REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) enero de 2022
212º y 163º


Asunto Principal N°: 10C-19419-21
Asunto Nº: VP03-R-202100004

Decisión N°: 002-22.
I

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 153.853, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadanos KENDRY JOSÉ LUGO OCANDO, JUAN JOSÉ PUERTA GÓMEZ y EDUARDO ALFONSO RAMORES, titulares de la cédula de identidad N° V.- 23.760.093, 15.887.022 y 24.734.951 respectivamente, dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 584-21 de fecha nueve (09) de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo (10°) Estadal en Funciones de Control con Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha catorce (14) de enero de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KENDRY JOSÉ LUGO OCANDO, JUAN JOSÉ PUERTA GÓMEZ y EDUARDO ALFONSO RAMONES, plenamente identificados en actas, se encuentran debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de audiencia de presentación de imputado” de fecha nueve (09) de noviembre de 2021, inserta en el folio N° treinta y tres (33) de la pieza principal, en tal sentido se observa que el referido Defensor acepto y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación de los ciudadanos en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DEL LAPSO PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha nueve (09) de noviembre de 2021, quedando notificado el recurrente al término de la audiencia oral de presentación de imputado, asimismo el presente recurso de apelación fue presentado en fecha quince (15) de noviembre de 2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio Nº uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el secretario del juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en los folios N° cuarenta y dos (42) y N° cuarenta y tres (43) de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECUBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y, por lo que del análisis de las actas se determina que en el presente caso, al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal, la decisión es recurrible, puesto que la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado, en contra de los ciudadanos KENDRY JOSÉ LUGO OCANDO, JUAN JOSÉ PUERTA GÓMEZ y EDUARDO ALFONSO RAMONES plenamente identificados en actas. Se deja constancia de que la parte accionante no promovió medios de pruebas
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la Defensa Privada de los imputados de autos, de igual forma observa esta Sala que la Representación Fiscal, quedo debidamente emplazada en fecha primero (01) de diciembre de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio N° veinticuatro (24) contentivo en la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de las actas se desprende que dicho escrito fue presentado en fecha seis (06) de diciembre de 2021, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación al recurso de apelación incoado. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público promovió como medios de prueba las actas contenidas en el expediente 10C-19419-2021, por lo que esta Sala las admite y las tomara en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Así se decide.-
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho, ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KENDRY JOSÉ LUGO OCANDO, JUAN JOSÉ PUERTA GÓMEZ y EDUARDO ALFONSO RAMONES dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 584-21 dictada de fecha nueve (09) de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo (10°) Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió medios de pruebas. Así se decide.-
Asimismo consideran procedente estas juzgadoras ADMITIR el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se deja constancia que quien contesta promovió como medios de pruebas las actas contenidas en el expediente signado con el N° 10C-19419-2021. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el profesional del derecho, ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KENDRY JOSÉ LUGO OCANDO, JUAN JOSÉ PUERTA GÓMEZ y EDUARDO ALFONSO RAMONES plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 584-21 dictada en fecha nueve (09) de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo (10°) Estadal en Funciones de Control con el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por el profesional del derecho REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía septuagésima séptima (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público del estado Zulia, en contra del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de los imputados de autos.
TERCERO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS, promovidas por la Representación Fiscal en el escrito de contestación, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo este Tribunal de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del texto penal adjetivo.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI





LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 002-22 de la causa N° 10C-19419-21 / VP03-R-2022-000004

LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO