REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de 2022
210º y 162º

Asunto Principal N°: 13C-26680-21.
Asunto N°: VP03-R-2021-000090.
Decisión N°: 010-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ELIS LEONEL MARTINEZ RAMONES, titular de la cedula de identidad N° V.-18.769.788, dirigido a impugnar la decisión N° 637-2021 de fecha dos (02) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha catorce (14) de enero de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, en fecha diecisiete (17) de enero de 2022 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 003-22 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR, actuando en representación del ciudadano ELIS LEONEL MARTINEZ RAMONES, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 637-2021 dictada en fecha dos (02) de diciembre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Alega la parte recurrente que la Juzgadora de Instancia incurrió en un error inexcusable de derecho al atribuirse una facultad propia y exclusiva del Ministerio Público, como lo es el acto de imputación de los sujetos activos de un hecho punible, toda vez que en la audiencia de presentación de imputado, partiendo de una errónea interpretación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imputó al ciudadano ELIS LEONEL MARTINEZ RAMONES el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no obstante haber imputado el Ministerio Público únicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En tal sentido, denuncia la apelante que la Jueza de la recurrida dictó una decisión que, además de atentar contra el derecho a la libertad personal de su representado y carecer de fundamento jurídico, es contraria a la garantía constitucional del debido proceso que consagra entre otras cosas el derecho a la defensa, siendo que, luego de finalizadas las exposiciones de las partes, la Jueza de Control acoge la calificación fiscal y procede a imputar adicionalmente al ciudadano ELIS LEONEL MARTINEZ RAMONES el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, sin ofrecer a la defensa la oportunidad de oponerse a la imputación judicial.
- SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, denuncia quien recurre que la decisión impugnada es violatoria de derechos y garantías fundamentales de rango constitucional, como son la tutela judicial efectiva, la libertad personal, la defensa, y el principio de presunción de inocencia, todos consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional, siendo que la Juzgadora de Instancia, sin fundamento legal alguno, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ELIS LEONEL MARTINEZ RAMONES, causándole por tanto un gravamen irreparable, inobservando con dicho pronunciamiento la solicitud planteada por el Representante del Ministerio Público, relacionada con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, la cual fue reiterada por la defensa.
Es en atención a las anteriores denuncias que la parte recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y revocada la decisión impugnada, por considerar que la misma causa un gravamen irreparable a su representado y es violatoria de disposiciones normativas de rango constitucional.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento realizado por el Tribunal de Instancia en la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual la Jueza de Control acogió la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, relacionada con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y adicionalmente imputó al ciudadano ELIS LEONEL MARTINEZ RAMONES, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando además la aprehensión en flagrancia y la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a su vez la prosecución del proceso conforme al procedimiento ordinario.
Precisado lo anterior, y a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la imputación que realizare el Tribunal de Instancia en contra del ciudadano ELIS LEONEL MARTINEZ RAMONES, así como la imposición de la medida cautelar de privación de libertad, esta Sala considera imprescindible asentar las siguientes consideraciones:
Como parte del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, surge el derecho de los justiciables a ser informados de los hechos por los cuales se les investiga y, como consecuencia, la necesidad de que exista dentro del proceso penal el acto formal de imputación, oportunidad en la cual corresponderá al Ministerio Público en primera instancia, una vez verificada la ocurrencia de algún hecho presuntamente constitutivo de delito y la constancia en actas de suficientes elementos de convicción que así permitan presumirlo, imputar una precalificación jurídica a los hechos que deberá ser precisada durante el desarrollo del sumario, fase en la que corresponde la realización de todas aquellas diligencias tendentes a la comprobación del hecho típicamente antijurídico, todo lo cual se materializa finalmente con la emisión de un acto conclusivo que deberá fundamentarse necesariamente en las resultas de la investigación.
Con base en el señalamiento anterior, evidencia esta Sala que en el caso de autos se llevó a efecto ante el Tribunal de Control, acto de audiencia oral de presentación de imputado -por aprehensión en flagrancia- en fecha dos (02) de diciembre de 2021, misma oportunidad en que la Representación Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, imputó al ciudadano ELIS LEONEL MARTINEZ RAMONES el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue declarada sin lugar por la Jurisdicente con fundamento en lo siguiente:
(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración:
(…Omissis…)
En tal sentido el Ministerio Publico procede a imputar en este acto el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por considerar que del contenido de las actas que existen suficientes elementos de convicción que acompañan el presente procedimiento, para atribuirle el referido delito.
Al hilo con lo anterior, esta Juzgadora del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, precisa destacar, en cuanto al derecho aplicable, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental, si bien es cierto el Ministerio Público es el Director de la Investigación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal, debe señalar, quien aquí decide, que el llamado control judicial le corresponde, única y exclusivamente a los Jueces de Control, quienes tienen además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13, 66, 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al Control Judicial, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En este orden de ideas, esta juzgadora procede a ejercer el Control Judicial al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidenciando que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la presente causa se verifica del contenido de las actas elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que de la revisión corporal, realizada al hoy imputado, se logro encontrar en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de cuatro (04) cartuchos calibre 38 mm, un (01) cartucho calibre 5,56 x 45 mm y un (01) cartucho calibre 7,62 x 54 mm, continuando con la revisión se pudo encontrar en el bolsillo derechos el equipo de telefonía portátil marca IPRO, modelo S501, IMEI 1 N° 358806700099805; IMEI 2 Nº 358806700099813, de color negro, realizando una revisión superficial con consentimiento de referido ciudadano, logrando observar que en la memoria de almacenamiento del teléfono celular se encuentran videos y fotos de interés Criminalístico, resaltando una fotografía donde se encuentra este ciudadano con un arma de fuego tipo pistola y otra fotografía con la misma arma de fuego, siendo a juicio de quien decide en el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, por lo que esta Juzgadora acoge la imputación fiscal con relación a el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y procede a imputar en este acto el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano; KENDRI JOSE SANCHEZ PACHECO, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son: (…)
Actas todas estas donde se evidencian todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Una vez realizada la adición a la imputación por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por esta Juzgadora mas el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, imputado por la Vindicta Publica, procede a concederle el derecho de palabra a las partes intervinientes a los fines de que ejerzan nuevamente sus derecho en garantía al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…)
Asimismo la Defensa, entre otras cosas manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados, en contra de su defendido, y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la Vindicta Publica solicita una medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3° y 8º de la referida norma adjetiva penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano; GERARDO ELIS LEONEL MARTINEZ RAMONES. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por las defensas de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por las defensas, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es no atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro de los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan elementos de convicción suficientes que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos efectivamente fue detenido en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se evidencia de la imputación objetiva que se verifican la presencia de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en los tipos penales precalificados en esta audiencia, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación, se verifica de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado en el delito supra señalados.
En tal sentido, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; ELIS LEONEL MARTINEZ RAMONES, Venezolano, natural de Coro, titular de la cedula de identidad Nº V-18.769.788, fecha de nacimiento: 11-02-1990 edad: 31 años, estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Escolta, hijo de los ciudadanos: Lizbeth de Martínez y Francisco Martínez, Residenciado en: Urbanización López Contreras Primera Etapa, Casa N° 103, Diagonal al Estadio López Contreras, Municipio Ciudad Ojeda Estado Zulia, Teléfono: 0412-651-9933 (Mama); por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la reclusión del imputado; ELIS LEONEL MARTINEZ RAMONES, en la sede del órgano aprehensor. En tal sentido se declara Sin Lugar las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por la defensa técnica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a que se siga la presente causa por conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

De la lectura del fallo impugnado, se observa que la Jueza de Instancia resolvió declarar sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público con relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, e imputó adicionalmente al ciudadano ELIS LEONEL MARTINEZ RAMONES el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como también decretó la aprehensión en flagrancia y la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a su vez la prosecución del proceso conforme al procedimiento ordinario, por considerar que constan en el expediente suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano anteriormente señalado en la comisión del referido tipo penal.
Analizados como han sido por este Tribunal de Alzada los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Juzgadora de Instancia para la emisión del fallo que hoy se revisa, corresponde a esta Sala en Segunda Instancia, pronunciarse respecto a las circunstancias denunciadas por la defensa en su recurso de apelación, como en efecto se procede en los términos siguientes:
Con relación a la primera denuncia esgrimida por la parte recurrente en su escrito de apelación, la cual se dirige a cuestionar la imputación realizada por el Tribunal de Instancia en contra del ciudadano ELIS LEONEL MARTINEZ RAMONES, relacionada con el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observan quienes aquí deciden que el presente procedimiento se inició en virtud de los hechos acontecidos en fecha primero (01) de diciembre de 2021, misma oportunidad en que funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector “Paraguachón” del municipio indígena “Guajira” del estado Zulia, encontrándose de servicio en el punto de atención “Paraguachón”, practicaron la aprehensión del ciudadano ELIS LEONEL MARTINEZ RAMONES, quien se encontraba para el momento transitando a pie por el corredor humanitario de la localidad en sentido Colombia – Venezuela, y al avistar a la comisión en el punto de atención intentó evadirlo, adoptando a su vez una actitud agresiva en contra de los funcionarios cuando estos procedieron a darle la voz de alto, razón por la cual se le solicitó al referido ciudadano su identificación personal y se realizó la inspección corporal correspondiente, incautándose como elementos de interés criminalístico dentro del bolsillo derecho de su pantalón, cuatro (04) cartuchos calibre 38mm, un (01) cartucho calibre 5,56 x 45mm, un cartucho calibre 7,62 x 54mm y un teléfono celular marca “IPRO”, modelo “S501”, IMEI 1 N° 358806700099805 e IMEI 2 N° 358806700099813, de color negro, que contenía en la memoria de almacenamiento fotos y videos en los que este aparecía portando un arma de fuego tipo pistola.
Vista la situación, los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del ciudadano anteriormente señalado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, y notificaron acerca del procedimiento realizado a la Representación Fiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Público, ABOG. FERNÁNDO JOSÉ SÁNCHEZ, quien ordenó realizar las actuaciones correspondientes, todo lo cual consta en “Acta Policial” de fecha primero (01) de diciembre de 2021, inserta en el folio N° tres (03) y su vuelto de la pieza principal.
A tenor de lo anterior, precisan quienes aquí deciden que, si bien es cierto la imputación es una facultad propia y exclusiva del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, según refiere el artículo 285.4 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo previsto en los artículos 11 y 111.8 del Código Penal Adjetivo, en este caso en particular, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, para la Juzgadora de Instancia han sido suficientes para considerar, con base en las distintas actuaciones presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, que la conducta desplegada por el ciudadano ELIS LEONEL MARTINEZ RAMONES, puede perfectamente subsumirse en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual estimó procedente imputar dicha precalificación jurídica a los hechos, en adición al tipo penal imputado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, a saber RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de encontrarse comprometida la responsabilidad penal del encausado de autos en la presunta comisión del referido hecho punible, dando cumplimiento al deber que tienen los jueces de ejercer el control jurisdiccional sobre los asuntos sometidos a su consideración, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negrillas nuestras).

Por otra parte, es importante observar el planteamiento esbozado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 851 de fecha 17/07/2014, mediante criterio reiterado de fecha 09/08/2002, en el cual se estableció con relación al principio de autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia lo siguiente:
“(...) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes...” (Destacado de la Sala).

Aunado a lo anterior, consideran igualmente oportuno las Juezas integrantes de esta Sala de Alzada señalar que, como ya se refirió anteriormente, aun cuando la facultad de imputar a los sujetos activos de un hecho punible es propia del Ministerio Público, en casos como el de autos específicamente, en los que este último estima por cualquier circunstancia improcedente la imputación de algún tipo penal relacionado con la conducta desplegada por el que se presume autor o participe del hecho, es deber del Juez garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso, que no es más que la obtención de la justicia y el establecimiento de la verdad de los hechos, máxime cuando se está en presencia de unos hechos que pudieran perfectamente configurar el tipo penal imputado por el Tribunal en la presente causa, a saber TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se encuentra dentro del catalogo de delitos que por su naturaleza conllevan a la afectación de intereses colectivos y difusos, destacando en este sentido quienes aquí suscriben, que es durante el desarrollo de la investigación en fase preparatoria y no antes, que corresponde al Ministerio Público practicar todas aquellas diligencias de investigación que sean necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, pues el proceso aún se encuentra en fase incipiente y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya no solo indicios, que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito controvertido, o mejor aún en ningún delito, proporcionando así los elementos que permitirán al Juez establecer un criterio cierto y seguro respecto de las circunstancias alegadas por las partes y los hechos objeto del proceso, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/12/2012 con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, mediante la cual se refiere al esencial deber del Ministerio Público de investigar con diligencia, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con lo que fue referido, tras la denuncia o recibida la querella el Ministerio Público debe dar inicio, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, sin embargo, tales diligencias no fueron llevadas a cabo por el Fiscal encargado del caso…” (Negrillas de la Sala).

Es por todo lo anterior que determinan las Juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado que, pese a que la imputación no es una facultad que la ley asigna propiamente a los Jueces de Control, en este caso en particular, dadas las circunstancias en que se suscitaron los hechos, y considerando que el derecho es sin duda una herramienta poderosa para la transformación social, debiendo por tanto adaptarse a los cambios sociales que nos envuelven, y no centralizarse en una estructura rígida de instituciones jurídicas tradicionales que procuran que el sistema se subordine a condiciones burocráticas inalterables, haciéndolo cada vez mas distante de lo realmente importante en su esencia y razón de existir, no puede desconocerse la facultad que tienen los administradores de justicia de ejercer de oficio el control jurisdiccional de los asuntos sometidos a su conocimiento y consideración, cuando se observen violaciones de principios y garantías de rango constitucional, razón por la cual se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Tribunal de Instancia al ciudadano ELIS LEONEL MARTINEZ RAMONES, relacionada con el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por otra parte, con relación a la segunda denuncia esgrimida por la parte recurrente en su escrito de apelación, referida a la violación de múltiples derechos y garantías constitucionales, ello en virtud de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada como consecuencia de la imputación realizada por el Tribunal a quo en contra del ciudadano ELIS LEONEL MARTINEZ RAMONES, considera necesario este Tribunal Colegiado indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”


En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, este Órgano Revisor, atendiendo al cuestionamiento realizado por la defensa en su escrito recursivo, observa en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, hechos que configuran en este caso los delitos imputados al ciudadano ELIS LEONEL MARTINEZ RAMONES, enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELIS LEONEL MARTINEZ RAMONES, es presunto autor o participe de los hechos que se le imputa, citando como fundamento para la imposición de la medida de coerción personal impuesta, los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados:
1. ACTA POLICIAL N° 013-21: Suscrita en fecha primero (01) de diciembre de 2021, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector “Paraguachón” del municipio indígena “Guajira” del estado Zulia, e inserta en el folio N° tres (03) y su vuelto de la pieza principal.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Suscrita en fecha primero (01) de diciembre de 2021, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector “Paraguachón” del municipio indígena “Guajira” del estado Zulia, e inserta en el folio N° cinco (05) de la pieza principal.
3. RESEÑA FOTOGRÁFICA: Suscrita en fecha primero (01) de diciembre de 2021, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector “Paraguachón” del municipio indígena “Guajira” del estado Zulia, e inserta desde el folio N° seis (06) al folio N° ocho (08) de la pieza principal.
4. CONSTANCIA DE RETENCIÓN: Suscrita en fecha primero (01) de diciembre de 2021 por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector “Paraguachón” del municipio indígena “Guajira” del estado Zulia, e inserta en el folio N° nueve (09) de la pieza principal.
5. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Ambas suscritas en fecha primero (01) de diciembre de 2021 por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector “Paraguachón” del municipio indígena “Guajira” del estado Zulia, e insertas en los folios N° doce (12) y trece (13) de la pieza principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fechas primero (01) de diciembre de 2021, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole al ciudadano ELIS LEONEL MARTINEZ RAMONES del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento que también es tomado en consideración por la Jueza de Instancia al momento de dictar su decisión.
En este sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la Jueza de Instancia han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por el encausado de autos puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal impuesta. De esta forma, tal y como lo anunció la Jueza a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Es importante resaltar que con la aplicación de la medida cautelar impuesta, el objetivo de la Jueza dentro de sus facultades jurisdiccionales fue garantizar la finalidad de este proceso, en este caso en particular, deteniéndose en la gravedad del daño causado, porque es deber de todo Juez y Jueza, ante un flagelo que atenta no solo contra la tranquilidad y los sistemas del Estado Venezolano sino también de la colectividad, por lo que el Estado Venezolano representado por los Jueces no puede pasar inadvertida esta acción. La tarea que le corresponde ejecutar a los Jueces no es sencilla, el Juez cuando motiva su decisión, lo que persigue, por un lado, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y en segundo término, si un Juez de Instancia va a tratar también de convencer al Tribunal Superior que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, de otro lado, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no tan sólo es conforme al derecho, sino también que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que la sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente.
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis realizado al fallo impugnado, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso la Jueza a quo verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley requeridos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se puede constatar que la Instancia estimó acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala).

En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, este Tribunal de Alzada constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la Instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, pues la Jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios y garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ELIS LEONEL MARTINEZ RAMONES, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 637-2021 dictada en fecha dos (02) de diciembre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR, actuando en representación del ciudadano ELIS LEONEL MARTINEZ RAMONES, dirigido a impugnar la decisión N° 637-2021 dictada en fecha dos (02) de diciembre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 637-2021 de fecha dos (02) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2022. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 010-22 de la causa N° VP03-R-2021-000090.

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO