REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de enero de 2022
210º y 162º

Asunto Principal Nº: 2U-1097-19.
Asunto N°: VP03-R-2021-000092.
Decisión N°: 007-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho EDGARDO UZCATEGUI PAVON, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 294.090, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano KEYBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, titular de la cedula de identidad N° V.-17.442.726, dirigido a impugnar la decisión Nº 131-21 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 408-21 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho EDGARDO UZCATEGUI PAVON, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano KEYBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 131-21 dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Alega el apelante que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido y es violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva, toda vez que el Tribunal de Instancia, inobservando la disposición normativa contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.664 de fecha 17/09/2021), resolvió declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por la defensa, sin considerar previamente que ha transcurrido el lapso de cuatro (04) años y ocho (08) meses, desde el momento en que al mismo le fue impuesta la medida cautelar de privación de libertad en fecha 14/03/2017, mediante resolución N° 1052-16 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En tal sentido, plantea la defensa que el Tribunal de Instancia, con fundamento en la gravedad del delito y la posible pena a imponer, decidió mantener la medida de coerción personal impuesta al ciudadano KEYBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, alegando incluso que las dilaciones suscitadas en la presente causa no son atribuibles al órgano jurisdiccional, sino a la incomparecencia del imputado a los actos del proceso, cuando este ultimo se encuentra privado de su libertad a la orden del Juzgado, siendo este el órgano competente para hacer efectivo su traslado.
Es en atención a las anteriores denuncias que la parte recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y revocada la decisión impugnada, decretándose en consecuencia el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 ejusdem.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de las presentes actuaciones, se observa que el profesional del derecho EDGARDO UZCATEGUI PAVON, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano KEYBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, interpuso su recurso de apelación en contra de la decisión Nº 131-21 dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos.
Precisado lo anterior, y a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de medida planteada por la defensa, esta Sala considera imprescindible citar los fundamentos de la decisión recurrida:
En el caso bajo análisis, se evidencia que, efectivamente, la dilación no resulta imputable al órgano judicial, el cual ha sido diligente en la fijación y solicitud de traslado para la realización de las audiencias, debiéndose los diferimientos en su mayoría a una recurrente incomparecencia del imputado por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado, así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Incluso la Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 035, de fecha 31.01.2008, ha señalado que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, se extrae de una sentencia publicada por la misma sala lo siguiente:

“En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que……No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 035 del 31.01.2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas)”.

Finalmente, visto el carácter vinculante de la Sentencia 0141, de fecha 18-06-2019, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, al cual establece que:

“Para la Sala es importante advertir que los anteriores aspectos procesales que deben ser considerados a los efectos de resolver la solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva tienen, además, una directa correspondencia con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la obligación del Estado de proteger a las víctimas de los delitos comunes y que se procure, en lo posible, que las personas que resulten culpables de la comisión de un hecho punible reparen el daño causado, siendo esa obligación un contenido esencial de ejercicio del ius puniendi Estatal que procura, como fin, de que en la sociedad no se produzca impunidad en el castigo de todas aquellas conductas delictivas descritas por el ordenamiento jurídico penal”.

Ahora bien, es menester destacar lo establecido en el articulo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, normativa jurídica ésta que con la entrada en vigencia a partir del 17/09/2021 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedó articulada bajo el número 230, ella decae, “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave” , y siendo que en este caso se trata de un delito grave como lo es la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 16 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio ENDER ALEXI MORALES MARÍN y el ESTADO VENEZOLANO, este Juzgador consideró necesario tomar en cuenta que el delito en mención atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera a la familia.

Así como se hizo igualmente mención que el legislador previó la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal vigente, el cual establece, igual la prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante, autorizando la norma bajo análisis, la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga, ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores. Igualmente se mencionó que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, Expediente Nº A09-125, de fecha 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.

Así pues, en el caso bajo análisis, nos encontramos ante delitos graves, cuya pena excede en su limite máximo los diez (10) años de prisión, tales como el delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 16 ejusdem, establece una pena a imponer de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, AGAVILLAMIENTO establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, LESIONES INTENCIONALES establece una pena de tres (03) A dos (02) MESES DE PRISION, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO que establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que en su caso la medida a la cual ha sido sometido desde el año 2017, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave, en este caso el delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso, pues se encuentra evidentemente acreditado el peligro de fuga.

Por lo que, declarar con lugar el decaimiento de las Medidas Cautelares, pudiera conllevar a la impunidad, toda vez que el ciudadano KEYBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.442.726, tiene la posibilidad de salir del país o mantenerse oculto debido a la pena a imponer en estos delitos considerando que la misma excede de 10 años, y que decida sustraerse del sistema de justicia, obviar estas circunstancias, es desconocer el peligro arriesgar el proceso y permitir la impunidad; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, considerando quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y público, para garantizar que la acción penal del estado no quede ilusoria, así como, garantizar una tutela judicial efectiva.

Por las razones y motivaciones antes transcritas, es por lo que quien aquí decide, acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida, interpuesto por el Abg. EDGARDO ALI UZCATEGUI PAVON, Defensora Publico, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos acusados, KEYBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.442.726, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.- (Negrillas nuestras).


De lo anterior se observa que el Juzgador de Instancia, resolvió declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano KEYBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, por considerar que la medida de coerción personal impuesta en el caso de autos, cumple con los extremos legales bajo los cuales puede ser decretada, estimando además que la misma es proporcional con las circunstancias propias del caso, el bien jurídico tutelado, la magnitud del daño causado y la pena probable que pudiera llegar a imponerse por la comisión de los delitos imputados, a saber: SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 16 ejusdem, el cual comporta una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que conlleva a la imposición de una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que prevé una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, el Juez a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó que la medida a la cual se encuentra sometido el ciudadano KEYBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima para el caso del delito más grave, siendo en este particular el delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipo penal que según se refirió ut supra comporta una pena elevada de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, estimando en consecuencia el Juzgador de Mérito que existe fundamento serio para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, razón por la cual, en aras de garantizar las resultas del proceso, consideró procedente en derecho el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, añadiendo incluso según se verifica del texto de la decisión recurrida, que las dilaciones suscitadas en la presente causa no son imputables al órgano jurisdiccional.
En este estado, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar que, si bien es cierto toda persona a quien se le atribuya su participación en la presunta comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que, por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, se establecen ciertas excepciones a dicha garantía, surgiendo las mismas de la necesidad de asegurar la sujeción del encartado al proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión del hecho típicamente antijurídico, así como el temor fundado por parte de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, constituyéndose tales condiciones como fundamento del derecho que tiene el Estado de solicitar la imposición de medidas cautelares en contra de los procesados, a través de los órganos competentes.
En tal sentido, esta Sala considera imprescindible citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece la garantía del juzgamiento en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, en los términos siguientes:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia;
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que, dicho juzgamiento en libertad que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar el cumplimiento de los fines del proceso, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1381 de fecha 30/10/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se fijó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” (Destacado de la Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, en observancia de las circunstancias que rodean al caso concreto, se orienten a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los encausados penalmente, el Estado y la sociedad, mediante el establecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En virtud de lo anterior, esta Sala precisa que las medidas de coerción personal deben por tanto tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la pena probable, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Negrillas nuestras).

De la disposición normativa trascrita ut supra se desprende que, dentro de los principios que regulan la aplicación de medidas coercitivas, el legislador patrio ha establecido el principio de proporcionalidad, conforme al cual dichas medidas, además de ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la pena probable, en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, y si se tratare de varios delitos se deberá tomar en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave, existiendo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas para evitar dilaciones indebidas que generen retardo procesal; destacándose además en cuanto al referido principio, que el mismo protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en la imposición de penas anticipadas sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
En consonancia con lo antes expuesto, esta Alzada considera pertinente citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia “El Principio de Proporcionalidad y el Proceso Penal” dictada en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal en fechas 17/06/2008 y 18/06/2008, en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras cuestiones señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar…” (Resaltado de la Sala).

Asimismo, es necesario puntualizar que la proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal y la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la Jurisdicente debe valorar los supuestos anteriores, para luego mensurar la necesidad de mantener o no la medida impuesta, a fin de asegurar las finalidades del proceso. Por ello, cuando el artículo in comento hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe entenderse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias propias del caso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 242 de fecha 26/05/2009, ha precisado que:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…” (Resaltado de esta Alzada).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida se extienda en el tiempo por mas dos (02) años, su decaimiento resulta improcedente cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a su defensa, o cuando la libertad del acusado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juzgador.
Por otra parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 1701 de fecha 15/11/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…Omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáceres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…” (Destacado de la Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal mediante fallo N° 050, de fecha 18/02/2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, ratificó la decisión N° 148 de fecha 25/03/2008, y cita sentencia N° 1315 del 22/06/2005, ambas emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Destacado de esta Alzada).

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales trascritos ut supra, y en observancia de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que, ciertamente la disposición normativa in comento contempla en primer lugar que la medida de coerción impuesta “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, no obstante, aunque la expresión “en ningún caso” comporta una prohibición de carácter absoluto que impide al Juez la imposición de una medida que trascienda de dicho limite, puede el Juzgador, con fundamento en la norma y en observancia de las circunstancias propias del caso, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, decretar el mantenimiento de las medidas cautelares que se encuentren próximas a su vencimiento hasta por un (01) año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado y, si fueren varios, tomando en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Sobre el particular anterior, consideran oportuno las Juezas integrantes de este Tribunal de Alzada, citar la resolución N° 17/89 de fecha 13/04/1989, emanada de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la cual se estableció lo siguiente:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…” (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

A tenor del criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente citados, ambos aplicables al caso de autos, se colige que, siempre que las causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público no sean imputables a los órganos de administración de justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que se generen por otras circunstancias, podrá el Tribunal declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar planteada por la defensa en virtud de haberse vencido del lapso de dos (02) años previsto en la ley, e incluso prorrogar dicho lapso y decretar el mantenimiento de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, circunstancias que se evidencian en la presente causa.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada por la parte recurrente, observan las Juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, lo siguiente:
1. En fecha 13/03/2017 se celebró ante el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos WUILIAN ANTONIO LARREAL MÁRMOL, MELANY CAROLINA TABORDA MÁRMOL, ROSALBA ELENA MÁRMOL, YESENIA DEL CARMEN QUINTERO OLANO, FILIAN ROBERTO BARRIOS PUERTA, JEIFRI JOSÉ MUÑOZ, KEYBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, ELVIS GIOVANNI HEREIDA APONTE, GEOBERTO RAFAEL ESPINOZA UZCATEGUI, DIXON RAFAEL ESPINOZA UZCATEGUI y DEHIVY MOISÉS ALBERTO MEDINA SOCORRO, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 ejusdem; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ENDER ALEXI MORALES MARÍN y del ESTADO VENEZOLANO (Folios N° 99 al 115 de la pieza “Presentación”).
2. En fecha 27/11/2018 se celebró ante el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto formal de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se dictó auto de apertura a juicio en contra de los acusados WUILIAN ANTONIO LARREAL MÁRMOL, MELANY CAROLINA TABORDA MÁRMOL, ROSALBA ELENA MÁRMOL, KEYBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, ELVIS GIOVANNI HEREIDA APONTE, GEOBERTO RAFAEL ESPINOZA UZCATEGUI, DEHIVY MOISÉS ALBERTO MEDINA SOCORRO Y JEIFRI JOSÉ MUÑOZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 ejusdem; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ENDER ALEXI MORALES MARÍN y del ESTADO VENEZOLANO (Folios N° 432 al 443 de la “Pieza I”).
3. En fecha 15/03/2019 el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prorrogar por el lapso de dos (02) años la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados WUILIAN ANTONIO LARREAL MÁRMOL, MELANY CAROLINA TABORDA MÁRMOL, ROSALBA ELENA MÁRMOL, KEYBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, ELVIS GIOVANNI HEREIDA APONTE, GEOBERTO RAFAEL ESPINOZA UZCATEGUI, DEHIVY MOISÉS ALBERTO MEDINA SOCORRO y JEIFRI JOSÉ MUÑOZ, plenamente identificados en actas (Folios N° 513 al 523 de la “Pieza I”).
4. En fecha 17/09/2019 el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir la celebración del juicio oral y público en virtud de la inasistencia de la defensa (Folios N° 23 y 24 de la “Pieza II”).
5. En fecha 08/10/2019 el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y la víctima de autos (Folio N° 35 de la “Pieza II”).
6. En fecha 20/11/2019 el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio en virtud de la inasistencia de la defensa y la víctima de autos (Folios N° 61 y 62 de la “Pieza II”).
7. En fecha 14/01/2020 el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio en virtud de la inasistencia de los acusados, la defensa y la víctima de autos (Folio N° 66 de la “Pieza II”).
8. En fecha 01/02/2021 el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó reprogramar la apertura del juicio oral y público, en virtud del Decreto emitido por el Ejecutivo Nacional en atención a la Pandemia por COVID-19 (Folio N° 249 de la “Pieza II”).
9. En fecha 26/05/2021 el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó reprogramar la apertura del juicio oral y público, en virtud del Decreto emitido por el Ejecutivo Nacional en atención a la Pandemia por COVID-19 (Folio N° 300 de la “Pieza II”).
10. En fecha 21/07/2021 el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y la víctima de autos (Folio N° 335 de la “Pieza II”).
11. En fecha 11/08/2021 el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio en virtud de la inasistencia de la defensa y la víctima de autos (Folios N° 347 y 348 de la “Pieza II”).
12. En fecha 26/08/2021 el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio en virtud de la inasistencia de los acusados y la defensa (Folios N° 361 y 362 de la “Pieza II”).
13. En fecha 09/09/2021 el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio en virtud de la inasistencia de la defensa (Folios N° 07 al 09 de la “Pieza III”).
14. En fecha 28/09/2021 el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio en virtud del traslado médico de la acusada ROSALBA MARMOL (Folios N° 24 al 26 de la “Pieza III”).
15. En fecha 13/10/2021 el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio en virtud de la inasistencia de los acusados de autos (Folios N° 27 y 28 de la “Pieza III”).
16. En fecha 26/10/2021 el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio en virtud de la inasistencia de los acusados de autos (Folios N° 56 y 57 de la “Pieza III”).
17. En fecha 08/11/2021 el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio en virtud de la inasistencia de los acusados y la defensa (Folios N° 63 y 64 de la “Pieza III”).
18. En fecha 17/11/2021 el profesional del derecho EDGARDO ALI UZCATEGUI PAVON, actuando en representación del ciudadano KEYBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, interpuso solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal por ante el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios N° 67 al 70 de la “Pieza III”).
19. En fecha 22/11/2021 el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio en virtud de la inasistencia de los acusados y la defensa (Folios N° 78 y 79 de la “Pieza III”).
20. En fecha 23/11/2021 el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 131-21 declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por el profesional del derecho EDGARDO ALI UZCATEGUI PAVON, actuando en representación del ciudadano KEYBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE (Folios N° 95 al 104 de la “Pieza III”).
21. En fecha 30/11/2021 el profesional del derecho EDGARDO ALI UZCATEGUI PAVON, actuando en representación del ciudadano KEYBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 131-21 dictada en fecha 23/11/2021 por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios N° 01 al 08 de la pieza “Recurso de Apelación”).
Precisado lo anterior, evidencian las Juezas integrantes de este Órgano Revisor que en el presente caso, el mantenimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano KEYBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, obedece a causas graves como son la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la pena probable que pudiera llegar imponerse, razón por la cual no resulta suficiente el transcurso del lapso de dos (02) años previsto en la ley, para considerar la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar impuesta, pues se evidencia inclusive del recorrido procesal efectuado a las presentes actuaciones, que las dilaciones e incidencias suscitadas durante el desarrollo del proceso no son atribuibles al órgano jurisdiccional, sino que en su mayoría se deben a la inasistencia en reiteradas oportunidades de los representantes de la defensa, y a causas de fuerza mayor como lo fue el retardo procesal originado producto de la Pandemia “COVID-19”, que afectó considerablemente el equilibrio y buena marcha del sistema de justicia.
Por otra parte, concluyen quines aquí deciden, con ocasión a la solicitud planteada por el apelante en su escrito recursivo, relacionada con el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano KEYBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, así como la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que la declaratoria con lugar de dicho requerimiento resulta improcedente en este caso, toda vez que, como bien lo señaló la Instancia, se está en presencia de múltiples delitos que por la magnitud del daño que generan a la sociedad, y a juzgar por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar comprometida la responsabilidad penal del acusado de autos, permiten presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual justifica la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta, como mecanismo procesal que permite asegurar las resultas del proceso, siendo que en el presente caso los delitos atribuidos al ciudadano KEYBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, a saber SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AGAVILLAMIENTO, LESIONES INTENCIONALES y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, afectan múltiples bienes jurídicos que deben ser protegidos en obediencia del mandato constitucional establecido en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

A tenor del señalamiento anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 148 de fecha 23/03/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señaló:
“(…) No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (Destacado de la Sala).

Asimismo, en fecha mas reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 449 de fecha 06/05/2013, estableció lo siguiente:
“(…) el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas de esta Alzada).

Ante tales premisas, surge la necesidad para estas Jurisdicentes de establecer que, sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, como lo son los delitos imputados en la presente causa, los cuales fueron enunciados ut supra, en los que el infractor vulnera normas de orden público y derechos fundamentales, nace la obligación para el Estado de garantizar que los responsables de tales hechos sean sancionados conforme a la ley, y que los daños que sufrieron las victimas con motivo de la comisión de un hecho punible sean reparados.
Por ello, a criterio de quienes integran este Tribunal Colegiado, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y fue dictada en completa observancia de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verificó del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa que, contrario al criterio sostenido por el apelante, las circunstancias que originaron la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano KEYBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, por un lapso superior al establecido en primer termino por la norma, no son por una parte atribuibles al órgano jurisdiccional, y por otra, obedecen a causas graves que facultan al Juzgador, de conformidad con el artículo 230 ibidem, para así acordarlo, motivo por la cual debe indicar esta Sala a la parte recurrente que, no le asiste la razón al denunciar que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, pues tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, no se vulnera con ello el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa que lo asisten, y es por lo que se declara sin lugar el único punto de denuncia planteado por el apelante. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho EDGARDO UZCATEGUI PAVON, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano KEYBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, dirigido a impugnar la decisión N° 131-21 dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho EDGARDO UZCATEGUI PAVON, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano KEYBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, dirigido a impugnar la decisión N° 131-21 dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 131-21 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2022. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI


LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 007-22 de la causa N° VP03-R-2021-000092.

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO