe actividad productiva. Solicita la parte demandada que sea declarada con lugar su recurso de apelación.
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Aplicación del Principio de Territorialidad en la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2021 del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas. 2) Aplicación correcta del artículo 142 de la LOTTT, 3) Determinar la procedencia o no del Concepto Vacaciones Fraccionadas a los trabajadores DANIELE BERTUCINI SATTI y NIXON JOSE PAREDES. Y los puntos presentados por la parte demandada los siguientes: 1) Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2021 del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas 2) Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


La ex trabajadora, DANIELE BERTUCINI SATTI ingreso el día 06 de febrero de 1998, prestando sus servicios laborales SUPERVISOR I, para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia., desarrollando funciones como Mantenimiento de equipos y las funciones de ejecutar las actividades asignadas, en concordancia con las leyes, políticas, normas y reglamentos que rigen su área, coordinar, asignar, ejecutar y supervisar las debidas ejecuciones de los programas de mantenimiento correctivo y preventivo que se realizan en los sistemas, máquinas y equipos del proceso, entre otras funciones. Cumpliendo una jornada de trabajo de 7x7 y un horario de 12 horas, devengando una remuneración mensual de Bs. 135.572.922,86 en bolívares, ahora bien, en diciembre de 2012 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable gozando de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 05 de enero de 2021, acumulando una antigüedad de Veintidós (22) años, Diez (10) meses y Veinticuatro (24) días, Reclama el pago de:

1.- La cantidad de QUINCE MIL SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOSIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs.15.066.144.812,00), por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 1998-2012, intereses de antigüedad 1998-2012, intereses anuales de la antigüedad 2012-2020, antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 1998-2007, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- La cantidad en CIENTO UN MIL QUINCE DOLARES CON OCHENTA CENTIMOS ($ 101.015,80), por los conceptos de antigüedad 2012-2020, intereses de antigüedad 2012-2020, antigüedad acumulada 2012-2020, días adicionales de antigüedad 2012-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades no pagadas 2012-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

El ex trabajador, NIXON JOSE PAREDES PALENCIA ingresó el día 19 de marzo de 2014, prestando sus servicios como Técnico de laboratorio químico sénior para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia. Cumpliendo una jornada de trabajo de 7x7 y un horario de 12 horas, devengando una remuneración mensual de Bs, 45.832.260,00 en bolívares, ahora bien, en diciembre de 2015 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable gozando de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 05 de enero de 2021, acumulando una antigüedad de Seis(06) años Nueve (09) meses y Once (11) días, Reclama el pago de:

1.- La cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.147.614.004,37), por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2014-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2014-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2014-2015, 2015-2016, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- La cantidad en VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES CON DIEZ CENTIMOS($ 28.489,10), por los conceptos de antigüedad acumulada 2013-2020, días adicionales de antigüedad 2013-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2013-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades no pagadas 2015-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela S.A, niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido a los hoy actores, en virtud de que la relación laboral concluyó por causas ajenas a la voluntad de las partes, específicamente por Fuerza Mayor de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable superstite como Reglamento Supletorio de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

La empresa niega, rechaza y contradice que a los hoy actores le corresponda una indemnización adicional de prestaciones sociales con base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en virtud de que la relaciones laborales no concluyeron como consecuencia de un despido.

La empresa niega, rechaza y contradice que el último sueldo básico mensual era compuesto variable (Bolívares y en Dólares Americanos), es decir, que recibían un salario compuesto por una cantidad en Bolívares (moneda nacional) y una porción en Dólares Americanos de forma fija y permanente, dado que, es totalmente falso y su liquidación se determinó y cálculo sobre base de su último salario que era 100% en bolívares.

La empresa niega, rechaza y contradice que el ciudadano DANIELE BERTUCINI SATTI, hubiere devengado a partir del mes de Diciembre de 2012, un salario compuesto por una parte en Bolívares y otra en Dólares Americanos, puesto que, su representada autorizada por los trabajadores, estableció un esquema mediante el cual tomaba un porcentaje del salario en bolívares que devengaba el trabajador y le facilitaba su equivalente en dólares americanos al cambio oficial determinado por el Banco Central de Venezuela, es decir, se trataba de una simple conversión monetaria para facilitarle a los trabajadores el acceso a divisas indispensable para atemperar la devaluación monetaria producto de la inflación.

La empresa niega, rechaza y contradice que a los actores le corresponda alguna diferencia derivada de la Ley orgánica del Trabajo (1997), antes de la entraba en vigencia en mayo de 2012, de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por concepto de prestaciones sociales establecidas en el derogado artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo (1997), calculadas según afirma a razón de CINCO (05) días de salarios integral por cada mes de prestación de servicio, iniciando en junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2012, y de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, por cuando su representada a su decir canceló adecuadamente al actor DANIELE SATTI, todos los conceptos conforme a la Ley orgánica del Trabajo de 1997.

La empresa niega, rechaza y contradice que la porción de salario en dólares que a su decir nunca existió haya tenido algún impacto en utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, puestos que estos conceptos calculados adecuadamente tomando en cuenta el salario real devengado por los trabajadores en bolívares.

La empresa niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora DANIELE SATTI, por concepto de utilidades año 2020, 120 días a un salario normal de Bs. 4.519.097,43 la suma de 542.291.691,44 toda vez, en primer lugar su representada por razones económicas y financiera modificó el periodo de utilidades de 120 días a 30 días de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, el cual fue cancelado adecuadamente en su liquidación, por otro lado, no es cierto que sea el salario normal que le correspondía al trabajador a los fines del cálculo de sus utilidades, haya la suma de Bs. 4.519.097,43, puesto que el salario normal correspondiente al cálculo de estas utilidades era de 3.863.355,43, de manera que rechaza contundentemente lo expuesto por el actor en el cuadro de diferencias de utilidades año 2020, del escrito libelar.

La empresa niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor el concepto reclamado por diferencia de utilidades año 2012-2020, por una supuesta porción en dólares, por cuanto a su decir la empresa canceló adecuadamente todas y cada una de las compensaciones laborales (antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, etc.), tomando en cuenta tanto la porción en bolívares como la porción fija en dólares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento del cálculo del mes correspondiente.

La empresa niega rechaza y contradice que al ciudadano DANIELE BERTUCINI SATTI, no hubiese disfrutado las vacaciones correspondiente a los periodos de los años 1998-2007, dado que contrario a lo indicado por este en el escrito libelar, no solo se demuestra que su representada canceló adecuadamente este concepto, sino que efectivamente el trabajador disfruto íntegramente de cada periodo vacacional, por lo que, es manifiestamente a su decir improcedente pretender cobrar nuevamente estas vacaciones.

La empresa niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al trabajador el concepto de vacaciones bono vacacional en dólares en el periodo 2012-2020, por cuanto a su decir la diferencia de esta porción son improcedentes ya que los conceptos ya fueron cancelados mediante la conversión en dólares recibidos en bolívares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento, es por lo que, niegan contundentemente, lo reclamado por el actor en el gráfico de vacaciones y bono vacacional en su escrito libelar.

Con respecto a al indemnización por despido la parte demandante alega que tal como se dejó claro que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de ambas partes con ocasión a la cesación de sus operaciones en Venezuela, suficientemente explicados en los capítulos referirlos.

Con respecto los Ticket de Alimentación la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor DANIELE BERTUCINI SATTI, la cantidad de 863.978.400,00 correspondiente a 1440 días o 48 meses, toda vez que los conceptos pagados debidamente cancelados por la empresa en la oportunidad correspondiente.

La empresa niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor DANIELE SATTI, por concepto de pre-retiro: 1 día de salario en bolívares por un monto de Bs 4.519.097,43 y 1 día de salario en dólares por la cantidad de $19,37, toda vez que, en primer lugar, al actor no le corresponde ninguna porción en dólares sobre este concepto, dado que al terminar la relación laboral en diciembre del 2020 tanto el salario como todas las compensaciones eran canceladas exclusivamente en bolívares; de manera que, la porción en dólares es completamente improcedente, asimismo, su representada cancelo adecuadamente el concepto de pre-retiro en su liquidación, conforme al salario que por un dia realmente le correspondía a este trabajador que era la suma de Bs. 3.863.355,43, tal como se evidencia en planilla de liquidación agregada a los autos.

La empresa niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor la suma de Bs. 15.066.114.812,00 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reflejados en el cuadro del escrito libelar, dado que dichos conceptos y sus montos tales como: salario mensual, diario e integral allí indicados son incorrectos e improcedentes. Por el contrario, los cálculos correctos y ajustados al salario diario normal e integral son los que aparecen en la hoja de liquidación del 30 de diciembre del 2020 entregada al trabajador.

La empresa niega, rechaza y contradice que su representante le adeude al actor DANIELE SATTI, la suma de $101.015,80, dólares americanos, por concepto de diferencia de prestaciones, utilidades y otros conceptos por una supuesta porción en dólares inexistente al término de la relación laboral, conforme al cuadro de cálculos presentado por la parte actora en el libelo de la demanda, debido que a partir del mes de julio de 2020, todo los trabajadores de la empresa incluyendo a DANIELE SATTI, devengaban su salario íntegramente en bolívares; de tal manera que, para el último mes de prestación de servicios correspondiente al mes de diciembre de 2020, el actor solo devengaba su salario y demás compensaciones en Bolívares, por ello, todas sus compensaciones deben ajustarse al salario del trabajador en su últimos mes. De manera que, es manifiestamente improcedente que el actor produzca fuera de la realidad y condiciones laborales una porción salarial en dólares que no existía para la fecha de la terminación de la relación laboral.

De tal forma que, la reclamación hecha por el actor en el cuadro de cálculos en dólares presentada por la parte actora en su escrito libelar de $101.015,80 sobre una supuesta porción salarial en dólares americanos en su último salario inexistente, es manifiestamente improcedente, y así solicitamos al tribunal sea declarada la sentencia definitiva.

Con respecto al ciudadano NIXON JOSE PAREDES PALENCIA, en primer lugar la parte demandada rechaza que la antigüedad de este trabajador haya sido de SEIS (06) años NUEVE (09) meses y ONCE (11) días, es decir, desde el 19 de marzo del 2014, hasta el 30 de diciembre de 2020, igualmente, negamos rotundamente que el salario integral diario de este trabajador en el mes de diciembre como último mes de prestación de servicio haya sido de Bs. 2.227.957,08 puesto que el salario integral real de este trabajador en su último mes de servicio fue de Bs. 525.441,03 tal como se evidencia de la hoja de liquidación de este trabajador, como los recibos de pago correspondientes al mes de diciembre de 2020, que se encuentra en su legajo probatorio. De igual manera, rechaza que su representada adeude al trabajador alguna compensación laboral sobre la base de un salario diario en dólares americanos de $17,00.

De manera que, a su decir, es totalmente falso que su representada le adeude al ex trabajador NIXON JOSE PAREDES PALENCIA, por concepto de antigüedad la suma de Bs. 445.591.425,62 y mucho menos que le adeude la suma de $3.400,60 dólares americanos, dado que como ha repetido, este trabajador ni ningún otro devengaba suma alguna en dólares americanos para el último mes de la relación laboral.

La empresa niega, rechaza y contradice que su representante le adeude al actor NIXON JOSE PAREDES, suma alguna por concepto de intereses trimestrales de antigüedad acumulada no solo en bolívares puesto que su representada acreditó durante todo el tiempo laborado por el actor los intereses de su antigüedad y mucho menos en dólares americanos, dado que, la empresa canceló en bolívares todas estas compensaciones de manera que son improcedentes los montos y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

La empresa niega, rechaza y contradice que su representante le adeude al actor NIXON JOSE PAREDES, la cantidad de Bs. 188.329.040,00 correspondiente a 120 días de utilidades a razón de Bs. 4.527.742,00 de salario normal diario, puesto que, en primer lugar tal como ha explicado suficientemente, al término de la relación laboral en el mes de diciembre de 2020, la empresa cancelaba solamente 30 días de utilidades, conforme al reajuste por razones económicas efectuado en julio de 2020; igualmente, es completamente falso que el salario normal al término de la relación laboral haya sido de Bs. 4.527.742,00 puesto que el salario verdadero, salario normal mensual de este trabajador era de Bs. 432.531,40 y su salario normal diario de Bs. 14.417,71 tal como se evidencia en la hoja de liquidación y de los recibos de pago que reposan en su legajo probatorio.

La empresa niega, rechaza y contradice que su representante le adeude al actor NIXON JOSE PAREDES, suma alguna en dólares americanos y mucho menos correspondiente a una supuesta porción en dólares en los años 2015-2020, dado que tal como lo ha afirmado en varias ocasiones, la empresa cancelo en bolívares todas las utilidades en estos periodos, es por lo que, la sociedad mercantil demandada a su decir, nada adeuda al hoy actor por concepto de utilidades de una supuesta porción en dólares determinada por el actor en su escrito libelar. Igualmente rechaza que las utilidades del año 2020 sean de 120 días puesto que conforme al reajuste efectuado en julio de 2020 por razones económicas las utilidades se ajustaron a 30 días de salario.

Con respecto a la reclamación por vacaciones pagadas no disfrutadas en periodos 2014-2015 y 2015-2016 la parte demandada niega de forma contundente que el actor NIXON PAREDES no hubiere disfrutado las vacaciones correspondientes a los periodos antes mencionados dado que contrario a lo indicado por el actor en su libelo de demanda, no solo su representada le canceló adecuadamente este concepto sino que efectivamente el trabajador disfrutó íntegramente cada periodo vacacional, por lo que es manifiestamente improcedente pretender cobrar nuevamente estas vacaciones y mucho menos con el último salario. Por otro lado, es completamente falso que para el último momento de la terminación de la relación laboral en diciembre de 2020 haya un salario en bolívares y otro en dólares, y mucho menos que el salario diario en bolívares haya sido la cantidad de Bs. 1.527.742,00 de tal manera que, niega rotundamente que al actor le corresponda por concepto de vacaciones la suma de Bs. 47.360.002,00 y por concepto de bono vacacional la suma de Bs. 137.496.780,00 así pues, niega que su mandante le adeude al actor NIXON PAREDES, la suma total de Bs. 184.856.782,00.

La empresa niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador NIXON JOSE PAREDES PALENCIA, suma alguna en dólares americanos por conceptos de vacaciones y bono vacacional, mucho menos correspondiente a una supuesta porción en dólares en los años 2015-2020, dado que, tal como han afirmado en varios ocasiones, su representada cancelo en bolívares las vacaciones y bono vacacional de este trabajador en todos su periodos correspondientes.

Con respecto a la indemnización por despido la parte demandante alega que tal como se dejó claro que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de ambas partes con ocasión a la cesación de sus operaciones en Venezuela, suficientemente explicados en los capítulos referirlos.

Con respecto los Ticket de Alimentación la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor NIXON JOSE PAREDES PALENCIA, la cantidad de 863.978.400,00 correspondiente a 1440 días o 48 meses, toda vez que los conceptos pagados debidamente cancelados por la empresa en la oportunidad correspondiente.

La empresa niega, rechaza y contradice que le adeude al actor DANIELE SATTI, por concepto de pre-retiro: 1 día de salario en bolívares por un monto de Bs 1.527.742,00 y 1 día de salario en dólares por la cantidad de $11,66, toda vez que, en primer lugar, al actor no le corresponde ninguna porción en dólares sobre este concepto, dado que al terminar la relación laboral en diciembre del 2020 tanto el salario como todas las compensaciones eran canceladas exclusivamente en bolívares; de manera que, la porción en dólares es completamente improcedente, asimismo, su representada cancelo adecuadamente el concepto de pre-retiro en su liquidación, conforme al salario que por un día realmente le correspondía a este trabajador que era la suma de Bs. 3.432.531,40, tal como se evidencia en planilla de liquidación agregada a los autos.

La empresa niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la suma de Bs. 2.145.614.004,37 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reflejados en el cuadro del escrito libelar, dado que dichos conceptos y sus montos tales como: salario mensual, diario e integral allí indicados son incorrectos e improcedentes. Por el contrario, los cálculos correctos y ajustados al salario diario normal e integral son los que aparecen en la hoja de liquidación del 30 de diciembre del 2020 entregada al trabajador.

La empresa niega, rechaza y contradice que le adeude al actor NIXON JOSE PAREDES PALENCIA, la suma de $28.489,10, dólares americanos, por concepto de diferencia de prestaciones, utilidades y otros conceptos por una supuesta porción en dólares inexistente al término de la relación laboral, conforme al cuadro de cálculos presentado por la parte actora en el libelo de la demanda, debido que a partir del mes de julio de 2020, todo los trabajadores de la empresa incluyendo a NIXON JOSE PAREDES PALENCIA, devengaban su salario íntegramente en bolívares; de tal manera que, para el último mes de prestación de servicios correspondiente al mes de diciembre de 2020, el actor solo devengaba su salario y demás compensaciones en Bolívares, por ello, todas sus compensaciones deben ajustarse al salario del trabajador en su últimos mes. De manera que, es manifiestamente improcedente que el actor produzca fuera de la realidad y condiciones laborales una porción salarial en dólares que no existía para la fecha de la terminación de la relación laboral.

De tal forma que, la reclamación hecha por el actor en el cuadro de cálculos en dólares presentada por la parte actora en su escrito libelar de $28.489,10, sobre una supuesta porción salarial en dólares americanos en su último salario inexistente, es manifiestamente improcedente, y así solicitamos al tribunal sea declarada la sentencia definitiva, es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación del ciudadano NIXON JOSE PAREDES PALENCIA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, solicita ante este juzgado que se declare Sin lugar la presente demanda incoada por los ciudadanos DANIELE BERTUCINI SATTI y NIXON JOSE PAREDES PALENCIA, en contra de su representada ya que a su juicio resultan improcedentes todas y cada una de las reclamaciones realizadas por la parte demandada.-

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de Primera Instancia, se establecieron los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en el salario normal e integral el concepto de ayuda humanitaria, y para el calculo del concepto de antigüedad al salario integral no se adiciono la alícuota de utilidades en base a 120 días, así mismo verificar la procedencia o no del concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual e indemnización por despido.-

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanas DANIELE BERTUCINI SATTI Y NIXON JOSE PAREDES PALENCIA, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago de salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.

DE LA CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia en derecho del salario normal e integral base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora de Alzada pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Los demandantes ciudadanos DANIELE BERTUCINI SATTI Y NIXON JOSE PAREDES, promovieron las siguientes documentales: 1.- Copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05 de diciembre de 1.991, bajo el nro. 40, tomo 106-A-Pro, constante de SETENTA Y UN (71) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 02 al folio 72 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a la referida prueba, la misma fue reconocida por la parte demanda, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la misma la constitución jurídica de la demandada y su administración. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, orden ejecutiva 13850 de fechas noviembre 2018, agosto 2019, abril 2020 y noviembre 2020 (General License Nro. 8, 8A, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F y 8G, constante de DIEZ (10) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 73 al folio 111 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, con relación a esta documental al ser consignada en ingles con su respectiva traducción al castellano. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de la misma, que la empresa si tenía licencia para laborar en el territorio venezolano al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la licencia estaba otorgada hasta el 03 de Junio de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Copias simples del Escrito de Oposición de la Medida Cautelar, presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, de fecha 12 de Abril de 2.021, constante de Siete (07) folios útiles, inserta desde el folio 112 al folio 118 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, Con relación a esta prueba, esta Juzgadora de Alzada desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Copias simples de Hecho Comunicacional de la Banca y Negocios, de fecha 20 de mayo de 2.021, constante de TRES (03) folios útiles, la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada, Con relación a esta prueba, esta Juzgadora de Alzada desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- Copias simples de la Reunión de Minuta de fecha 10/01/2015 en la sede de PDVSA Servicios Petroleros, el Menito, constante de DOS (02) folios útiles, inserta desde el folio 122 al folio 123 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Al respecto se observa que la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, la información expresada en la misma no aporta en forma alguna elementos demostrativos relacionados con los hechos controvertidos, y al observar que la misma es documental emanada de tercero ajeno a esta causa, en consecuencia, queda desechada la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación al ciudadano DANIELE BERTUCINI SATTI: 1.- Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, a nombre del ciudadano DANIELE BERTUCINI SATTI, en fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”, la cual corre inserta en el folio 124 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo; 2.- Copia simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 30/12/2020, a nombre del ciudadano DANIELE BERTUCINI SATTI, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; la cual corre inserta en el folio 125 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Esta Juzgadora de Alzada, en relación a las mismas, observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de éstas documentales la relación de trabajo que existía entre la empresa y el demandante, que la misma finalizó y los conceptos cancelados a el ex trabajador. ASI SE ESTABLECE.-

3.-Copia simple de Recibo de Pago de Ayuda Humanitaria, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “C”, la cual corre inserta en el folio 126 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo.4.- Copias simples de la Firma del Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América de fecha Diciembre 2012, constantes de TRES (03) folios útiles, marcados con las letras “D-1, D-2 y D-3”, la cual corre inserta en los folio 127 al 129 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 5.- Copias simples de la Firma del Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América de fecha 03/12/2019, constantes de DOS (02) folios útiles, marcados con las letras “E-1 y E-2”,l a cual corre inserta en los folio 130 al 131 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo; 6.- Copias simples de legajo de Estados de Cuenta emitidos a nombre del ciudadano DANIELE BERTUCINI SATTI por la entidad bancaria AMERANT BANK, constantes de Nueve (09) folios útiles, marcados con la letra “G1 – G9”; la cual corre inserta en los folio 132 al 163 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, en relación a estas pruebas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de éstas documentales el pago realizado al ex trabajador, tanto en bolívares como la porción en dólares que formaba parte de su salario. ASI SE ESTABLECE.-

En relación al ciudadano NIXON JOSE PAREDES PALENCIA: 1.- Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, a nombre del ciudadano NIXON JOSÉ PAREDES PALENCIA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”; inserta en el folio 173 de la Pieza 01 de 02 del cuaderno de recaudo; 2.- Copia simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 30/12/2020, a nombre del ciudadano NIXON JOSÉ PAREDES PALENCIA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”, inserta en el folio 174, de la Pieza 01 de 02 del cuaderno de recaudo; 3.- Copias simples de Comunicación de la Terminación del Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 29/12/2020, a nombre del ciudadano NIXON JOSÉ PAREDES PALENCIA, constantes de TRES (03) folios útiles, marcados con las letras “C-1, C-2 y C-3”, inserta en los folios 175 al 177 de la Pieza 01 de 02 del cuaderno de recaudo. Esta Juzgadora de Alzada, en relación a las mismas, observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de éstas documentales la relación de trabajo que existía entre la empresa y el demandante, que la misma finalizó y los conceptos cancelados a el ex trabajador. ASI SE ESTABLECE.-

4.- Copia simple de Recibo de Pago de Ayuda Humanitaria, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D-1”, inserta el folio 178 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudos; 5.- Copias simples de la Firma del Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América de fecha 03/12/2019, constantes de DOS (02) folios útiles, marcados con las letras “E-1 y E-2”, inserta en los folio 179 y 180 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudos: 6.- Copias simples de legajo de Estados de Cuenta emitidos a nombre del ciudadano NIXON JOSE PAREDES PALENCIA por la entidad bancaria BANESCO PANAMA, constantes de TREINTA Y DOS (32) folios útiles, marcados con la letra “F1 – F32” inserta en los folios 132 al 163 de la Pieza 01 de 03 del cuaderno de recaudo. En relación a estas pruebas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de éstas documentales el pago realizado al ex trabajador, tanto en bolívares como la porción en dólares que formaba parte de su salario. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- Con respecto al ciudadano DANIELE BERTUCINI SATTI: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares ( desde enero de 2012 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde enero de 2012 hasta mayo de 2020, al banco AMERANT BANK, cuenta Nro. 7578756920, perteneciente a la ciudadana DANIELE BERTUCINI SATTI, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano DANIELE BERTUCINI SATTI, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPCYMAT y 27 del reglamento de LOPCYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por la ciudadana DANIELE BERTUCINI SATTI, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados como salario desde 2012 hasta mayo de 2020, recibos de pagos denominados ayuda humanitaria, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”. En relaciona a los recibos de pagos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde enero de 2012 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), es de observar que la empresa demandada a fin de dar cumplimiento con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigno en la celebración de la audiencia de juicio (Fase de Primera Instancia) como prueba documental digitalizada CD de recibos de pago de los periodos 1999 hasta 2018 inserta en el folio 02 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02 de 02, consignando así mismo al momento de la celebración de la audiencia de juicio en la evacuación de la prueba de exhibición, prueba digitalizada de CD de recibos de pago de los periodos 2018 hasta 2021, éste Tribunal de Alzada tiene conocimiento que dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada de modo expreso por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación, por tanto ésta juzgadora de alzada la desecha de conformidad a lo establecido en los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Con relación a la exhibición de documentos de las documentales de recibos transferencias en dólares americanos realizadas desde enero de 2012 hasta mayo de 2020, al banco AMERANT BANK, cuenta Nro. 7578756920, perteneciente a la ciudadana DANIELE BERTUCINI SATTI, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano DANIELE BERTUCINI SATTI, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPCYMAT y 27 del reglamento de LOPCYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por la ciudadana DANIELE BERTUCINI SATTI, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados como salario desde 2012 hasta mayo de 2020, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. La parte empresa demandada consigno legajo de documentales a nombre del ciudadano DANIELE BERTUCINI SATTI, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 de 02, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio, igualmente la empresa demandada durante la evacuación de la prueba de exhibición de documento consigno documentales de pagos de vacaciones, constancias de aptitud de pruebas vacacionales de los años 1999, 2003, 2005, 2012, 2014, 2015, 2017, solicitud de vacaciones, pago de prestaciones sociales, solicitud de adelantos de prestaciones sociales, recibo de pago año 1998, quienes fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante. . En relación a estas pruebas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado el contrato celebrado entre la empresa y ex trabajador y el acuerdo del pago parcial en dólares y los pagos realizados, tanto en bolívares como la porción en dólares que formaba parte de su salario. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al ciudadano NIXON JOSE PAREDES PALENCIA: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde julio de 2015 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde enero de 2015 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800733683, perteneciente al ciudadano NIXON JOSE PAREDES PALENCIA, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano NIXON JOSE PAREDES PALENCIA, los exámenes pre vacacional y post vacacional de los periodos disfrutados por el ciudadano NIXON JOSE PAREDES PALENCIA, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados, éste Tribunal de Alzada tiene conocimiento que dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada de modo expreso por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación, por tanto ésta juzgadora de alzada la desecha de conformidad a lo establecido en los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Con relación a la exhibición de documentos de las documentales de recibos transferencias en dólares americanos realizadas desde Julio de 2015 hasta mayo de 2020, al banco Panamá, cuenta Nro. 201800733683, perteneciente al ciudadano NIXON JOSE PAREDES PALENCIA, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano NIXON JOSE PAREDES PALENCIA, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPCYMAT y 27 del reglamento de LOPCYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano NIXON JOSE PAREDES PALENCIA, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados como salario desde 2012 hasta mayo de 2020, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. La parte empresa demandada consigno legado de documentales a nombre del ciudadano NIXON JOSE PAREDES PALENCIA, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 de 02, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio, igualmente la empresa demandada durante la evacuación de la prueba de exhibición de documento consigno documentales de pagos de vacaciones, constancias de aptitud de pruebas vacacionales de los años 2015, 2016 y 2017, quienes fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante. En relación a estas pruebas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado el contrato celebrado entre la empresa y ex trabajador y el acuerdo del pago parcial en dólares y los pagos realizados, tanto en bolívares como la porción en dólares que formaba parte de su salario. ASI SE ESTABLECE.-


PRUEBAS ADMITIDAS A LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En relación a la ciudadana DANIELLE BERTUCINI SATTI: 1) Recibos de Pagos de varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles del trabajador DANIELE BERTUCINI SATTI, desde el año 1999 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo 2) Copias simples de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano DANIELE BERTUCINI SATTI, constantes de CUARENTA Y UN (41) folios útiles, marcados con la letra “A”; inserta en el folio 03 al 43 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo 3) Copias simples de Estados de Cuenta emitidos a nombre del ciudadano DANIELE BERTUCINI SATTI por el Banco Mercantil Bank, constantes de CINCO (05) folios útiles, marcados con la letra “B”,inserta en los folios 44 al 48 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudo; 4) Copias simples de Recibos de Anticipos de Prestaciones Sociales emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano DANIELE BERTUCINI SATTI desde el año 1999 hasta el año 2018, constantes de TREINTA (30) folios útiles, marcados con la letra “C” inserta en el folio 49 al 78 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudo; 5) Original de Recibos de Pago por concepto de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional disfrutadas en el año 1999 al 2019 emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano DANIELE BERTUCINI SATTI, constantes de DIECINUEVE (19) folios útiles, marcados con la letra “D”inserta en el folio 79 al 98 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudo; 6) Copias simples de Notificación del Aumento del Salario Básico Mensual de los años 1999 al 2013, realizados por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano DANIELE BERTUCINI SATTI, constantes de OCHO (08) folios útiles, marcados con la letra “E”inserta en el folio 99 al 106 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudo; 7) Copia simple de Planilla de Liquidación Final, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano DANIELE BERTUCINI SATTI, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “F” inserta en el folio 107 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudo. Con relación a las documentales de varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles del trabajador DANIELE BERTUCINI SATTI, desde el año 1999 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo. Dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada de modo expreso por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación. Dicho medio de prueba se desecha de acuerdo al artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de no haber consignado la representación judicial de la empresa demandada, la trascripción del documento en formato impreso, es decir, la prueba por escrito. Con relación a las documentales de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano DANIELE BERTUCINI SATTI, Estados de Cuenta emitidos a nombre del ciudadano DANIELE BERTUCINI SATTI por el Banco Mercantil Bank, Recibos de Anticipos de Prestaciones Sociales emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano DANIELE BERTUCINI SATTI desde el año 1999 hasta el año 2018, Original de Recibos de Pago por concepto de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional disfrutadas en el año 1999 al 2019 emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano DANIELE BERTUCINI SATTI, Copias simples de Notificación del Aumento del Salario Básico Mensual de los años 1999 al 2013, realizados por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano DANIELE BERTUCINI SATTI, Copia simple de Planilla de Liquidación Final, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano DANIELE BERTUCINI SATTI. Dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado el contrato celebrado entre la empresa y ex trabajador y el acuerdo del pago parcial en dólares y los pagos realizados, tanto en bolívares como la porción en dólares que formaba parte de su salario. ASI SE ESTABLECE.-

En relación a la ciudadana NIXON JOSE PAREDES PALENCIA; 1) Recibos de Pagos de varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles del trabajador NIXON JOSÉ PAREDES PALENCIA, desde el año 1999 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo, 2) Copias simples de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, Pago Parcial en Porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano NIXON JOSÉ PAREDES PALENCIA, constantes de VEINTISEIS (26) folios útiles, marcados con la letra “G” inserta en el folio 108 al 133 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudo; 3) Copias simples de Recibos por concepto de Anticipos de Prestaciones Sociales emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano NIXON JOSÉ PAREDES PALENCIA, constantes de OCHO (08) folios útiles, marcados con la letra “H” inserta en el folio 134 al 141 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudo; 4) Original de Recibo de Pago por concepto de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional disfrutadas en el año 2014 al 2019 emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano NIXON JOSÉ PAREDES PALENCIA, constantes de ONCE (11) folios útiles, marcados con la letra “I inserta en el folio 142 al 152 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudo”; 5) Original de Constancia de Trabajo emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano NIXON JOSÉ PAREDES PALENCIA, constante de TRES (03) folios útiles, marcados con la letra “J” inserta en el folio 153 al 155 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudo; 6) Copia simple de Planilla de Liquidación Final, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano NIXON JOSÉ PAREDES PALENCIA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “K” inserta en el folio 156 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudo; y 7) Copias simples de Estados de Cuentas del Banco de Panamá perteneciente al ciudadano NIXON JOSÉ PAREDES PALENCIA, constante de SIETE (07) folios útiles, marcadas con la letra “L” inserta en el folio 157 al 163 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudo. Con relación a las documentales de varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles del trabajador NIXON JOSÉ PAREDES PALENCIA, desde el año 1999 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo. Dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada de modo expreso por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación. Dicho medio de prueba se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de no haber consignado la representación judicial de la empresa demandada, la trascripción del documento en formato impreso, es decir, la prueba por escrito. Con relación a las documentales de Copias simples de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, Pago Parcial en Porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano NIXON JOSÉ PAREDES PALENCIA, Copias simples de Recibos por concepto de Anticipos de Prestaciones Sociales emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano NIXON JOSÉ PAREDES PALENCIA, Original de Recibo de Pago por concepto de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional disfrutadas en el año 2014 al 2019 emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano NIXON JOSÉ PAREDES PALENCIA, Original de Constancia de Trabajo emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano NIXON JOSÉ PAREDES PALENCIA, Copia simple de Planilla de Liquidación Final, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano NIXON JOSÉ PAREDES PALENCIA, Copias simples de Estados de Cuentas del Banco de Panamá perteneciente al ciudadano NIXON JOSÉ PAREDES PALENCIA. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado el contrato celebrado entre la empresa y ex trabajador y el acuerdo del pago parcial en dólares y los pagos realizados, tanto en bolívares como la porción en dólares que formaba parte de su salario. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA INFORMATIVA:

La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S,A, Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil,a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia Noveno de Juicio oficiara a la Institución financiera:

1) A CESTATICKET SERVICES, C.A., RIF J-00327444-5, ubicada en la calle Patín, Chacao, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este tribunal, luego de la revisión que realice de sus libros, registros y archivos, si Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., mantiene o mantuvo una cuenta abierta por concepto de beneficio de alimentación, en favor de los ciudadanos DANIELE BERTUCINI SATTI, cedula de identidad Nro. V-7.839.288 y NIXON JOSE PAREDES PALENCIA, cedula de identidad Nro. V-16.064.592. de ser afirmativa su respuesta, indicarla fecha en que se realizó la apertura de dicha cuentas, fecha de cierre, así como un reporte de los depósitos realizados en las mismas. Cabe señalar que la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia consignada en fecha: 04 de noviembre de 2021 inserta en el folio 111 de la Pieza Principal desistió del reclamo del pago de cesta ticket por cuanto el mismo fue cancelada por la empresa demandada, alegato este ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, resultando dicho medio de prueba impertinente para su evacuación, por tal motivo se desecha dicho medio de prueba. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se intime a los ciudadanos DANIELE BERTUCINI SATTI, cedula de identidad Nro. V-7.839.288 y NIXON JOSE PAREDES PALENCIA, cedula de identidad Nro. V-16.064.592, respectivamente a la exhibición de recibos de pago de salario, bonificaciones o compensaciones laborales a beneficios sociales complementarios al salario los cuales se encuentran contenidos en la unidad de CD marcado con la letra X,estados de cuenta del producto financiero que poseen ambos trabajadores en BANK MERCANTIL Y BANESCO S.A. PANAMA, signadas con los números: 7577801620 y 201800733683, respectivamente que contienen las transferencias de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en dólares americanos como complemento de su salario en bolívares y adicionalmente como ayuda complementaria por razones humanitarias.

En atención a la prueba de exhibición promovida por la empresa demandada en forma digital de CD, resulta importante verificar la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone “que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, de la norma descrita se colige fácilmente la obligación de consignar la copia del documento que se pretende solicitar la exhibición, en este sentido al no haber cumplido la empresa demandada con la consignación de las copias de los documentos que a su decir se encontraban en poder de los demandantes, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas quien Juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, se centran en determinar:
1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en el salario normal e integral el concepto de ayuda humanitaria, y para el calculo del concepto de antigüedad al salario integral no se adiciono la alícuota de utilidades en base a 120 días, así mismo verificar la procedencia o no del concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual e indemnización por despido.-
Planteada la controversia, le corresponde a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, le corresponde a los demandantes la carga de probar la procedencia de los beneficios devengados de forma extraordinaria.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación relacionado con la Aplicación del Principio de Territorialidad en la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2021 del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas puesto que la parte demandante a través de su apoderado judicial Miguel Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.494, manifestó en la celebración de audiencia de apelación que los ex trabajadores fueron despedidos de forma injustificada, y la empresa manifestó al momento de la terminación de la relación de trabajo que era por motivos ajenos a su voluntad, puesto que ya no podían ejecutar operaciones en Venezuela por ordenes de la OFAC, por tal motivo el abogado de la parte demandante hace referencia que en el presente caso debe tomarse en cuenta el Principio de Territorialidad, ya que es un fundamento esencial de la soberanía, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su natural ámbito espacial de validez. Este principio hace referencia al criterio de conexión de una norma con un territorio. En virtud de este criterio de aplicación de las normas, se entiende que una norma aprobada en un territorio tiene eficacia en el mismo. El hecho de determinar la territorialidad de una norma supone que cada sistema jurídico, nacional o internacional, establece autónomamente el sistema jurídico de aplicación. Es un principio que deriva por tanto, como señala REUS MARTINEZ de la estimación del territorio como espacio en que la ley haya su ámbito de aplicación, por tanto se fundamenta en la soberanía territorial de cada Estado, o grupo de Estados, para determinar las leyes de aplicación, de igual forma la decisión emanada de la Sala de Casación social sentencia Nº 207 Exp. 07-922 de fecha 26-02-08 Ponente Alfonso Valbuena Cordero define lo siguiente:
“El principio de territorialidad de una ley no puede estar sujeto al acuerdo de los particulares. Es una cuestión de orden público vinculado al ejercicio de ius imperium de un Estado, ejercicio de su soberanía dentro de un espacio físico, dentro del cual, le interesa en cualquier caso, garantizar a los habitantes de su territorio, unas condiciones mínimas de trabajo, sean venezolanos o extranjeros.”
De la decisión que antecede se evidencia que las normas no pueden llevarse a cabo de acuerdo a lo que los ciudadanos dispongan, al contrario éstos se deben regir por las leyes del espacio físico donde se encuentren, este caso que nos ocupa se evidencia que el cese o terminación de la relación laboral fue de manera unilateral por decisión de la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, extinguiendo su relación laboral con los ciudadanos DANIELE BERTUCINI SATTI evidenciándose en el cuaderno de recaudos 1 de 3 folio número Ciento veinticuatro (124) y NIXON JOSE PAREDES en el cuaderno de recaudos número 1 de 3 folio número Ciento Setenta y tres (173), es decir, fue por decisión de su patrono, manifestando que fue por motivos ajenos a su voluntad por cuanto ya no tenían orden de operar en Venezuela, por otro lado se evidencia que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos numero 1 de 3 del folio numero Ciento Siete (107) al folio numero Ciento Once (111) hace mención que la fecha para vencerse la licencia de no estar autorizado para operar en Venezuela era del 03 de Junio de 2021, dejándose claro que para el momento que finalizó la relación laboral con los ciudadanos antes mencionados fue en fecha 29 de Diciembre de 2020, encontrándose aun vigente la empresa para operar en Venezuela, no cumpliendo con las causales de despido que establece el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo una errónea aplicación del articulo mencionando, dejando a un lado el Principio de Territorialidad, por cuanto al encontrarse la empresa en sede del Territorio Venezolano debe ajustarse a las leyes de dicho territorio, por lo tanto se declara este punto de Apelación de Aplicación del Principio de Territorialidad PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Habiéndose determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada pasa al análisis del segundo punto de apelación de la parte demandante que corresponde a la Aplicación correcta del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, con respecto a la ciudadana DANIELE BERTUCINI SATTI, su fecha de ingreso fue el 06 de Febrero del año 1998, por lo tanto el periodo de Febrero de 1998 hasta el Abril de 2012 se debe hacer el calculo de antigüedad en base a la derogada Ley del Trabajo del año 1997:
Antigüedad legal: De conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por el periodo discurrido entre el día el 06 de Febrero de 1998 hasta el 20 de Abril de 2012; a razón de 30 días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, cuyo cálculo se hará tomando en consideración el salario integral devengado para el mes de mayo de 1997, es decir:
FECHA ULTIMO SALARIO DEVENGADO TOTAL DIAS ADICIONALES
06/02/1998 al 06/02/1999 60 días X 19.963 Bs. 1.197.780
07/02/1999 al 07/02/2000 60 días X 29.167 Bs. 1.750.020 2 62 días
08/02/2000 al 08/02/2001 60 días X 32.667 Bs. 1.960.020 2 64 días
09/02/2001 al 09/02/2002 60 días X 32.667 Bs. 1.960.020 2 66 días
10/02/2002 al 10/02/2003 60 días X 43.953 Bs. 2.637.180 2 68 días
11/02/2003 al 11/02/2004 60 días X 58.604 Bs. 3.516.240 2 70 días
12/02/2004 al 12/02/2005 60 días X 102.933 Bs. 6.175.980 2 72 días
13/02/2005 al 13/02/2006
60 días X 93.314 Bs.
5.598.840
2
74 días

14/02/2006 al 14/02/2007 60 días X 129.226 Bs. 7.753.560 2 76 días
15/02/2007 al 15/02/2008 60 días X 166.839 Bs. (Reconversión) 10.010.340 2 78 días
16/02/2008 al 16/02/2009 60días X 261 Bs. (Reconversión) 15.660 2 80 días
17/02/2009 al 17/02/2010 60 días X 25,39 Bs. (Reconversión) 1.523,40 2 82 días
18/02/2010 al 18/02/2011 60 días X 296 Bs. (Reconversión) 17.760 2 84 días
19/02/2011 al 19/02/2012 60 días X 433 Bs. (Reconversión) 25.980
2 86 días
20/02/2012 al 20/04/2012 5 días X 433 Bs. (Reconversión) 2.165 2 88 días

TOTAL ANTIGÜEDAD LEGAL:
Bs. 42.623.068,40

88días X Ultimo Salario 2.165= Bs. 190.520
Antigüedad Adicional

Como Antigüedad Adicional del año 1997, se multiplicó los 88 días adicionales por el último salario que fue 2.165 Bs., que da un total de 190.520 Bs., con estos dos montos se procedió a sumar ambos y arrojo un total de 42.813.588,40 Bs.
Con respecto al periodo de antigüedad correspondiente a Abril de 2012 hasta Diciembre de 2020, de acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 135.572.922,86 / 30 días = Bs. 4.519.097,42 este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = Bs. 655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 4.519.097,42 (Salario Diario) = 203.359.383,90 / 12 meses = 16.946.615,32 / 30 días = Bs. 564.887,17 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 4.519.097,42 (Salario Diario) = 542.291.690,40 / 12 meses = 45.190.974,20 / 30 días = Bs. 1.506.365,80 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 4.519.097,42 + 655.742,00 + 564.887,17 + 1.506.365,80 = 7.246.092,39 Salario Integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 22 años de servicio = 660 X 7.246.092,39 (Salario Integral Diario) = 4.782.420.977,40
Antigüedad Adicional: 310 días adicionales X 22 años de servicio = 6.820 X 7.246.092,39 = 49.418.350.099,80
4.782.420.977,40 + 49.418.350.099,80 = Bs. 54.200.771.077,20 Monto que corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 107 del cuaderno de recaudo 2 de 3 establece el monto de anticipo de prestaciones sociales que corresponden a Bs. 186.765.153,04. A su vez, en la misma planilla por concepto de Adelanto de Días de Antigüedad acumulativa corresponde a Bs. 19.969.676,57, ambos montos se suman para un total de Bs. 206.734.829,61, para poder descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de Bs. 53.994.036.247,59
Con respecto a la porción en dólares de la ciudadana DANIELE BETUCINI SATTI, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD $ 581,06 / 30 días = $ 19,36 que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X $ 19,36 (Salario Diario) = 871 / 30 días = $ 29,04
Utilidades Alícuota: 120 días X $ 19,36 (Salario Diario)= 2.323 /12 meses= 193,60 / 30 días= $ 6,45
Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: $19,36 + $29,04+ $6,45 = $ 54,85 Salario Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 22 Años de Servicio = 660 días X $ 54,85 (Salario Total Diario en Dólares) = $36.201 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
Se toman los 270 días Adicionales que establece el cuadro del reverso del folio número 09 del libelo de la demanda, y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 270 X $54,85 = $ 14.809,50, que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: $36.201 + $14.809,50 = $51.010,50 Por concepto de Antigüedad.
Con respecto al ciudadano NIXON JOSE PAREDES, su fecha de ingreso fue el 19 de Marzo del año 2014, por lo tanto se procese a realizar los cálculos de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras de acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 45.832.260,00 / 30 días = Bs. 1.527.742 este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = Bs. 655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 1.527.742 (Salario Diario) = 68.748.390 / 12 meses = 5.729.032,50 / 30 días = Bs. 190.967,75 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 1.527.742 (Salario Diario) = 183.329.040 / 12 meses = 15.277.420 / 30 días = Bs. 509.247,33 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 1.527.742 + 655.742,00 + 190.967,75 + 509.247,33 = 2.883.699,08 Salario Integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 6 años de servicio = 180 X 2.883.699,08 (Salario Integral Diario) = 519.065.834,40
Antigüedad Adicional: 30 días adicionales X 6 años de servicio = 180 X 2.883.699,08 = 519.065.834,40
519.065.834,40 + 519.065.834,40 = Bs. 1.038.131.668,80 Monto que corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 156 del cuaderno de recaudo 2 de 3 establece el monto de anticipo de prestaciones sociales que corresponden a Bs. 6.095.002,00. A su vez, en la misma planilla por concepto de Adelanto de Días de Antigüedad acumulativa corresponde a Bs.3.910.450,66 , ambos montos se suman para un total de Bs. 10.005.452,66, para poder descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de Bs. 1.028.126.216,14.
Con respecto a la porción en dólares del ciudadano NIXON JOSE PAREDES, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD $ 349,79 / 30 días = $ 11,66 que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X $ 11,66 (Salario Diario) = 524 / 30 días = $ 17,49
Utilidades Alícuota: 120 días X $ 11,66 (Salario Diario)= 1.399 / 12 meses= 116,60 / 30 días= $ 3,88
Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: $11,66 + $17,49+ $3,88 = $ 33,03 Salario Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 6 Años de Servicio = 180 días X $ 33,03 (Salario Total Diario en Dólares) = $5.945,40 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
Se toman los 20 días Adicionales que establece el cuadro del folio número 13 del libelo de la demanda, y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 20 X $ 33,03 = $ 660,60, que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: $ 5.945,40 + $ 660,60 = $ 6.606 Por concepto de Antigüedad.
Por tanto, de los cálculos explanados anteriormente, esta Juzgadora de Alzada declara PROCEDENTE, el segundo punto de apelación de la parte demandante que versa en la Aplicación correcta del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECIDE.-
En relación a el tercer punto de apelación de la parte demandante que corresponde en Determinar la procedencia o no del Concepto Vacaciones Fraccionadas periodo 2020-2021 a los trabajadores DANIELE BERTUCINI SATTI y NIXON JOSE PAREDES, el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece: “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
De acuerdo al artículo mencionado anteriormente se procede a realizar el cálculo de la trabajadora DANIELE BERTUCINI SATTI referente a Vacaciones Fraccionadas 2020-2021. Tomando en cuenta el cuadro del libelo de la demanda en el folio número Nueve (09), tenemos 34,83 días X Bs. 4.519.097,42 (Salario diario) = Bs. 157.400.163,13, es lo correspondiente a Vacaciones Fraccionadas 2020-2021.
Con respecto al cálculo referente a Vacaciones Fraccionadas 2020-2021 en dólares, tomamos en cuenta el cuadro del reverso del folio número Nueve (09), tenemos 34,83 días X $19,36 (Salario diario) = $674,30 es lo correspondiente a Vacaciones Fraccionadas 2020-2021 en dólares.
En relación al trabajador NIXON JOSE PAREDES se procede a realizar el cálculo de referente a Vacaciones Fraccionadas 2020-2021. Tomando en cuenta el cuadro del libelo de la demanda en el reverso del folio número Doce (12) tenemos, 15,00 días X Bs. 1.527.742 (Salario Diario) = Bs. 22.916.130, es lo correspondiente a Vacaciones Fraccionadas 2020-2021.
Con respecto al cálculo referente a Vacaciones Fraccionadas 2020-2021 en dólares, tomamos en cuenta el cuadro del folio número Trece (13), tenemos 15,00 días X $ 11,66 (Salario diario) = $ 174,90 es lo correspondiente a Vacaciones Fraccionadas 2020-2021 en dólares.
Una vez determinando los cálculos a ambos trabajadores correspondientes a Vacaciones Fraccionadas periodo 2020-2021 tanto en bolívares como en dólares, este Tribunal de Alzada en cuanto a este punto de apelación Determinar la procedencia o no del Concepto Vacaciones Fraccionadas periodo 2020-2021 a los trabajadores DANIELE BERTUCINI SATTI y NIXON JOSE PAREDES se declara PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandada que consiste en Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2021 del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas, este Juzgado hace referencia a la decisión de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 354 de fecha 31 de Mayo de 2013, que la ultra petita:
“surge cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración“.
De la decisión que antecede, deja ver claramente que cuando un juez que tiene una causa sometida a su conocimiento y éste al momento de dictar sentencia y el contenido de la misma va mas allá o sobrepasa lo solicitado por las partes, incurriría este Juez en Ultra Petita, por tanto, la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2021 emanada del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas, la Jueza no decide mas allá de los conceptos solicitados por la parte demandante en el libelo de la demanda, en consecuencia, este punto de apelación que consiste en Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia dictada por la jueza Ad quo, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En relación al segundo punto de apelación de la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que versa sobre Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, este Tribunal trae nuevamente a colación lo desarrollo en la decisión emitida por este Tribunal Superior de fecha 10 de Diciembre de 2021 de apelación de la parte demandante, que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos numero 1 de 3 del folio numero Ciento Siete (107) al folio numero Ciento Once (111), deja claramente que la empresa para el momento que finalizó la relación laboral, es decir, la fecha de 29 de Diciembre de 2021, se encontraba autorizada para continuar y desarrollar sus actividades dentro del territorio Venezolano, ya que la orden de no operar era hasta el 03 de Junio de 2021. Por tanto una vez verificado que no habiendo demostrado la parte demandada que ciertamente no podía operar en el país Venezuela para la fecha de la terminación laboral, este punto de apelación Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DEDIDE.-
En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera:
Con respecto al demandante ciudadano DANIELE BERTUCINI SATTI:
1.- Pre Retiro: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs. 4.519.097,40 Menos la cantidad de Bs. 3.863.355,38 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 655.741,97.Así se declara.

2.- Pago de Utilidades año 2020.

120 días x Bs. 4.519.097,40 salario normal diario = Bs. 542.291.688,00
Menos la cantidad de Bs. 177.966.877,38 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 364.324.810,70

3.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas

Con relación a este concepto la parte demandante reclama los periodos de los años1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, logrando demostrar en los autos la empresa demandada que la trabajadora disfruto los periodos vacacional correspondiente a los años: 1999-2000, 2003-2004, 2005-2006, no obstante, no cumplió con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los años: 1998, 2000, 2001, 2002, 2004, 2006, y 2007

Periodo Días Salario normal diario Total

1998-1999

15 + 45= 60
.
Bs. 4.519.097,40
Bs.271.145.844,00


1999-2000

16 + 45= 61
.
Bs. 4.519.097,40
Periodo Disfrutado


2000-2001

17 + 45= 62
.
Bs. 4.519.097,40
Bs.280.184.038,80


2001-2002

18 + 45= 63
.
Bs. 4.519.097,40
Bs.284.703.136,20


2002-2003

19 + 45= 64

Bs. 4.519.097,40
Bs.289.222.233,60


2003-2004

20 + 45= 65

Bs. 4.519.097,40
Periodo Disfrutado


2004-2005

21 + 45= 66

Bs. 4.519.097,40
Bs.298.260.428,40


2005-2006
22 + 45= 67

Bs. 4.519.097,40
Periodo Disfrutado


2006-2007
23 + 45= 68

Bs. 4.519.097,40
Bs.307.298.623,20


2007-2008
24 + 45= 69

Bs. 4.519.097,40
Bs.311.817.720,60

31.633.681.80 Bs.2.042.632.024,00


4. Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. .6.981.680.208,00).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: TRECE MIL CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.129.067.786,67), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 13.129,06)..

Con base al pago en dólares americano (USD) corresponde a la demandante ciudadana DANIELE BERTUCINI SATTI:

1.- PRE Retiro; con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 19,37 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.

2.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2012 al 2020:

Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2012 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.


periodo Días Salario básico diario Total

2012

70
.
$ 23,98
$1.678,60


2013

120

$ 37,64
$ 4.516,80


2014

120

$ 66,90
$8.028,00


2015

120
$ 99,20
$ 11.904,00

2016

120
$ 53,61
$ 6.433,20

2017

120
$ 95,23
$11.427,60

2018

120
$ 40,35
$ 4.842,00

2019

120
$ 22,90
$ 2.748,00

2020

120
$ 19,37
$ 2.324,40
$ 53.902,60


3.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas:

Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2012 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.


periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones

2012-2020




8x45=360
.


$ 19,37


$ 6.973,20


Bono vacacional
2012-2020

30+31+32+33+34+
35+36+37+38= 306


$ 19,37

$ 5.927,22

$ 12.900,42


4.- Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON SESENTA CENTIMOS ($15.249,60)



Resulta un monto total a cancelar a favor de la ciudadana DANIELE BERTUCINI SATTI por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ($97.321,59).

Con respecto al demandante el ciudadano NIXON JOSE PAREDES PALENCIA:

1.- PRE Retiro; con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs. 1.088.273,40 menos la cantidad de Bs. 432.531,40 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00. Así se declara.

2.- Pago de Utilidades año 2020:

120 días x Bs. 1.088.273,40 salario normal diario = Bs. 130.592.808,00
Menos la cantidad de Bs. 14.167.769,84 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 129.176.038,00
3.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas

Con relación a este concepto la parte demandante reclama los periodos de los 2014-2015, 2015-2016, logrando demostrar en los autos la empresa demandada que la trabajadora disfruto los periodos vacacional correspondiente al años: 2015-2016, no obstante, no cumplió con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los años: 2014, 2015.

Periodo Días Salario normal diario Total

2014-2015

15 + 45= 60
.
Bs. 1.088.273,40
Bs. 65.296.404,00


4.- Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs..288.179.841,40).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: TRECE MIL CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 657.234.780,80), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTI Y TRES CENTIMOS (Bs. 657,23)..

Con respecto al pago en dólares americano (USD) al trabajador demandante NIXON JOSE PAREDES PALENCIA:

1.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 11,66 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.


2.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2015 al 2020:

Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.



periodo Días Salario básico diario Total

2015

50
$ 10
$ 500

2016

120
$ 15,68
$ 1.881,60

2017

120
$ 27,17
$3.260,40

2018

120
$ 16,64
$ 1.996,80

2019

120
$ 43,88
$ 5.265,60

2020

120
$ 11,66
$ 1.399,20
$ 14.303,60

3.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas:

Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.


periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones

2015-2020




5x45=225
.


$ 11,66


$ 2.623,50


Bono vacacional
2015-2020

15+16+17+18+
19=85


$ 11,66

$ 991,10

$ 3.614,60


4.- Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de TRES MIL SESENTA Y UN DOLARES CON OCHENTA CENTIMOS ($ 3.061,80)


Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano NIXON JOSE PAREDES PALENCIA por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de VEINTICUATRO MILCINCUENTA Y TRES DOLARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($24.053,46).

Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos DANIELE BERTUCINI SATTI y NIXON JOSE PAREDES, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos DANIELE BERTUCINI SATTI y NIXON JOSE PAREDES contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante los ciudadanos DANIELE BERTUCINI SATTI y NIXON JOSE PAREDES, en contra la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos MARIA MILAGROS CARMONA Y EDIXON JESUS YSEA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 19 de Noviembre de 2021.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Lunes Catorce (14) de Febrero de 2022 Siendo las 11:24 a.m. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Nota: Siendo las 11:24 a.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL

MAC/JMB. –
ASUNTO: R-2021-00041
Resolución número: PJ008202200003.-
Asiento Diario Nro. 04