REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de 2022
212º y 163º
Asunto Principal: 10C-19419-21
Asunto: VP03-R-2022-000004.
Decisión N°: 011-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GÓNZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 153.853, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KENDRICK JOSÉ LUGO OCANDO, JUAN JOSÉ PUERTA GÓMEZ y EDUARDO ALFONSO RAMONES titulares de la cédula de identidad Nº V.- 23.760.093, 15.887.022 y 24.734.951 respectivamente, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 584-21 de fecha nueve (09) de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo (10°) Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha catorce (14) de enero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 002-22 conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA.
El profesional del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KENDRICK JOSÉ LUGO OCANDO, JUAN JOSÉ PUERTA GÓMEZ y EDUARDO ALFONSO RAMONES, presuntamente incursos en el delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, procede a interponer recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 584-21 dictada en fecha nueve (09) de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, argumentando lo siguiente:
El recurrente alega como punto previo, que el Tribunal de Instancia no estimó necesarios los alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica, con respecto a que no existían suficientes elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad de los encausados de actas en los hechos objeto de controversia, lo cual a su consideración debía arrojar como consecuencia o remedio procesal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal. Asimismo alega la Defensa Privada de los ahora imputados, que la decisión recurrida carece de motivación afectando a su vez indefectiblemente el derecho a la defensa, destacando que la motivación ello es un elemento esencial para las resultas del proceso, además de ser una exigencia formal, ya que su quebrantamiento u omisión acarrea como resultado la nulidad absoluta.
Ahora bien la Defensa Técnica manifiesta en su única denuncia, que el material incautado no se corresponde a materiales estratégicos indispensables para alguna empresa del Estado venezolano, por cuanto alegan que el referido material es ferroso –chatarra- y aunado a eso el peso descrito es de trescientos cincuenta kilos (350 Kg.), por lo que a su consideración es una cantidad ínfima y no representa una perdida para el patrimonio público, afirmando que la medida implementada como lo es la privativa de libertad no se corresponde al principio de proporcionalidad, el cual durante el proceso debe ser acordado de conformidad con los artículos 230 y 242 de la norma adjetiva penal. Igualmente arguye que al momento de la imposición de las medidas cautelares el Juez o Jueza de Instancia debe analizar la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular que puedan o no dar origen al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que a su criterio no se verifica en el presente proceso penal, y a su vez se traduce en que los elementos de convicción recabados por la Vindicta Pública en la investigación no se adecuan al delito que les fue endilgado en la precalificación jurídica.
Es en atención a las denuncias aquí explanadas que el recurrente solicita a manera de “petitorio” se admita el presente recurso de apelación de auto, se corrija la calificación jurídica de conformidad con el artículo 435 de la norma adjetiva penal y en consecuencia se desestime la precalificación jurídica atribuida a sus defendidos, así como también ordene la libertad de los mismos mediante la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
El profesional del derecho REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Con Competencia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, procede a dar contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada en los siguientes términos:
La representación Fiscal manifiesta como único punto, que no le asiste razón a la Defensa Privada para argumentar que la decisión de acordar la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de los encartados de actas, proferida por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control no esta ajustada a derecho, por cuanto llena los supuestos contenidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también cumple con lo extremos de ley dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, destacando a su vez que existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados de autos en los hechos endilgados por el Ministerio Público, estimando que de acordarse una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Técnica en su escrito recursivo, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto en concreto de la investigación. En este sentido advierte la Vindicta Pública que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho de presunción de inocencia, ni violenta el principio de afirmación de libertad, siendo su naturaleza intrínseca garantizar las resultas del proceso penal,
En consideración a lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal solicita a manera de “petitorio” sea declarado sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KENDRICK JOSÉ LUGO OCANDO, JUAN JOSÉ PUERTA GÓMEZ y EDUARDO ALFONSO RAMONES por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la cual el Juez de Control dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la precalificación imputada a los acusados de autos, antes identificados, la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la no responsabilidad de sus defendidos en los hechos endilgados por el Ministerio Público en su contra, considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Resaltado de esta Alzada).
En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Cónsono con lo anterior, esta Alzada considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación sobrevino de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos KENDRICK JOSÉ LUGO OCANDO, JUAN JOSÉ PUERTA GÓMEZ y EDUARDO ALFONSO RAMONES en fecha ocho (08) de noviembre de 2021, según se evidencia en “Acta de Investigación Penal Nro. CZ11-D111-2DA.CIA-SIP-0223/” suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios Nº veintiséis (26), y Nº veintisiete (27) del cuaderno recursivo, en la cual los funcionarios dejaron constancia que encontrándose en comisión de patrullaje de seguridad ciudadana, en la Calle 100 del Sector Sabaneta de Maracaibo, Parroquia Manuel Dagnino del estado Zulia, observaron a tres (03) ciudadanos con aspecto sospechoso que se desplazaban por la avenida con dos carretas tipo bicicleta cargada con partes y piezas de vehículos, momento en el cual un funcionario adscrito al Comando mencionado ut supra les indica que estacionen las mencionadas carretas a la derecha de la carretera con el fin de realizar una inspección a las mismas, procediendo a solicitarles su identificación personal – cédula de identidad-, manifestando llamarse como queda escrito a continuación: 1- KENDRICK JOSÉ LUGO OCANDO, 2- JUAN JOSÉ PUERTA GÓMEZ y 3- EDUARDO ALFONSO RAMONES titulares de la cédula de identidad Nº V.- 23.760.093, 15.887.022 y 24.734.951 respectivamente, seguidamente les realizaron la inspección corporal a los tres (03) ciudadanos señalados anteriormente, amparándose en los artículos 191 y 193 del texto adjetivo penal, luego procedieron a inspeccionar la mercancia que trasportaban en una carreta tipo bicicleta, y una carreta de tres (03) ruedas, no encontrando objeto alguno de interés criminológico, posteriromente el SM/3RA. FERNÁNDEZ URDANETA DANIEL DOMINGO, les preguntó sobre la pertenencia del material que transportaban, expresando el ciudadano KENDRICK JOSÉ LUGO OCANDO, ser el dueño de la carreta tipo bicicleta y el ciudadano JUAN JOSÉ PUERTA GÓMEZ, manifestó ser el dueño de la carreta. Ahora bien identificados como fueron los ahora imputados de autos, se les solicitaron los documentos que amparen la movilización del material ferroso, explicando los mismos que no poseían ningún documento motivado, debido a que llevaban unos desechos de vehículos que les habían regalado, posteriormente el funcionario actuante en el presente procedimiento, informo a los ciudadanos en cuestión que quedaran previamente detenidos por estar presuntamente incursos en la comisión del delito Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, ordenando el traslado de las evidencias colectadas a la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, una vez allí se procedió a describir las referidas evidencias quedando identificadas de la siguiente manera:
• Una (01) carreta de tres ruedas con un peso aproximado de doscientos cincuenta kilos (250 Kg) de material ferroso (chatarra).
• Una carreta (01) carreta tipo bicicleta con un peso aproximado de cien kilos (100Kg) de material ferroso (chatarra), para un peso total de trescientos cincuenta kilos (350 Kg) de material ferroso (chatarra).
Asimismo se procedió al traslado de las evidencias colectadas, a leer a los ciudadanos los derechos que le asisten en el proceso, y a establecer comunicación vía telefónica con la representante Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, ABOG. BETCYBETH BORJAS ROJAS, quien ordenó la practica de las actuaciones correspondientes como son la reseña del acta de inspección técnica al sitio de los hechos, reseña fotográfica de las evidencias colectadas, la realización de las entrevistas correspondientes tanto a los ciudadanos detenidos como a los que sirvieron de testigos durante el procedimiento, disponiendo además que todas las actuaciones y los ciudadanos detenidos fueran puestos a la orden del Tribunal de Control correspondiente.
Es por lo anterior que el Ministerio Público en el acto de presentación procedió a imputar a los ciudadanos antes mencionados en el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia de los encausados de actas, y la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En razón de ello quien recurre objeta en sus denuncias la precalificación jurídica imputada a los ciudadanos KENDRICK JOSÉ LUGO OCANDO, JUAN JOSÉ PUERTA GÓMEZ y EDUARDO ALFONSO RAMONES, por cuanto a su criterio no existen suficientes elementos de convicción para deducir que los mismos se encuentran incursos en los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Ahora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal de Alzada considera oportuno indicar que tal y como lo dejo sentado la Instancia en cuanto al delitos imputado, a saber Tráfico Ilícito de Material Estratégico, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que los encartados de actas se encuentran incursos en la comisión del delito mencionado anteriormente, por cuanto puede constatarse que los mismos se encontraban en posesión de dos vehículos en los cuales trasportaban la cantidad de trescientos cincuenta kilos (350Kg) de material ferroso comúnmente conocido como “chatarra”. A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)
Con respecto a lo ut supra señaldo, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada. En consecuencia esta Sala observa, previo estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente penal que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los encartados de autos en relación al delito imputado, siendo necesario la practica de reconocimiento del material incautado a objeto de determinar su procedencia y si efectivamente la misma constituye un material en estado “chatarra”, experticias que son propias de la fase de investigación.
En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión al delito imputado a la ciudadanos KENDRICK JOSÉ LUGO OCANDO, JUAN JOSÉ PUERTA GÓMEZ y EDUARDO ALFONSO RAMONES, considera relevante señalar que mal puede el recurrente aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configura el tipo penal imputado por el Ministerio Público, pues el proceso aun se encuentra en fase de investigación y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya no solo indicios que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por la imputada de autos en los delitos controvertidos, o mejor aún que no pueda endilgársele delito alguno.
Considera igualmente esta Sala que si existe algún delito, cuya configuración esta sujeta precisamente al recabado de elementos de interés criminalístico propios de la fase de investigación, es justamente el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, el cual se configura mediante la concurrencia de ciertos requisitos que no se compilan en veinticuatro (24) o cuarenta y ocho (48) horas, lo cual no es obligatorio para que pueda ser imputado el delito en cuestión, por lo que en consecuencia se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por el Juez a quo en la audiencia de presentación de imputados en relación a los encausados de actas KENDRICK JOSÉ LUGO OCANDO, JUAN JOSÉ PUERTA GÓMEZ y EDUARDO ALFONSO RAMONES resaltando además este Tribunal Colegiado que la misma esta sujeta a pruebas que podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual también se requiere la participación activa de la Defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así contribuir con todo aquello que libre de inculpación a los acusados, siendo que la Defensa considera que no le son atribuibles a los ciudadanos plenamente identificados en autos el tipo penal señalado por el Ministerio Público. Es por lo anterior que esta Sala del Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a la imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar los presupuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito de la disposición normativa antes mencionada, el Juez de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de un hecho de carácter punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imputados a los ciudadanos KENDRICK JOSÉ LUGO OCANDO, JUAN JOSÉ PUERTA GÓMEZ y EDUARDO ALFONSO RAMONES. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Juez de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos mencionados ut supra, son autores o participes de los hechos que se les imputan, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Suscrita en fecha ocho (08) de noviembre de 2021, por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela –inserta en los folios Nros. veintiséis (26) y veintisiete (27) del cuaderno de apelación-.
2. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL LUGAR Y DE LAS EVIDENCIAS: Suscrita en fecha ocho (08) de noviembre de 2021, por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, -inserta en el folio Nº treinta y uno (31) de la incidencia recursiva-.
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Suscrita en fecha ocho (08) de noviembre de 2021, por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, - según se puede constatar en el folio Nº treinta y dos del cuaderno de apelación-.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha ocho (08) de noviembre de 2021, -comprobable en los folios que rielan desde el Nº veintiocho (28), al folio Nº treinta (30)-, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a los ciudadanos KENDRICK JOSÉ LUGO OCANDO, JUAN JOSÉ PUERTA GÓMEZ y EDUARDO ALFONSO RAMONES imputados en la presente causa, del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, dichos elementos de convicción para el Juez de Instancia han sido suficientes para presumir que la hoy imputada es presunta autor o participe de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por la acusada puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida solicitada por la Representación Fiscal, determinando así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció el Juez a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis realizado al fallo impugnado considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso el Juez a quo verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley requeridos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se puede constatar que la Instancia estimó acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el Juez de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas de investigación penal, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica inmersa en el vicio de la inmotivación, este Cuerpo Colegiado considera que en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la Defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de sus defendidos y que la misma carece de fundamentación jurídica, pues el Juez de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la Defensa en su exposición, motivo por cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los imputados de autos, vulnerando los principios constitucionales de Presunción de Inocencia, del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 584-21 dictada en fecha nueve (09) de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KENDRICK JOSÉ LUGO OCANDO, JUAN JOSÉ PUERTA GÓMEZ y EDUARDO ALFONSO RAMONES dirigido a impugnar la decisión Nº 584-21 de fecha nueve (09) de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo (10°) Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 584-21 de fecha nueve (09) de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 011-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 10C-19419-2021y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el N° VP03-R-2022-000004.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO