REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de 2022
210º y 162º
Asunto Principal N°: 10C-19433-2021.
Asunto N°: VP03-R-2021-000098.
Decisión N°: 009-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos OSCAR ELOY OLIVO RUZZA, MARCOS JAVIER MORA BECERRA y JHONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, titulares de la cedula de identidad N° V.- 12.352.639, V.- 20.573.617 y V.- 28.346.137, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 609-21 de fecha doce (12) de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 405-21 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho LUCY BLANCO, actuando en representación de los ciudadanos OSCAR ELOY OLIVO RUZZA, MARCOS JAVIER MORA BECERRA y JHONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 609-21 dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2021, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Alega la parte recurrente que el Tribunal de Instancia incurrió en violaciones de orden constitucional y legal, al inobservar el precepto jurídico contenido en el artículo 285.4 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 11, 111.8 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todos relativos a las competencias y atribuciones que asigna la ley a los Representantes del Ministerio Público.
En tal sentido, denuncia la apelante que la Jueza de la recurrida dictó una decisión que, además de atentar contra el derecho a la libertad personal de sus defendidos, es arbitraria y contraria a la garantía de un debido proceso, no obstante haber solicitado el Ministerio Público la libertad plena y sin restricciones de sus representados, por no evidenciarse de las actas la presunta comisión de un hecho punible por parte de los mismos, pedimento que fue a su vez reiterado por la defensa, la Jueza de Instancia resolvió declarar sin lugar las solicitudes planteadas por las partes, e imputó propia y formalmente a los ciudadanos OSCAR ELOY OLIVO RUZZA, MARCOS JAVIER MORA BECERRA y JHONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, decretó la aprehensión en flagrancia, impuso las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Penal Adjetivo, y ordenó tramitar la causa conforme al procedimiento ordinario, traspasando con ello el limite de sus competencias al ejercer una facultad exclusiva del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y director de la investigación, como lo es la imputación formal de los sujetos activos de un determinado hecho punible.
- SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, denuncia quien recurre que la decisión impugnada es violatoria de derechos y garantías fundamentales de rango constitucional, como son la tutela judicial efectiva, la libertad personal, la defensa, y el principio de presunción de inocencia, todos consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional, toda vez que la Juzgadora de Instancia, inobservando la solicitud de libertad plena planteada por el Representante del Ministerio Público e invadiendo las competencias que asigna la ley a este ultimo, imputó a los ciudadanos OSCAR ELOY OLIVO RUZZA, MARCOS JAVIER MORA BECERRA y JHONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, e impuso sobre los mismos medidas coercitivas, negándoles la posibilidad de ser notificados formalmente por la Vindicta Pública de los cargos por los cuales se les investiga, de conocer y acceder a los elementos de convicción que obran en su contra, y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, pues no tuvieron la oportunidad de controvertir la imputación y la medida cautelar impuesta.
- TERCERA DENUNCIA: La decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues de su lectura se evidencia que la Juzgadora de Instancia se limitó únicamente a establecer en forma somera, los fundamentos por los cuales resolvió declarar sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público en el acto formal de imputación, incurriendo en omisión absoluta de pronunciamiento en cuanto a los alegatos de la defensa, transgrediendo con ello garantías constitucionales de obligatorio cumplimiento como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Es en atención a las anteriores denuncias que la parte recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y revocada la decisión impugnada, decretándose en consecuencia la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos OSCAR ELOY OLIVO RUZZA, MARCOS JAVIER MORA BECERRA y JHONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, por considerar que no constan dentro de las actas elementos de convicción para sostener la imputación realizada por el Tribunal de Instancia en la audiencia de presentación.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, actuando con el carácter de defensora pública de los ciudadanos OSCAR ELOY OLIVO RUZZA, MARCOS JAVIER MORA BECERRA y JHONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, la profesional del derecho DUBRASKA CHACÍN ORTEGA, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a contestar el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
- ÚNICO: La decisión recurrida es violatoria del debido proceso y contraria a la garantía de la tutela judicial efectiva, pues si bien es cierto que la aprehensión de los ciudadanos OSCAR ELOY OLIVO RUZZA, MARCOS JAVIER MORA BECERRA y JHONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, se efectuó por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, no lo es menos que en el acto de presentación de imputados que se realizó por ante el Tribunal de Control, el Ministerio Público solicitó la libertad plena y sin restricciones de los mismos por considerar que de las actas no se desprende la comisión de hecho punible alguno, pedimento que fue a su vez reiterado por la defensa en la misma oportunidad, no obstante, el Tribunal de Instancia extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, imputó propiamente a los ciudadanos OSCAR ELOY OLIVO RUZZA, MARCOS JAVIER MORA BECERRA y JHONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, el delito anteriormente referido, e impuso sobre los mismos medidas cautelares que tampoco fueron solicitadas.
Es por lo anterior que solicita la Representación Fiscal del Ministerio Público, sea resuelto conforme a derecho el recurso de apelación planteado por la defensa pública de los imputados de autos.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento realizado por el Tribunal de Instancia en la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual la Jueza de Control resolvió declarar sin lugar las solicitudes planteadas por las partes e imputó propia y formalmente a los ciudadanos OSCAR ELOY OLIVO RUZZA, MARCOS JAVIER MORA BECERRA y JHONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, decretando además la aprehensión en flagrancia y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a su vez la prosecución del proceso conforme al procedimiento ordinario.
Precisado lo anterior, y a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la imputación que realizare el Tribunal de Instancia en contra de los ciudadanos OSCAR ELOY OLIVO RUZZA, MARCOS JAVIER MORA BECERRA y JHONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, así como la imposición de medidas coercitivas y la inmotivación del fallo impugnado, esta Sala considera imprescindible asentar las siguientes consideraciones:
Como parte del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, surge el derecho de los justiciables a ser informados de los hechos por los cuales se les investiga y, como consecuencia, la necesidad de que exista dentro del proceso penal el acto formal de imputación, oportunidad en la cual corresponderá al Ministerio Público en primera instancia, una vez verificada la ocurrencia de algún hecho presuntamente constitutivo de delito y la constancia en actas de suficientes elementos de convicción que así permitan presumirlo, imputar una precalificación jurídica a los hechos que deberá ser precisada durante el desarrollo del sumario, fase en la que corresponde la realización de todas aquellas diligencias tendentes a la comprobación del hecho típicamente antijurídico, todo lo cual se materializa finalmente en la emisión de un acto conclusivo que deberá fundamentarse necesariamente en las resultas de la investigación.
Con base en el señalamiento anterior, evidencia esta Sala que en el caso de autos se llevó a efecto ante el Tribunal de Control, acto de audiencia oral de presentación de imputados -por aprehensión en flagrancia- en fecha once (11) de noviembre de 2021, misma oportunidad en que la Representación Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos OSCAR ELOY OLIVO RUZZA, MARCOS JAVIER MORA BECERRA y JHONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, así como la entrega material de los objetos incautados durante el procedimiento policial, por considerar que no constaban dentro de las actas suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los mismos era constitutiva de delito, solicitud que fue declarada sin lugar por la Jurisdicente mediante decisión Nº 609-21 de fecha doce (12) de noviembre de 2021, con fundamento en lo siguiente:
(…) PUNTO PREVIO
Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Décimo en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, como es señalado como parte de la buena fe del proceso, se evidencia del análisis de las actas procesales que los funcionarios proceden a la aprehensión de los ciudadanos en mención, por un hecho que carece de tipicidad legal, toda vez que no es posible subsumir los hechos y la conducta en alguno de las normas descritas en la legislación venezolana, considerando entonces el hecho como atípico, y aunado a lo preceptuado en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 44 Ordinal 1°, donde se especifican las formalidades del arresto y detención de la ciudadana, razón por la cual, se estimo solicitar la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES en favor de los ciudadanos: 01.- ÓSCAR ELOY OLIVO RUZZA, V-12.352.639, 02.- MARCOS JAVIER MORA BECERRA, V-20.573.617 y 03.- JONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, V-28.346.137.
Así las cosas, del estudio de las actuaciones y de la solicitud del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado de autos en el mismo; sin embargo, evidencia quien suscribe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos En el caso concreto, ya que evidencia existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos: 01.- ÓSCAR ELOY OLIVO RUZZA, V-12.352.639, 02.-MARCOS JAVIER MORA BECERRA, V-20.573.617 y 03.- JONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, V-28.346.137, quien aquí decide considera, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa.
En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es IMPUTAR en este acto , aun cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo penal de el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando, por la circunstancias que a continuación se esgrimen:
(…Omissis…)
En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por los imputado de autos, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando, del cual se desprenden los siguientes elementos de convicción extraídos de las actas que conforman la presente causa: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de NOVIEMBRE del año 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON.2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 08 de NOVIEMBRE del año 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON.3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 08 de NOVIEMBRE del año 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN A; CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN, de fecha 08 de NOVIEMBRE del año 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON.5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08 de NOVIEMBRE del año 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON.6.- RESEÑA FOTOGRÁFICA PUNTO DE CONTROL PUERTO GUERRERO, de fecha 08 de NOVIEMBRE del año 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON.7.- RESEÑA FOTOGRÁFICA- ACTA POLICIAL NRO, CZGNB11-D112-1 RA.CIA-2DO.PLTON-SIP-134-2021. de fecha 09 de NOVIEMBRE del año 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON.8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de NOVIEMBRE del año 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON.9; PLANILLA DE REGISTRO CADENA DE CUSTODIA PRCC, de fecha 08 de NOVIEMBRE del año 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN. N°PRCC 070, N°PRCC 071, N°PRCC 072, N°PRCC 073, N°PRCC 074, N°PRCC 075, N°PRCC 076. a la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desarrollados los hechos.
Asimismo se evidencia de las actas realizadas por los funcionarios Adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN., que en fecha 08/11/2021 fueron aprehendidos los ciudadanos: 01.- ÓSCAR ELOY OLIVO RUZZA, V-12.352.639, 02.-MARCOS JAVIER MORA BECERRA, V-20.573.617 y 03.- JONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, V-28.346.137, evidencia de los hechos inserto en el ACTA POLICIAL inserta en el folio 02 suscrita por dichos funcionarios en la cual describen los hecho suscitados , que dan motivo a esta Juzgadora a evidenciar suficientes elementos para acreditar a los ciudadanos imputados: 01.- ÓSCAR ELOY OLIVO RUZZA, V-12.352.639, 02.- MARCOS JAVIER MORA BECERRA, V-20.573.617 y 03.- JONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, V-28.346.137 la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando.
Así las cosas tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputado de autos, es por lo está juzgadora acuerda que la Conducta asumida por los ciudadanos imputados: 01.- ÓSCAR ELOY OLIVO RUZZA, V-12.352.639, 02.- MARCOS JAVIER MORA BECERRA, V-20.573.617 y 03.- JONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, V-28.346.137 encuadra típicamente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando.
Es por todo ello, que este Tribunal, IMPUTA en este acto acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a los ciudadanos: 01.- ÓSCAR ELOY OLIVO RUZZA, V-12.352.639, 02.- MARCOS JAVIER MORA BECERRA, V-20.573.617 y 03.- JONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, V-28.346.137 por todo lo anteriormente expuesto. ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)
DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL
Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la de los ciudadanos imputados: 01.- ÓSCAR ELOY OLIVO RUZZA, V-12.352.639, 02.- MARCOS JAVIER MORA BECERRA, V-20.573.617 y 03.- JONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, V-28.346.137, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN. EN FECHA 08/11/2021 A LAS 21:00 HORAS DE LA NOCHE, razón por la cual, SE DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ello de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia de la SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE 457, SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE C08-96, DE FECHA 11/08/2008, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, la cual establece:...omissis... que aunque no haya flagrancia consagra la posibilidad de decretar o solicitar la flagrancia por la magnitud del daño causado...omissis... Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse" .En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa, se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron el hecho imputado en este acto, es por lo que se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se declara.
Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por los imputados de autos 01.-OSCAR ELOY OLIVO RUZZA, V-12.352.639, 02.- MARCOS JAVIER MORA BECERRA, V-20.573.617 y 03.- JONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, V-28.346.137, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
En tal sentido quien aquí decide considera así mismo tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse a los hechos que se le imputa a los imputados de actas, en este caso, no excede de diez años en su límite máximo, por lo que considerando la magnitud del daño igualmente; pero observando que los hoy imputados, en este acto ha aportado una dirección exacta, lo que significa que tiene arraigo en el país; hacen procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputado de acta 01.- ÓSCAR ELOY OLIVO RUZZA, V-12.352.639, 02.- MARCOS JAVIER MORA BECERRA, V-20.573.617 y 03.- JONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, V-28.346.137, conforme al artículo 44 de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, SE DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numerales 3 y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a favor de los imputados 01.- ÓSCAR ELOY OLIVO RUZZA, V-12.352.639, 02.- MARCOS JAVIER MORA BECERRA, V-20.573.617 y 03.- JONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, V-28.346.137, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 3.- PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO 4.- LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS.
De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS... (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
De la lectura del fallo impugnado, se observa que la Jueza de Instancia resolvió declarar sin lugar la solicitud de libertad plena planteada por el Ministerio Público, e imputó formalmente a los ciudadanos OSCAR ELOY OLIVO RUZZA, MARCOS JAVIER MORA BECERRA y JHONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así como también decretó la aprehensión en flagrancia y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a su vez la prosecución del proceso conforme al procedimiento ordinario, por considerar que constan en el expediente suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos anteriormente señalados.
Analizados como han sido por este Tribunal de Alzada los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Juzgadora de Instancia para la emisión del fallo que hoy se revisa, corresponde a esta Sala en Segunda Instancia, pronunciarse respecto a las circunstancias denunciadas por la defensa en su recurso de apelación, como en efecto se procede en los siguientes términos:
Con relación a la primera denuncia esgrimida por la parte recurrente en su escrito de apelación, la cual se dirige a cuestionar la imputación realizada por el Tribunal de Instancia en contra de los ciudadanos OSCAR ELOY OLIVO RUZZA, MARCOS JAVIER MORA BECERRA y JHONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, relacionada con el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, observan quienes aquí deciden que el presente procedimiento se inició en virtud de los hechos acontecidos en fecha nueve (09) de noviembre de 2021, misma oportunidad en que funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el punto de atención “El Bajo” ubicado en la carretera principal de la Cañada de Urdaneta, parroquia “Chiquinquirá” del municipio “La Cañada de Urdaneta”, practicaron la aprehensión de los ciudadanos OSCAR ELOY OLIVO RUZZA, MARCOS JAVIER MORA BECERRA y JHONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, quienes se encontraban transportando con destino hacia la empresa “Ganadería del Lago” ubicada en el sector “El Palmar – Apon”, parroquia “Donaldo García”, la cantidad de 41.296 litros de combustible (gasoil), a bordo de dos (02) vehículos de carga tipo cisterna, los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: Vehículo N° 1 marca “Freoghtliner”, placas “A86AD9L”, tipo chuto de color blanco, con cisterna de color naranja, placas “A87AR2L”, el cual posee tres (03) compartimientos de almacenamiento de combustible llenos de presunto hidrocarburo tipo “diesel”, y estaba siendo conducido por el ciudadano OSCAR ELOY OLIVO RUZZA, a quien se le solicitó la documentación respectiva, observando los funcionarios actuantes que la misma presentaba ciertas irregularidades y que no contaban con algunos de los permisos requeridos para el transporte de dicho combustible; y Vehículo N° 2 marca “Himo Motors” placas “13AI4L”, serial de carrocería “8XYYCLOH7EB000608”, de color blanco, perteneciente a “Transporte la Cordillera, C.A.”, el cual estaba siendo conducido por el ciudadano MARCOS JAVIER MORA BECERRA, quien manifestó ser el encargado de realizar el trasegado del combustible tipo “diesel” transportado en el Vehículo N° 1. Vista la situación, los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión de los ciudadanos anteriormente señalados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO, y notificaron acerca del procedimiento realizado a la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, ABOG. DUBRASKA CHACÍN, quien ordenó realizar las actuaciones correspondientes, todo lo cual consta en “Acta Policial” de fecha nueve (09) de noviembre de 2021, inserta en el folio N° dos (02) y tres (03) de la pieza principal.
A tenor de lo anterior, precisan quienes aquí deciden que, si bien es cierto la imputación es una facultad propia y exclusiva del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, según refiere el artículo 285.4 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo previsto en los artículos 11 y 111.8 del Código Penal Adjetivo, en este caso en particular, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, para la Juzgadora de Instancia han sido suficientes para considerar, con base en las distintas actuaciones presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos OSCAR ELOY OLIVO RUZZA, MARCOS JAVIER MORA BECERRA y JHONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, puede perfectamente subsumirse en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, razón por la cual estimó procedente imputar dicha precalificación jurídica a los hechos apartándose de la solicitud de libertad plena planteada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en virtud de encontrarse comprometida la responsabilidad penal de los encausados de autos, dando cumplimiento al deber que tienen los jueces de ejercer el control jurisdiccional sobre los asuntos sometidos a su consideración, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negrillas nuestras).
Por otra parte, es importante observar el planteamiento esbozado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 851 de fecha 17/07/2014, mediante criterio reiterado de fecha 09/08/2002, en el cual se estableció con relación al principio de autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia lo siguiente:
“(...) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes...” (Destacado de la Sala).
Aunado a lo anterior, consideran igualmente oportuno las Juezas integrantes de esta Sala de Alzada señalar que, como ya se refirió anteriormente, aun cuando la facultad de imputar a los sujetos activos de un hecho punible es propia del Ministerio Público, en casos como el de autos, en los que este último estima por cualquier circunstancia improcedente la imputación del que se presume autor o participe de un delito, sin verificar previamente -como ocurrió en este caso en particular- la legalidad de los soportes y justificativos consignados por la defensa a objeto de probar la no participación de los ciudadanos OSCAR ELOY OLIVO RUZZA, MARCOS JAVIER MORA BECERRA y JHONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, en los hechos constitutivos del tipo penal imputado por el Tribunal; es deber del Juez garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso, que no es más que la obtención de la justicia y el establecimiento de la verdad de los hechos, máxime cuando se está en presencia de un tipo penal tan grave como lo es el delito imputado en la presente causa, presuntamente acometido dentro de las inmediaciones de un estado que por su ubicación geográfica estratégica (estado fronterizo) favorece las condiciones para su comisión e impunidad, destacando en este sentido quienes aquí suscriben, que es durante el desarrollo de la investigación en fase prepararía y no antes, que corresponde al Ministerio Público practicar todas aquellas diligencias de investigación que sean necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, pues el proceso aún se encuentra en fase incipiente y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya no solo indicios, que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por los imputados de autos en el delito controvertido, o mejor aún en ningún delito, proporcionando así los elementos que permitirán al Juez establecer un criterio cierto y seguro respecto de las circunstancias alegadas por las partes y los hechos objeto del proceso, el derecho es sin duda una herramienta poderosa, para la transformación social, por ello debe adaptarse a los cambios sociales que nos envuelven, el derecho no puede centralizarse en una estructura rígida de instituciones jurídicas tradicionales, que procuran que el sistema se subordine a condiciones burocráticas inalterables, haciéndolo cada vez mas distante de lo realmente importante en su esencia y razón de existir, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/12/2012 con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, mediante la cual se refiere al esencial deber del Ministerio Público de investigar con diligencia, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con lo que fue referido, tras la denuncia o recibida la querella el Ministerio Público debe dar inicio, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, sin embargo, tales diligencias no fueron llevadas a cabo por el Fiscal encargado del caso…” (Negrillas de la Sala).
Es por todo lo anterior que determinan las Juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado que, pese a que la imputación no es una facultad que la ley asigna propiamente a los Jueces de Control, en este caso en particular, dadas las circunstancias en que se suscitaron los hechos y en virtud de la gravedad del tipo penal, no puede desconocerse la facultad que tienen los administradores de justicia de ejercer de oficio el control jurisdiccional de los asuntos sometidos a su conocimiento y consideración, cuando se observen violaciones de principios y garantías de rango constitucional, razón por la cual se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica dada por el Tribunal de Instancia a los ciudadanos OSCAR ELOY OLIVO RUZZA, MARCOS JAVIER MORA BECERRA y JHONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, relacionada con el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.-
Por otra parte, con relación a la segunda denuncia esgrimida por la parte recurrente en su escrito de apelación, referida a la violación de múltiples derechos y garantías constitucionales, ello en virtud de las medidas de coerción personal decretadas como consecuencia de la imputación realizada por el Tribunal a quo en contra de los ciudadanos OSCAR ELOY OLIVO RUZZA, MARCOS JAVIER MORA BECERRA y JHONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días y en la prohibición de salida del país, considera necesario este Tribunal Colegiado indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Negrillas nuestras).
En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado por la defensa en su escrito recursivo, observa en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, hechos que configuran en este caso el delito imputado a los ciudadanos OSCAR ELOY OLIVO RUZZA, MARCOS JAVIER MORA BECERRA y JHONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, enunciado ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos OSCAR ELOY OLIVO RUZZA, MARCOS JAVIER MORA BECERRA y JHONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, son autores o participes de los hechos que se les imputa, citando como fundamento para la imposición de la medida de coerción personal impuesta, los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados:
1. ACTA POLICIAL N° 976-21: Suscrita en fecha nueve (09) de noviembre de 2021 por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta en los folios N° dos (02) y tres (03) de la pieza principal.
2. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: Suscrita en fecha nueve (09) de noviembre de 2021 por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta en el folio N° siete (07) de la pieza principal.
3. ACTAS DE RETENCIÓN DE VEHÍCULOS Y CITACIÓN: Suscritas en fecha nueve (09) de noviembre de 2021 por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, e insertas en los folios N° trece (13) y catorce (14) de la pieza principal.
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Suscrita en fecha nueve (09) de noviembre de 2021 por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, e inserta en el folio N° quince (15) de la pieza principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS e INFORME MEDICO DE IMPUTADOS, de fechas nueve (09) de noviembre de 2021, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí son un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a los ciudadanos OSCAR ELOY OLIVO RUZZA, MARCOS JAVIER MORA BECERRA y JHONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, del contenido de los mismos así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que también son tomados en consideración por la Jueza de Instancia al momento de dictar su decisión.
Asimismo, constata esta Sala que cursan en el expediente FACTURAS N° 320775185 y N° 5217, la primera expedida por la empresa “Petróleos de Venezuela, S. A.”, y la segunda por la empresa “Distribuidora HRP 1812, C. A.”, insertas en los folios N° once (11) y doce (12) de la pieza principal, ambas relacionadas con el combustible tipo “gasoil” incautado durante el procedimiento policial, elementos de convicción cuya legalidad estima esta Alzada debe corroborarse durante el desarrollo de la investigación.
En este sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la Jueza de Instancia han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son presuntos autores o partícipes de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por los encausados de autos puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal impuesta. De esta forma, tal y como lo anunció la Jueza a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Es importante resaltar que con la aplicación de la medida cautelar impuesta, el objetivo de la Jueza dentro de sus facultades jurisdiccionales fue garantizar la finalidad de este proceso, en este caso en particular, deteniéndose en la gravedad del daño causado, porque es deber de todo Juez y Jueza, ante un flagelo que atenta no solo contra la tranquilidad y los sistemas del Estado Venezolano sino también de la colectividad, por lo que el Estado Venezolano representado por los Jueces no puede pasar inadvertida esta acción. La tarea que le corresponde ejecutar a los Jueces no es sencilla, el Juez cuando motiva su decisión, lo que persigue, por un lado, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y en segundo término, si un Juez de Instancia va a tratar también de convencer al Tribunal Superior que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, de otro lado, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no tan sólo es conforme al derecho, sino también que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que la sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente.
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso del delito imputado es en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en virtud de haber manifestado los imputados de autos tener arraigo en el país, proporcionando la dirección exacta de sus respectivos domicilios, el Tribunal de Instancia consideró que las resultas del proceso podían aun ser aseguradas mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa, decretando sobre los imputados de autos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días y en la prohibición de salida del país, considerando por tanto quienes aquí deciden ajustado a derecho el pronunciamiento realizado por el Tribunal de Instancia. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que las medidas de coerción personal decretadas en el presente asunto, han sido impuestas en cumplimiento de todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad que ampara a los imputados de autos, toda vez que la finalidad de dichas medidas es garantizar las resultas del proceso, criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada constata a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, que mal puede la defensa señalar que dichas medidas se dictaron en contra de sus defendidos y carecen de fundamentación jurídica, pues la Jueza de Control estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales, estimando procedente el decreto de medidas cautelares menos gravosas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que a través de las mismas podían aun ser aseguradas las resultas del proceso, motivo por el cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.-
Por último, con relación a la tercera denuncia planteada por la parte recurrente, dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, considera oportuno y pertinente esta Sala de Alzada citar el señalamiento realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 718 de fecha 01/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reiterando el criterio establecido por la misma Sala mediante sentencia N° 1044/2006, en la cual se estableció respecto al vicio de inmotivación lo siguiente:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’…
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Negrillas de esta Alzada).
Por otra parte, con relación a la garantía de la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal estableció en decisión N° 369 de fecha 10/08/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, reiterando el criterio establecido en la sentencia N° 554 de fecha 16/10/2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, lo siguiente:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo…” (Negrillas de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, se precisa que la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho a obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes cuenten con una motivación clara, razonada y coherente, en la cual se exteriorice la subsunción del hecho concreto en el derecho debatido, permitiendo así a las partes intervinientes en el proceso conocer el fundamento cierto de tales decisiones para que puedan ejercer sus respectivas defensas.
En este sentido, una vez analizados los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo impugnado, consideran las Juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la Instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, razón por la cual, estima esta Sala que no le asiste la razón a la apelante al denunciar que la decisión proferida por el Tribunal de Control adolece del vicio de inmotivación, y es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos OSCAR ELOY OLIVO RUZZA, MARCOS JAVIER MORA BECERRA y JHONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 609-21 dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2021, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, actuando en representación de los ciudadanos OSCAR ELOY OLIVO RUZZA, MARCOS JAVIER MORA BECERRA y JHONATHAN ENRIQUE ROSALES PERNIA, dirigido a impugnar la decisión N° 609-21 dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2021, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 609-21 de fecha doce (12) de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes sobre lo decidido por esta Sala.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2022. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 009-22 de la causa N° VP03-R-2021-000098.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO