REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 2E-3348-2019
Decisión Nº 378-2022

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 29.11.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2E-3348-2019, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 07.11.2022 por el profesional del derecho David Javier Carrillo Altuve, Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el Estado Zulia, actuando en defensa del penado Tibulio Antonio Labrador, dirigido a impugnar la decisión N° 343-2022 dictada en fecha 18.12.2022 por la jueza a quo adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la negativa de la medida humanitaria en contra del penado ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba cada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 2E-3348-2019, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que, en fecha 05.12.2022 se admitió el recurso planteado bajo decisión N° 355-2022 y, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la acción recursiva presentada en fecha 07.11.2022, por el profesional del derecho David Javier Carrillo Altuve, Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en defensa del penado Tibulio Antonio Labrador, para cuestionar la decisión ut supra indicada, fueron los siguientes:
Inició la defensa pública en su escrito recursivo resaltando en el aparte “Motivo del Recurso de Apelación” que en el presente caso se negó la medida humanitaria como alternativa al cumplimiento de la pena, la cual fue solicitada previamente, concluyendo la jueza a quo en su fallo lo siguiente: (…Omissis…). Dentro de este contexto señaló quien apela que el juez de ejecución debe ser el garante de los derechos y garantías que amparan al privado de libertad, principalmente como lo es el derecho a la vida y a la salud, ambos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el impugnante alegó como sustento legal de sus análisis lo consagrado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dicen: (…Omissis…).

Como complemento de lo citado, quien recurre estableció que corre inserto en las actas procesales lo siguiente: “…1. Informe médico de fecha 05/08/2022 practicado por la Dra. Domenica Izzo, dejando constancia de lo siguiente: “Paciente Tibulio Antonio Labrador de 64 años con TBC, por presentar cuadro respiratorio tipo tuberculosis pulmonar desde el 202 con evolución tórpide y regular ya que las condiciones de vida dentro del recinto penitenciario no son las mas idóneas y mucho menos para ésta, enfermedad que es infecto-contagiosa, crónica, discapacitante y deteriorante, se inició tratamiento que cumplió irregularmente por dificultarse su traslado hasta el centro de salud (Hospital General de Santa Bárbara), luego de pandemia COVID-19 hizo más difícil la situación, recae este años en Enero de 2022, se inicia el tratamiento pero el paciente ha desarrollado FIBROSIS PULMONAR CRÓNICA, se practica eco pulmonar evidenciándose fibrosis… Se decide iniciar fisioterapia respiratoria pero el paciente se le dificulta ya que su ambiente es hostil, insalubre, con hacinamiento. Aparte no es de la zona por tanto la posibilidad de que los familiares lo asistan es dificultosa. El paciente debe mejorar sus condiciones de salud…”.

Continuó citando que de las actas procesales se puede apreciar lo siguiente: “…2. Eco-grama pulmonar (folio 260) de fecha 05/08/2022 practicado por el Dr. Merlín Zerpa, en el Centro Clínico IZZO, con el siguiente DIAGNÓSTICO: “…Base Pulmonar derecha con Fibrosis Residual con un 30% acompañada con edema intersticial (CUADRO BRONQUIAL), Base Pulmonar Izquierdo con Fibrosis Residual con un 40% acompañado con edema intersticial (CUADRO BRONCONEUMÓNICO)…”. Igualmente, invocó mediante cita que se encuentra contentivo en las actas procesales lo siguiente: “…3. Oficio N° 356-2456-491-2022 de fecha 01/09 corrientes, contentivo de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. Jenny González Médico-Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Municipal San Carlos, Estado Zulia (Folio 238); siendo las resultas del mismo: “Examen Físico: Se trata de paciente masculino de 64 años con diagnóstico de Hipertensión arterial controlado con captopril, tuberculosis pulmonar con tratamiento en la primera fase incorporado en el programa de tisiología del Hospital General III Santa Bárbara QUE DIRIGE LA Dra. Domenico Izzo Internista, Neumonólogo, tisiológico, destacando que es paciente con recaída, presentando tos con expectoraciones de color blanquecino, disnea, fiebre no cuantificada y malestar general pérdida aproximadamente 15kilos en un año, se recibe fibrosis pulmonar crónica, insuficiencia respiratoria. RECOMENDACIÓN: Estricta Vigilancia para el cumplimiento de tratamiento farmacológico, 2. Considerar recomendaciones emitidas por el médico tratante especialista en neumonología (Anexado informe médico y eco-grama pulmonar)”.

Al respecto, aportó en aras de sustentar los informes médicos que constan en las actas que conforman el expediente, que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano, a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos y para establecer las bases de un otorgamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En este sentido, expone quien recurre mediante cita el criterio explano en la decisión N° 656 de fecha 30.06.2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, lo cual, quedó asentado lo siguiente: (…Omissis…). Adicionalmente sustentó sus argumentos con el criterio de la Sala de Casación Penal de fecha 11.08.2008 con ponencia de la Magistrada Mariam Morando Mijares, sobre el caso planteado, mencionando que: (…Omissis…).

Seguidamente acotó que la juez a quo en su primer enunciado prevé que el penado padece de hipertensión arterial, tuberculosis pulmonar, fibrosis pulmonar e insuficiencia respiratoria, concluyendo en su reflexión a los informes médicos que soportan su reconocimiento médico legal, sin embargo, la misma no solo desconoce el contenido íntegro de las conclusiones planteadas por la médico especialista, sino, que contradice toda recomendación hecha sin resolver la situación jurídica de su defendido, con fundamento en los siguientes planteamientos: (…Omissis…).

A tal efecto, refirió que según los fundamentos legales y doctrinales lo pertinente en el presente caso es el otorgamiento de la medida humanitaria, en virtud del estado de salud en el que se encuentra su defendido, toda vez que el mismo padece de una enfermedad de alta peligrosidad, de lo cual, la jueza a quo hizo caso omiso al momento de decretar la negativa de tal medida.

En síntesis, quien apela precisó que en la aplicación de los supuestos establecidos y haciendo una interpretación teleologica de la norma procesal, donde solo un preso condenado pueden serle aplicado los supuestos excepcionales de la libertad condicional, por cuanto, en la medida humanitaria predomina siempre la vida, la integridad física y moral, siendo entonces que en el caso sub judice se está frente a una enfermedad muy grave del penado de autos.

De acuerdo con este punto precisó que su defendido tiene la edad de 64 años, cuyo estado de salud se encuentra bajo el diagnóstico de “hipertensión arterial, tuberculosis pulmonar, con perdida (sic) de 15 kilos de pesa apróxidamente en un año, fibrosis pulmonar crónica e insuficiencia respiratoria”, quien fue valorado previamente por la médico internista, neumonólogo y tisiólogo Doctora Domenica Izzo, el cual, está certificado por la médico forense Johenny González adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia, donde dan fe pública a través de las ciencias médicas que el penado presenta una enfermedad grave.

Sumado a ello, explicó que el diagnóstico de su defendido es sumamente grave, aunado a que el mismo se encuentra en condiciones de vida no idóneas cuyo ambiente es hostil, insalubre y con hacinamiento, sin apoyo familiar en la zona que lo asista, lo que demuestra entonces que la jueza a quo no hizo lectura reflexiva de los informes médicos, a sabiendas que su defendido ha peticionado en reiteradas oportunidades la medida humanitaria, siendo una decisión infame, peligrosa, detentativa y contradictoria a la concepción del estado social de derecho y justicia que propugna el ordenamiento positivo venezolano.

Como consecuencia de ello alegó en el aparte titulado de “promoción de pruebas” las actas que conforman el presente asunto y, en consecuencia, a modo de “petitorio” quien recurre solicita que se declare con lugar las pretensiones alegadas y se acuerde la libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria, tal y como lo establece los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guarda relación con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ presentó en fecha 16.11.2020 su escrito de contestación, fundamentando lo siguiente:

Invocó quien contesta en el aparte “Particular Único” que en aras de reforzar sus argumentos citó los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece el derecho a la vida y a la salud, establecen lo siguiente: (…Omissis…). Continúa contestando el Ministerio Público que el legislador ha permitido otorgar al penado un beneficio de cumplimiento no reclusorio por razones humanitarias cuando éste se encuentre padeciendo una enfermedad grave o terminal, lo cual, guarda armonía con lo establecido en el artículo 491 ejusdem, que reza: (…Omissis…).

Seguidamente, esbozó que el penado de autos actualmente se encuentra recibiendo tratamiento especial mediante el programa de Tisiología a través del Hospital General III de Santa Bárbara, destacando entonces, que “No se encuentra padeciendo de enfermedad Grave o Terminal”, por cuanto no consta en actas informe médico que así lo determine. Continuó expresando que la decisión objeto de impugnación, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no han sido cubiertos los extremos de ley establecidos por el legislador para el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada por la defensa en su escrito de apelación, razón por la cual, quien contesta se opone a la pretensión contentiva de la “Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores esbozó en el aparte titulado “De la Promoción de Pruebas”, que promueve las actas que conforman el presente asunto como sustento de la posición argumentada y, al respecto, concluyó como “Petitorio” que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, así como se confirme la decisión objeto de impugnación.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la primera instancia con el alfanumérico 2E-3348-2019, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos busca impugnar la decisión 343-22 del 18.10.2022, toda vez que a consideración de la recurrente de autos, la jueza a quo causó un gravamen irreparable a su defendido Tibulio Antonio Labrador, al negar su libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisada como ha sido la única denuncia realizada por la defensa pública en su escrito recursivo, quienes aquí deciden consideran oportuno citar lo expuesto por la jueza a quo al momento de dictar el fallo objeto de impugnación, quien en su decisión estableció lo siguiente:

“(…Omissis…)
Asimismo, esta juzgadora pasa a revisar y observar que en el folio (154), se encuentra anexo planilla de tarjeta de tratamiento, del penado de nombre TIBULIO ANTONIO LABRADOR, Titular de la cédula de identidad N° 6.150.602, es decir, se encuentra incorporado en el programa de Tisiología del hospital general III de santa bárbara, quien se encuentra en la primera fase. Así mismo cabe mencionar que en el oficio N° 356-2456-2022 de fecha 01 de septiembre de 2022, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos Estado Zulia, en la cual indica en sus recomendaciones lo siguiente:
• Estricta vigilancia para el cumplimiento de tratamiento farmacológico.
• Considerar recomendaciones emitidas por el médico tratante especialista en neumonología.
En consecuencia de todo lo anterior, este Juzgador, considera que no encuentran llenos los requisitos necesarios conforme al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado o penada padezca de una ENFERMEDAD GRAVE O FASE TERMINAL, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera su salud, u obtiene una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena”, razón por la cual considera este sentenciador, proceder ajustado a derecho a PRIMERO: NEGAR al penado TIBULIO ANTONIO LABRADOR, Titular de la cédula de identidad N° 6.150.602, la MEDIDA HUMANITARIA, solicitado por su defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Humanitaria. (…Omissis…)”.

De la trascripción de la decisión impugnada, se evidencia que la Jueza a quo procedió a declarar sin lugar la solicitud incoada en fecha 29.09.2022, contentiva de la pretensión realizada por el profesional del derecho David Javier Carrillo Altuve sobre la libertad condicional bajo la medida humanitaria a favor de su defendido Tibulio Antonio Labrador, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

De dicha decisión observa esta Sala, que tal pronunciamiento de la juez de ejecución, devino porque la situación jurídica del penado Tibulio Antonio Labrador no cumple con los requisitos necesarios de la norma examinada, toda vez que éste se encuentra incorporado en el “Programa de Tisiología del Hospital General III de Santa Bárbara”, tal y como consta en la planilla de tarjeta de tratamiento inserta al folio (154) de la pieza principal, así como también del informe médico de fecha 01.09.2022 suscrito por un médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF-San Carlos), quien señala que el referido ciudadano debe cumplir una serie de recomendaciones médicas, siendo estas:“Estricta vigilancia para el cumplimiento de tratamiento farmacológico. Considerar recomendaciones emitidas por el médico tratante especialista en neumonología”.

Siendo ello así y visto que la Defensa Pública del penado identificado ataca dicha decisión, es por lo que esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones de derecho:

En primer lugar, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto a la medida humanitaria prevé:

“Artículo 491. Medida Humanitaria
Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recuperara la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

De allí, que la medida humanitaria es un beneficio que se le otorga a aquél penado que padezca alguna enfermedad grave o en fase terminal, en cuyo caso, procede la libertad condicional sin otro requisito más que la previa certificación médica que acredite el padecimiento de dicha enfermedad o estado terminal y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 14 de fecha 15.02.2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales cuando estableció:

“…En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Verificado lo anterior y luego de analizados los fundamentos expuestos por la juez de ejecución en el fallo impugnado, esta Instancia Superior constata que efectivamente el penado Tibulio Antonio Labrador, no cumple con los supuestos exigidos en el citado artículo 491 ejusdem, en virtud, de que según lo expuesto por los médicos forenses que realizaron su evaluación médica, los mismos fueron contestes en indicar, en resumidas cuentas, lo siguiente: “Se trata de paciente masculino de 64 años de edad con diagnostico de Hipertensión arterial controlado con captopril, tuberculosis pulmonar con tratamiento en la primera fase incorporado en el programa de tisiología del Hospital General III Santa Bárbara que dirige la Dra. Domenica Izzo Internista, neumonológo, tisiologo, destacando que es paciente con recaída, presentando tos con expectoraciones de color blanquecino, disnea, fiebre no cuantificada y malestar general perdida de aproximadamente 15 kilos en un año (…). Recomendaciones: 1.- Estricta Vigilancia para el cumplimiento de tratamiento farmacológico. 2.- Aislamiento. 3.- Considerar recomendaciones emitidas por el médico tratante especialista en neumonología”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Por consiguiente, en aras de sustentar tales argumentos, se observa del contenido y recorrido del presente asunto, los informes médicos correspondientes donde constan tales argumentos ut supra señalado, por parte de los médicos especialistas, los cuales fueron suscritos, de la siguiente manera:

• Planilla de tarjeta de tratamiento emanada del “Programa de Tisiología del Hospital General III de Santa Bárbara”, donde constan los datos del penado de autos, las bases del diagnostico y la prescripción del tratamiento acompañado de su régimen y dosis inserta al folio 154 de la pieza principal.
• Informe médico de fecha 23.04.2022 bajo oficio N° 356-2456-2022 practicado al penado Tibulio Antonio Labrador, suscrito por el médico tratante del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF-San Carlos), concluyendo que se le diagnóstico las patologías de “Hipertensión Arterial y Tuberculosis Pulmonar” con sus debidas recomendaciones y tratamiento, inserta al folio 156 de la pieza principal.
• Informe médico de fecha 21.04.2022 bajo oficio N° 356-2456-2022 practicado al penado Tibulio Antonio Labrador, suscrito por el médico tratante del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF-San Carlos), concluyendo que se le diagnóstico las patologías de “Hipertensión Arterial y Tuberculosis Pulmonar”, con sus debidas recomendaciones y tratamiento, inserta al folio 172 de la pieza principal.
• Informe médico de fecha 07.07.2022 bajo oficio N° 356-2456-373-2022 practicado al penado Tibulio Antonio Labrador, suscrito por el médico tratante del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF-San Carlos), concluyendo que se le diagnóstico las patologías de “Hipertensión Arterial y Tuberculosis Pulmonar” con sus debidas recomendaciones y tratamiento, inserta al folio 241 de la pieza principal.
• Informe médico de fecha 01.09.2022 bajo oficio N° 356-2456-491-2022 practicado al penado Tibulio Antonio Labrador, suscrito por el médico tratante del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF-San Carlos), concluyendo que se le diagnóstico las patologías de “Hipertensión Arterial y Tuberculosis Pulmonar” con sus debidas recomendaciones y tratamiento, inserta al folio 258 de la pieza principal.

Sobre este particular, se puede precisar que las evaluaciones médicas dejan observar que a todas luces se denota que el penado Tibulio Antonio Labrador ha sido diagnosticado de: “Hipertensión Arterial y Tuberculosis Pulmonar”, sin embargo, tales patologías se encuentran controladas bajo el cuidado de fármacos y con la ayuda o debida supervisión médica, siendo que, en cada chequeo que le es realizado, los médicos tratantes resaltan varias recomendaciones para el resguardo de su salud.

De igual manera, se puede observar que el referido penado forma parte del “Programa de Tisiología del Hospital General III de Santa Bárbara” tal y como consta en la planilla de tarjeta de tratamiento inserta al folio 154 de la pieza principal, en la cual, se puede observar que en el reposan las bases del diagnóstico, también la prescripción del régimen y dósis para regular las patologías que el mismo padece, siendo que: “(…) para la patología de Tuberculosis Pulmonar está controlada con el medicamento Captopril y, la patología de Hipertensión Arterial está regulada con el tratamiento de primera fase (…)”.

En consecuencia, al verificarse tales resultas de los reiterados exámenes médicos realizados por los expertos en el área de la tisiología y neumonología que se encuentran adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF-San Carlos), cuya institución es la facultada por la norma procesal para ser garante de supervisar y emitir opinión sobre el estado de salud de las personas que se encuentren en condición de privados de libertad en busca de optar algún beneficio procesal, se concluye que al penado Tibulio Antonio Labrador, no se le ha lesionado ningún derecho constitucional, en virtud de que su salud se encuentra bajo supervisión rutinaria por parte de lo médicos especialistas en el área de la tisiología y neumonología, lo cual, puede ser comprobado por los informes médicos que se encuentran debidamente suscritos y certificados por los médicos forenses.

Al respecto, si bien, las patologías que han sido diagnosticadas al penado de autos, dentro del campo de la medicina son graves, sin embargo, quienes conforman este Cuerpo Colegiado no evidencian que los médicos tratantes así lo hayan confirmado, ya que, se observa de los resultados médicos que el penado no se encuentra en fase terminal o en estado de grave, para que amerite su libertad condicional bajo la modalidad de la medida humanitaria, debido a que como ya se indicó, éste se encuentra recibiendo su tratamiento para controlar y regular su estado de salud, lo cual así ha sido corroborado de los diferentes Informes Médicos que se encuentran contentivos de la opinión de los profesionales de la medicina en el área de la tisiología y neumonología.

En efecto, resulta importante destacar que si bien la medida humanitaria es garante del derecho a la vida y, a la integridad física de las personas, cuya finalidad es que el penado no fallezca estando privado de su libertad como consecuencia de alguna enfermedad grave (Vid. Sentencia N° 101. Fecha 17.03.2011. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), no es menos cierto que para su otorgamiento se deben cumplir una serie de supuestos que hagan procedente su ejecución, las cuales, se encuentran reguladas en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, que tal y como lo indicó la jueza a quo en la motiva de su decisión recurrida, no se evidencia que la situación jurídica del penado Tibulio Antonio Labrador, se encuadre en tal disposición normativa, ya que, su estado de salud no se encuentra ni en estado grave ni en fase terminal, además que está recibiendo el tratamiento adecuado para cada una de las patologías que presenta.

En atención a lo anteriormente analizado, quienes aquí deciden consideran a modo de conclusión que el penado Tibulio Antonio Labrador se encuentra recibiendo el tratamiento médico correspondiente para ambas patologías, así como también cuenta con la supervisión debida, lo cual se encuentra corroborado de los diferentes informes médicos emanados del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF-San Carlos), garantizándose su derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no le asiste la razón al apelante sobre la denuncia planteada en su escrito de apelación de autos. Y así se decide.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.11.2022 por el profesional del derecho David Javier Carrillo Altuve, Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en defensa del penado Tibulio Antonio Labrador, plenamente identificado en actas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 343-2022 dictada en fecha 18.12.2022 por la Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.11.2022 por el profesional del derecho David Javier Carrillo Altuve, Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en defensa del penado Tibulio Antonio Labrador, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 343-2022 dictada en fecha 18.12.2022 por la Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a su defendido en la presente causa penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente


EL SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 378-2022 de la causa N° 2E-3348-2019.

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA





PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.11.2022 por el profesional del derecho David Javier Carrillo Altuve, Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en defensa del penado Tibulio Antonio Labrador, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 343-2022 dictada en fecha 18.12.2022 por la Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a su defendido en la presente causa penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.