REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de enero de 2022
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-2021-331
ASUNTO : VP03R2022000002
Decisión Nº 006-2022
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 14.01.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-2021-331 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000002 contentiva del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpre: 67.642, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Farías Chacin, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 2021-0609 de fecha 10.12.2021 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas, con ocasión al decreto sin lugar a la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión realizada en su oportunidad legal correspondiente en contra del imputado Daniel Farías Chacin, plenamente identificado en actas, incoada bajo los efectos jurídicos del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se deja constancia que conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros.
Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpre: 67.642, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Farías Chacin, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia al folio (11) del cuadernillo de apelación, el ‘’acta de aceptación y juramentación de defensor de confianza’’ de fecha 04.11.2021 donde el mismo aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 10.12.2021, tal y como consta en los folios (17-20) del cuadernillo de apelación, quedando notificado el apelante del contenido de esta mediante Boleta de Notificación en fecha 13.12.2021, según se evidencia de la nota secretarial levantada en fecha 14.01.2022, inserto (28) del cuadernillo de apelación, interponiendo su objeción mediante escrito al segundo (2°) día hábil de despacho en fecha 15.12.2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (22-24) del cuadernillo de apelación, lo cual dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto al ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasiono al decretar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión realizada en su oportunidad legal correspondiente en contra del imputado Daniel Farías Chacin, plenamente identificado en actas, incoada bajo los efectos jurídicos del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal y los motivos contenidos en el recurso de apelación, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-
V. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Séptimo (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedo debidamente emplazada de la presente acción en fecha 17.12.2021, tal y como consta al folio (09) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-
VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La parte recurrente no promovió pruebas en su escrito. Así se decide.-
VII. SOLICITUD DE CAUSA PRINCIPAL AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Se ordena por secretaría solicitar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal signada con el alfanumérico 1C-2021-331 seguida Daniel Farías Chacin, plenamente identificado en actas, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpre: 67.642, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Farías Chacin, plenamente identificado en actas. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito así como además la parte emplazada no dio contestación a la acción incoada y, en consecuencia ORDENA por secretaría solicitar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal signada con el alfanumérico 1C-2021-331 seguida Daniel Farías Chacin, plenamente identificado en actas, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpre: 67.642, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Farías Chacin, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: por secretaría solicitar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal signada con el alfanumérico 1C-2021-331 seguida Daniel Farías Chacin, plenamente identificado en actas, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.
Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito así como además la parte emplazada no dio contestación a la acción incoada.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
ABG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 006-2022 de la causa No. 1C-2021-331/ VP03R2022000002.-
LA SECRETARIA
ABG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO