REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12524-20
Decisión No. 379-2022
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 29.11.2022 recibe y en fecha 30.11.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-12524-20 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.625, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Louisiana Carolina Delgado Orozco, titular de la cédula de identidad No. V-16.366.576, víctima en el presente asunto; dirigido a impugnar la decisión No. 687-2022 emitida en fecha 28.07.2022 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar la solicitud de orden de aprehensión requerida por el apoderado judicial de la víctima, contra los ciudadanos Ángel Alberto Salcedo Rincón, titular de la cédula de identidad No. V-14.522.847, Lourdes Marinela Salcedo Rincón, titular de la cédula de identidad No. V-5.822.522, Alexander José Carrasquilla Zuñiga, titular de la cédula de identidad No. V-7.619.215, Juan Diego Carrasquilla Salcedo, titular de la cédula de identidad No. 27.603.387 y Doris Isabel Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-25.030.877, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 30.11.2022 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, es preciso indicar que en fecha 06.12.2022 este Tribunal Colegiado ordenó la devolución del asunto al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no constaba en las actuaciones subidas a esta Sala, el debido emplazamiento del ciudadano Ángel Alberto Salcedo Rincón (querellado), en atención al mandato contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de cumplir con la actuación omisiva de conformidad con lo preceptuado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16.12.2022 recibió y en fecha 20.12.2022 se dio ingreso nuevamente ante esta Sala de Apelaciones al presente asunto penal, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem; y en consecuencia se verifica si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Louisiana Carolina Delgado Orozco, víctima en el presente asunto, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del Poder Especial Penal, inserto al folio cuarenta y seis y su vuelto (46-vto), que el mismo está protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, otorgado bajo el No. 10, Tomo 23, Folios 29 hasta 31, de cuyo contenido se desprende que: ‘’…queda ampliamente facultado mi prenombrado mandatario para interponer la acción penal correspondiente por ante los tribunales y autoridades competentes, solicitar el inicio de la investigación penal en las oportunidades señaladas por la ley, solicitar todas las diligencias de investigación y de interés criminalistico que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y de los delitos querellados y acusados hasta la aplicación de la sanción penal en la definitiva en contra de los mismo, para que ejerza todos los recursos tanto ordinarios como extraordinarios hasta de casación y amparos constitucionales, con todas las formalidades implícitas que conllevan la interposición y realización de dichos recursos extraordinarios…”, por lo que esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en el artículos 122 numeral 1 y 4, 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 28.07.2022, tal y como consta en los folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93) de la pieza principal, quedando notificado el apoderado judicial en fecha 03.08.2022, tal como se desprende del “Acta de Notificación” suscrita por el Juzgado a quo, que se encuentra agregada a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la misma pieza, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 08.08.2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación; es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho; lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y nueve (69) de la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que trata sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de orden de aprehensión requerida por esa representación contra los hoy imputados, que criterio del apelante le ocasiona un gravamen irreparable a la víctima de autos. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Esta Alzada constata que, vencido el lapso legal correspondiente para contestar el recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, encontrándose debidamente emplazada la Fiscalia Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 10.08.2022, tal como se verifica del folio dieciséis (16), los imputados Lourdes Marinela Salcedo Rincón, Alexander José Carrasquilla Zuñiga, Juan Diego Carrasquilla Salcedo y Doris Isabel Martínez, en fecha 11.11.2022, según consta al folio treinta y tres (33), y el imputado Ángel Alberto Salcedo Rincón, en fecha 07.12.2022, según se constata del folio cincuenta y cinco (55) todos contenidos en la incidencia, no dieron contestación al recurso de impugnación ejercido por el apoderado judicial de la víctima. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR EL APELANTE
El profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas: “…LAS TESTIMONIALES, de los funcionarios ALGUACILES DEL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, FUNCIONRIOS: JUAN OBERTO Y MARIA HERNANDEZ, ASÍ COMO LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO FISCAL DECIMOCUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JOHAN BRITO GARCÍA, todo a los fines de que corroboren todas las irregularidades que han sido mencionadas y alertadas por esta representación, o en su defecto, le sean presentadas a esta Corte de Apelaciones Competente, UNA PRUEBA DE INFORMES, sobre la constancia de las mismas, siempre y cuando la Corte de Apelaciones Competente lo estime necesario y útil, o también se entienda (…)”, sin embargo, esta Sala al observar que se tratan de pruebas testimoniales, cuya utilidad y pertinencia no son necesarias para la resolución de la incidencia planteada, y en virtud que esta Corte de Apelaciones conoce sobre el derecho y no de los hechos de los asuntos penales subidos a revisión, es por lo que se inadmiten las pruebas ofertadas por el apelante. Así se decide.-
.A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.625, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Louisiana Carolina Delgado Orozco, titular de la cédula de identidad No. V-16.366.576, víctima en el presente asunto; dirigido a impugnar la decisión No. 687-2022 emitida en fecha 28.07.2022 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, INADMITIR las pruebas ofertadas por el apoderado judicial a través de su acción recursiva, por cuanto se tratan de pruebas testimoniales, cuya utilidad y pertinencia no son necesarias para la resolución de la incidencia planteada, y en virtud que esta Corte de Apelaciones conoce sobre el derecho y no de los hechos de los asuntos penales subidos a revisión. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado el profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.625, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Louisiana Carolina Delgado Orozco, titular de la cédula de identidad No. V-16.366.576, víctima en el presente asunto, dirigido a impugnar la decisión No. 687-2022 emitida en fecha 28.07.2022 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMITE las pruebas ofertadas por el apoderado judicial a través de su acción recursiva, por cuanto se tratan de pruebas testimoniales, cuya utilidad y pertinencia no son necesarias para la resolución de la incidencia planteada, y en virtud que esta Corte de Apelaciones conoce sobre el derecho y no de los hechos de los asuntos penales subidos a revisión.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de diciembre del año dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 379-2022 de la causa No. 3C-12524-20.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA