REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO : KP02-L-2021-000018

ASUNTO: KP02-L-2021-000018.
PARTE ACTORA: FELIPE RAMÓN TERÁN, venezolano mayor de edad, cédula de identidad N°:V- 3.087.483 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 43.104.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE VELLA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS MANUEL NADAL COLMENÁREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº:80.804.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El día de hoy 24 de enero de 2022, siendo las 10:00 de la mañana (a.m.), previa fijación realizada por este Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2021,para que se llevara a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar con el propósito de realizar la mediación para llegar a un Acuerdo Definitivo en el presente procedimiento; y por cuanto ambas partes se encuentran a derecho, comparecen en este acto, el abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, plenamente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIPE RAMÓN TERÁN, también identificado en autos y parte demandante en el presente procedimiento judicial y por la parte demandada, la empresa mercantil TRANSPORTE VELLA C.A., representado en este acto por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio LUÍS MANUEL NADAL COLMENÁREZ, plenamente identificado en autos, carácter el suyo que consta en instrumento poder que riela en autos, cuyo original se presenta para su vista y devolución, quienes conjuntamente exponen: Por cuanto no existe causal alguna para ejercer Recusación contra la Abg. Ingrid Gutiérrez, declaramos expresamente que renunciamos al lapso otorgado para el ejercicio de tal recurso y solicitamos a la ciudadana Juez proceda a la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Juzgado, vista la declaración de las partes, procede a iniciar la Audiencia respectiva; en la cual, luego de las deliberaciones correspondientes entre ambas partes, del análisis de los hechos y del derecho y la revisión del material probatorio, deciden llegar a un Acuerdo de Mediación que se regirá bajo las siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes reconocen que el accionante, comenzó sus labores para la entidad de trabajo TRANSPORTE VELLA C.A., el 1° de marzo de 2004 hasta 11 de Diciembre de 2018, fecha en la que renuncia de manera voluntaria, para contabilizar un periodo de 14 años, 9 meses y 11 días; desempeñando siempre el cargo de Chofer de Carga Pesada, Conductor de Gandolas o Gandolero; realizando diversos viajes, traslados o fletes, a distintas ciudades o sitios dentro del territorio nacional; labor que realizaba mediante el uso de los vehículos (gandolas y camiones) propiedad de dicha entidad de trabajo. De igual forma, reconocen que el salario mensual del demandante, siempre fue mixto, constituido por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más el dinero que adicionalmente le daban por concepto de gastos para viáticos, comidas, hospedaje, pagos de peajes y una comisión o porcentaje de la facturación referencial reflejada en la ganancia neta que cobrara dicho patrono, por cada flete, viaje o traslado de mercancía; cuyo monto era variable, dependiendo de la cantidad de viajes de ida o de regreso que realizara, al igual que si los recorridos fueran cortos, medianos o de largas distancias y del tipo de mercancía transportara (materia prima o productos elaborados).

SEGUNDO: El actor reclama por concepto de prestaciones sociales, los conceptos de Antigüedad, intereses generados por el fideicomiso laboral anterior; vacaciones y bono vacacional fraccionados del último periodo de labores, compensación por vacaciones No Disfrutadas, diferencia en el pago de la vacaciones y los bonos vacacionales cumplidos; utilidades fraccionadas por el último periodo de labores y pago de diferencia de utilidades cumplidas y finalmente, indemnización por retiro justificado; más los intereses moratorios a la tasa activa determinada por el BCV y los tickets o cupones alimentarios, transcurridos durante los últimos 11 días del mes de Diciembre de 2018. Todo esto sumando la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares Digitales con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.D. 4.535,48). Ahora bien, ambas partes, después de haber revisado pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos demandados, así como el valor real de los mismos y después de haber realizados los descartes y descuentos respectivos, acuerdan en este acto que la cantidad realmente adeudada por la entidad de trabajo al trabajador accionante asciende a la cantidad de Dos Mil Trescientos Cinco Bolívares Digitales (Bs.D. 2.305,00), equivalentes a la cantidad de Quinientos Dólares Estadounidenses ($ 500,00) calculados a la tasa actual referencial establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), lo cual equivale a Ocho coma Ochenta y Cuatro (8,84) Petros, determinado al valor referencial de 56,58 $, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la presente fecha. Los cuales acordamos seran pagaderos de la siguiente manera: La cantidad de Doscientos Dólares Estadounidenses ($ 200,00), a la presente fecha y la cantidad restante de Trescientos Dólares Estadounidenses ($ 300,00), en fecha 7 de Febrero de 2022 o el día de despacho inmediatamente posterior, por ante este mismo tribunal.

TERCERO: La parte actora, facultado como esta por el trabajador, segun consta en poder que corre inserto al folio 6, acepta la oferta realizada por la empresa demandada y declara recibir en este acto, la primera cuota del pago; por lo que ambas partes solicitan la homologación del presente Acuerdo Transaccional, dejando expresa constancia que la solicitud de Cosa Juzgada derivada del mismo, será solicitado con el pago de la cuota definitiva; así como el archivo del Expediente respectivo.

CUARTO: Ambas partes acuerdan que la falta del pago acordado en esta acta, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la misma, contra la demandada, así como lo correspondiente a las costas procesales que la misma genere.

QUINTO: La parte actora acepta otorgar el finiquito del pago total de sus acreencias por los conceptos aquí reclamados a la entidad de trabajo. No teniendo más nada que reclamar por estos, ni por ningún otro concepto, liberándola de toda responsabilidad para con él.
SEXTO: Solicitamos se fije una Audiencia para el dia 7 de febrero del 2022 a los efectos de realizar el pago ante el tribunal.

La Juez en atención a los acuerdos previamente alcanzados por ambas partes, contenidos en la presente Acta de Mediación y los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, tendientes a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho, ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables del trabajador, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo logrado, dándole efecto de Sentencia Definitivamente Firme con Fuerza y Autoridad de Cosa Juzgada, con la mención de la no terminación del proceso hasta tanto no conste en autos el pago de la totalidad del monto acordado. El tribunal acuerda la fijación de la Audiencia para el dia 7 de febrero del 2022, a las 10:00 am.


La Juez


Abog. Ingrid Gutierrez.

La Secretaria



La parte Actora La parte Demandada