REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de enero de 2022
210º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18.089-18
ASUNTO : VP03R2021000047
Decisión Nº 001-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 07.12.2021 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 10C-18.089-18 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2021000047 contentiva del recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Tahinachahrazad Valconi, Inpre: 98.064, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Nouhad Karbet, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 567-21 de fecha 29.10.2021 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, oportunidad en la cual la Instancia ordenó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem, donde admitió la acusación fiscal, presentada en su oportunidad legal correspondiente por el Ministerio público y la acusación particular propia interpuesta por el apoderado judicial de la victima de autos, así como también los medios probatorios ofrecidos por las partes, y mantuvo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a favor de los acusados Sarkis Karabit Mistrih, Gasan Ayrout y Nouhad Karbet, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente mantuvo la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento del Inmueble ubicado en la Av. 58 Circunvalación Nº 2 Casa Nº 98-104 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Seguidamente, conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.

En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 10.12.2021 procedió a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA


La apelante ut supra ejerció su acción recursiva, argumentando lo siguiente:

Inicio quien recurre que la acción penal del presente caso se encuentra evidentemente prescrita, tanto ordinaria como extraordinaria, según lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal, por cuanto la victima confirmo en el acto de audiencia preliminar que conocía del hecho hace 35 años y que nunca había denunciado hasta ahora, siendo notorio que el tiempo de la prescripción empieza a transcurrir desde el momento de la perpetración del hecho, los cuales en esta oportunidad no revisten carácter penal, en virtud de que estos fueron conocidos en la jurisdicción civil.

En este sentido señaló, que el Tribunal a quo en vista del estado en el que se encuentra el presente asunto penal, lo ajustado a derecho seria decretar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia ordenar el sobreseimiento, en atención a lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° ejusdem.

Continúa narrando la defensa privada en su escrito, que conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la prescripción consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito y, por ende el tribunal que este conociendo de la causa debe declararla, tomando en consideración el transcurso del tiempo, iniciando su calculo en base al término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican como atenuantes, agravantes o calificantes.

En consecuencia el recurrente solicito por ante la Corte de Apelaciones que se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y, en consecuencia ordene celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.


III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir, observa:

El Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisa que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

De esta manera, el legislador patrio ha consagrado, la figura de la prescripción, que constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
Así tenemos que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y el cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal; por su parte la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
En este sentido, la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada. Al respecto, la Sala Penal, en Sentencia N° 251 del 6.06.2006, indicó lo siguiente:

“…La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. (Prescripción judicial)…”. (Subrayado y Negritas de esta Sala)

A este tenor, con relación a la prescripción de la acción penal, el Código Penal rezan los artículos sustantivos siguientes:
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a clónica penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o arresto de menos de un mes.
Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. (Subrayado y Negritas de esta Alzada)
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal está sujeta a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal el cual dispone:
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.” (Negritas y subrayado de esta Sala)
Una vez analizado el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la Norma Adjetiva Penal, corresponde a este Órgano Superior verificar si efectivamente ha operado o no la prescripción de la acción penal, por inactividad o falta de interés procesal del acusador privado, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa, y se tiene:
• En fecha 21.09.2011 el ciudadano José Leonardo Urdaneta Alvarado, plenamente identificado en actas, en calidad de victima, presento denuncia formal por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserto a los folios (13-17) de la investigación fiscal;
• En fecha 12.07.2012 el ciudadano José Leonardo Urdaneta Alvarado, plenamente identificado en actas, en calidad de victima, presento solicitud por ante la Fiscalia Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se ordenara la diligencia correspondiente de oficiar al Registrador Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a objeto de que se verifique la veracidad de la falsificación de lo documentos, inserto a los folios (71-72) de la investigación fiscal;
• En fecha 15.11.2012 la profesional del derecho Santa Frascarella Villalobos, adscrita a la Fiscalia Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presento solicitud de Sobreseimiento de la presente causa signada con el alfanumérico N° 10C-18.089-18, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios (73-78) de la investigación fiscal;
• En fecha 28.05.2013 el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia bajo decisión N° 17655-13 dicto la negativa del Sobreseimiento de la causa, tomado como fundamento jurídico que no operaba la prescripción, en virtud de que no había transcurrido el lapso correspondiente desde la fecha en la que se tomo en consideración, a saber, 21.09.2011 así como además que no se había dictado la respectiva orden de inicio de investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, inserto al folio (83) de la investigación fiscal;
• En fecha 15.10.2013 el ciudadano el ciudadano José Leonardo Urdaneta Alvarado, plenamente identificado en actas, en calidad de victima, consigno por ante la Fiscalia Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el expediente de sucesiones N° 1404-2009 contentivo de la Sucesión del Causante Adán Segundo Urdaneta, cuyo N° de Declaración Sucesoral se encuentra signada bajo el N° 1404-2009, con la finalidad de sustanciar el Expediente N° MP-24-F8-0769-11 que cursa por ante la referida fiscalia, inserto a los folios (85-90) de la investigación fiscal;
• En fecha 04.11.2013 el ciudadano el ciudadano José Leonardo Urdaneta Alvarado, plenamente identificado en actas, en calidad de victima, consigno por ante la Fiscalia Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia escrito cronológico relacionado con el Expediente N° MP-24-F8-0769-11, inserto a los folios (91-106);
• En fecha 28.04.2014 la Fiscalia Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordena el inicio de la investigación penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto al folio (107) de la investigación fiscal;
• En fecha 28.04.2014 la Fiscalia Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia libra Oficio N° 24-F9-2041-14 ordenando al Registrador Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda remitir copia certificada del Expediente N° 317 pertenenciente a la denominación comercial San Isidro Land Development, C.A, registrado bajo el N° 516, Tomo: 5-1 de fecha 05.09.1927, por ser necesarios en la investigación 24-F8-0769-11, inserto al folio (108) de la investigación fiscal;
• En fecha 28.04.2014 la Fiscalia Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia libra Oficio N° 24-F9-2042-14 ordenando al Notario Público Décimo Cuarto (14°) del Municipio Sucre del estado Miranda remitir copia certificada del documento presentado en fecha 05.02.1991 bajo el N° 64; Tomo: 2 de los libros llevados por esa Notaría, por ser necesarios en la investigación 24-F8-0769-11, inserto al folio (109) de la investigación fiscal;
• En fecha 29.04.2014 la Fiscalia Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ordeno la práctica de la diligencia de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas del inmueble que se encuentra ubicado en la dirección: Avenida Circunvalación N° 2; Barrio Bolívar; Casa N° 98-104 en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserto al folio (110) de la investigación fiscal;
• En fecha 26.05.2014 el ciudadano el ciudadano José Leonardo Urdaneta Alvarado, plenamente identificado en actas, en calidad de victima, consigno las copias certificadas de la Sociedad Mercantil San Isidro Land Development, C.A, inserto al folio (115) de la investigación fiscal;
• En fecha 20.05.2014 el Registrador Mercantil Quinto (5°) del Distrito Capital adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) remite bajo Oficio N° 436 las copias certificadas del Expediente N° 317; inscrito bajo el N° 72; Tomo: 837-A de fecha 17.11.2003 pertenenciente a la Sociedad Mercantil San Isidro Land Development, C.A, inserto a los folios (116-207) de la investigación fiscal;
• En fecha 10.03.2017 el ciudadano José Leonardo Urdaneta Alvarado, plenamente identificado en actas, en calidad de victima, presento solicitud de Medida Cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar de una extensión de terreno ubicado en el Barrio Simón Bolivar Avenida 58, N° 98-104 de la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia por ante la Fiscalia Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserto a los folios (208-219) de la investigación fiscal;
• En fecha 06.06.2017 el profesional del derecho Melvin Enrique Hernández Acosta, Inpre: 123.213 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Leonardo Urdaneta Alvarado, plenamente identificado en actas, consigno escrito por ante la Fiscalia Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia donde expone las incongruencias que tienen los documentos que se encuentran registrados en la Notaria Pública Décima Cuarta (14°) del Distrito Sucre del estado Miranda, inserto a los folios (261-262) de la investigación fiscal;
• En fecha 15.06.2017 la Fiscalia Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presento solicitud de sobreseimiento solicitud de Sobreseimiento de la presente causa signada con el alfanumérico N° 10C-18.089-18, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios (73-78) de la investigación fiscal;
• En fecha 29.06.2017 el ciudadano José Leonardo Urdaneta Alvarado, plenamente identificado en actas, en calidad de victima, presento escrito contentivo con la oposición al sobreseimiento de la causa interpuesto en su oportunidad legal correspondiente por la Fiscalia Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserto a los folios (272-279) de la investigación fiscal;
• En fecha 16.08.2017 el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia bajo decisión N° 1850-17 dicto la negativa del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios (282-286) de la investigación fiscal;
• En fecha 17.04.2018 se presento solicitud de imputación en contra de los imputados Nouhad Karbet, Gasan Ayrout, Sarkis Karabit Mistrih plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, Defraudación, previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal; Falsificación de Documentos y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 321,323 y 324 del Código Penal e Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal;
• En fecha 07.05.2018 el Juzgado Décimo (10°) Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia celebró el acto de audiencia oral de imputación, oportunidad en la cual se decreto las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados 1.- Nouhad Karbet, 2.- Gasan Ayrout, 3.- Sarkis Karabit Mistrih, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, Defraudación, previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal; Falsificación de Documentos y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 321,323 y 324 del Código Penal e Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que versan: 3° Presentarse cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo del estado Zulia y 4° La Prohibición de salir del país sin previa autorización del tribunal, inserto a los folios (09-16) de la causa principal;
• En fecha 28.06.2019 la Fiscalia Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presento acusación fiscal en contra de los ciudadanos 1.- Nouhad Karbet, 2.- Gasan Ayrout, 3.- Sarkis Karabit Mistrih, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, Defraudación, previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal; Falsificación de Documentos y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 321,323 y 324 del Código Penal e Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal, inserto a los folios (31-51) de la causa principal;
• En fecha 05.08.2019 el profesional del derecho Melvin Enrique Hernández Acosta, Inpre: 123.213 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Leonardo Urdaneta Alvarado, plenamente identificado en actas, presento acusación particular propia, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios (56-78) de la causa principal;
• En fecha 13.08.2019 el profesional del derecho Melvin Enrique Hernández Acosta, Inpre: 123.213 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Leonardo Urdaneta Alvarado, plenamente identificado en actas, presento escrito de pruebas según lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios (94-98) de la causa principal;
• En fecha 13.08.2019 la profesional del derecho Emil Barroso Ferrer, Inpre: 132.930 actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos 1.- Nouhad Karbet, 2.- Gasan Ayrout, 3.- Sarkis Karabit Mistrih, plenamente identificados en actas, presento escrito de contestación a la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios (101-124) de la causa principal;
• En fecha 06.09.2019 los profesionales del derecho Juan Carlos Muntaner Vivas, Inpre:88.758 y Tahinachahrazad Valconi, Inpre: 98.064, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Nouhad Karbet, plenamente identificado en actas, presentaron escrito de contestación a la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios (157-186) de la causa principal;
• En fecha 06.09.2019 los profesionales del derecho Juan Carlos Muntaner Vivas, Inpre:88.758 y Tahinachahrazad Valconi, Inpre: 98.064, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Nouhad Karbet, plenamente identificado en actas, presentaron escrito de contestación a la acusación particular propia, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios (187-199) de la causa principal;
• En fecha 04.10.2019 la profesional del derecho Emil Barroso Ferrer, Inpre: 132.930 actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos 1.- Nouhad Karbet, 2.- Gasan Ayrout, 3.- Sarkis Karabit Mistrih, plenamente identificados en actas, presento escrito de contestación a la acusación particular propia, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios (204-226) de la causa principal;
• En fecha 13.12.2019 el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebro el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados 1.- Nouhad Karbet, 2.- Gasan Ayrout, 3.- Sarkis Karabit Mistrih, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 2 del Código Penal, Defraudación, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 4 y 6 del Código Penal; Falsificación de Documentos y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 321, 322 y 323 del Código Penal e Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal, oportunidad en la cual decreto la Nulidad de la acusación presentada por la Fiscalia Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserto a los folios (295-250) de la causa principal;
• En fecha 27.01.2020 el ciudadano José Leonardo Urdaneta Alvarado, plenamente identificado en actas, en calidad de victima, realizo ampliación de denuncia por ante la Fiscalia Quinta (5°) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserto a los folios (192-194) de la investigación fiscal;
• En fecha 07.02.2020 la Fiscalia Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presento un nuevo escrito de acusación en contra de los acusados 1.- Nouhad Karbet, 2.- Gasan Ayrout, 3.- Sarkis Karabit Mistrih, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 2 del Código Penal, Defraudación, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 4 y 6 del Código Penal; Falsificación de Documentos y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 321, 322 y 323 del Código Penal e Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal, inserto a los folios (254-265) de la causa principal;
• En fecha 03.03.2020 el profesional del derecho Melvin Enrique Hernández Acosta, Inpre: 123.213 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Leonardo Urdaneta Alvarado, plenamente identificado en actas, presento acusación particular propia, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios (291-318) de la causa principal;
• En fecha 27.09.2021 la profesional del derecho Tahinachahrazad Valconi, Inpre: 98.064, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Nouhad Karbet, plenamente identificado en actas, presento escrito de contestación a la acusación particular propia, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios (322-338) de la causa principal;
• En fecha 27.09.2021 la profesional del derecho Tahinachahrazad Valconi, Inpre: 98.064, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Nouhad Karbet, plenamente identificado en actas, presento escrito de contestación a la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios (339-365) de la causa principal;
• En fecha 29.10.2021 el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebro nuevamente el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados 1.- Nouhad Karbet, 2.- Gasan Ayrout, 3.- Sarkis Karabit Mistrih, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 2 del Código Penal, Defraudación, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 4 y 6 del Código Penal; Falsificación de Documentos y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 321, 322 y 323 del Código Penal e Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal, oportunidad en la cual decreto el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto al folio (370-288) de la causa principal;
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada procede a examinar en primer lugar si en el presente caso ha operado o no la prescripción ordinaria, y en consecuencia se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 202 de fecha 25.06.2014, cuyo criterio fue reiterado por el fallo N° 747 de fecha 21.12.2007, ha establecido:
‘’…nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el articulo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzara a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado articulo… (Omissis) ’’ (Subrayado y Negritas de esta Alzada)
En consonancia con lo anterior, este Órgano Superior observa que a los efectos de realizar la correcta aplicación de esta modalidad de prescripción, se destacan cuatro puntos de interés, como lo son: 1) El momento para comenzar a computar la prescripción; 2) El calculo a partir de la base del termino medio del delito imputado; 3) La no aplicación para el calculo de la prescripción de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y, 4) Las causales de interrupción de dicha modalidad.
De una correcta lectura e interpretación de la disposición legal y jurisprudencia ut supra citadas, se observa que el articulo 109 del Código Penal es claro al manifestar que el computo para el cálculo de la prescripción inicia desde la fecha de la comisión del delito o de su perpetración, siendo que en casos de delitos inacabados, el calculo corre a partir del ultimo acto ejecutorio o en el que ceso la ejecución del mismos; sumado a que existe un listado de actos que interrumpen la prescripción.
Por lo tanto, en el presente caso se toma como fecha de inicio el 21.09.2011, oportunidad en la cual, el ciudadano José Leonardo Urdaneta Alvarado, plenamente identificado en actas, en calidad de victima, presentó denuncia formal por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto en dicha ocasión tuvo conocimiento la autoridad competente de los presuntos hechos cometidos, siendo ordenada y practicada diversas diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, a los fines de esclarecer el hecho denunciado, cuya apertura se efectuó en fecha 28.04.2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se verifica que existen distintas actuaciones procesales presentadas en su oportunidad legal correspondiente por las demás partes legales, a saber, los apoderados de la victima y la defensa privada de los acusados de autos, siendo así el último acto interruptivo en fecha 29.10.2021, momento en la cual se llevo a cabo la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados 1.- Nouhad Karbet, 2.- Gasan Ayrout, 3.- Sarkis Karabit Mistrih, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 2 del Código Penal, Defraudación, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 4 y 6 del Código Penal; Falsificación de Documentos y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 321, 322 y 323 del Código Penal e Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal.
En este sentido, este Cuerpo Colegiado al verificar que se esta frente a la comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, Defraudación, previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal; Falsificación de Documentos y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 321, 323 y 324 del Código Penal e Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal, considera que los mismos se encuadran para la fecha del 21.09.2011 en el supuesto de los delitos consumados, oportunidad en la cual, el ciudadano José Leonardo Urdaneta Alvarado, presentó denuncia formal, que fue ampliada en fecha 27.01.2020.
Sin embargo, se constata que se derivan de la referida denuncia circunstancias continuadas en las que se ve afectado el patrimonio de quien en vida respondiera al nombre de Adán Segundo Urdaneta, en virtud de que al examinar los documentos que reposan en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia sobre el inmueble en cuestión, se observa que en fecha 05.02.1991 paso a ser propiedad de Nouhad Karbet, quien presuntamente se lo compro al ciudadano Julio Cesar Morón Cisneros, presidente de la Sociedad Mercantil San Isidro Land and Development Corporation. Posteriormente, el ciudadano Nouhad Karbet, vende el inmueble al ciudadano Gasan Ayrout, plenamente identificado en actas, y este a su vez se lo vendió al ciudadano Sarkis Karabit Mistrih, todo ello verificado de la solicitud de citación realizada por el Ministerio Público en fecha 10.03.2018, por lo que se puede considerar que los delitos imputados son continuados, sobretodo el delito de Estafa, en virtud de que la conducta activa desplegada para engañar a una victima, debe suceder que el artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido.
Al respecto, esta Sala observa de las actuaciones que constan en autos y, atendiendo a lo señalado por la Norma Adjetiva Penal y al criterio jurisprudencial, ciertamente existen diversos actos interruptivos en el presente caso, de los señalados expresamente en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, destacándose: ‘’la citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan’’, por lo tanto el acto de fecha 29.10.2021 interrumpió el lapso de prescripción ordinaria, dando apertura nuevamente de computarse la misma desde ese momento.
De lo anteriormente analizado, queda determinado para este Tribunal de Alzada que la prescripción ordinaria como acción que impide el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurridos determinados plazos a partir de la comisión del delito, tiene como característica fundamental que la misma puede ser interrumpida, comenzando nuevamente su cómputo desde el día en que se produjo la interrupción, tal y como ocurrió en el caso de autos que a la fecha en la que se dictó la decisión por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no ha operado el lapso de prescripción ordinaria, previstos en el artículo 108 del Código Penal. Así se decide.-
Ahora bien, este Órgano Superior, procede a examinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción judicial o extraordinaria, por lo que se parte del criterio señalado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sostenido en la Sentencia N° 1118, de fecha 25.06.2001 y, estableció:
“... debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”. (Negritas y Subrayado de esta Sala)
De igual forma, la misma Sala Constitucional ha observado que en la Sentencia N°. 1277 del 26.07.2011, señaló:
‘’… de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal…”. (Negritas de esta Sala)
Por su parte, la Sala de Casación Penal en Sentencia N°. 569, de fecha 28.09.2005, indicó:
“... los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Alzada)
Sobre la base jurisprudencial expuesta, este Cuerpo Colegiado considera oportuno señalar que la ley penal sustantiva contempla la prescripción extraodinaria o judicial de la acción penal, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo aparte del articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria susceptible de interrupción.
En este sentido, de esta modalidad se observan dos aspectos relevantes: 1) No es susceptible de ser interrumpida, es decir, no se interrumpe y, 2) El tiempo aplicable es el de la prescripción ordinaria ajustable más la mistad del mismo. Por consiguiente, esta modalidad tiene como sentido y propósito evitar juicios perpetuos y prolongados en el proceso penal, todo ello siempre y cuando dichas dilaciones no fueren demostrables o atribuibles al encausado de autos, pues como se indico anteriormente si la dilación fuese atribuible al mismo, el lapso extintivo no corre.
Asimismo, otra de las características que distingue esta modalidad, es la oportunidad procesal en que empiezan a correr los lapsos para esta prescripción puesto, que como bien se señalo con anterioridad en el ejemplo de la prescripción ordinaria, aquella prescripción comienza a computarse desde el mismo momento de la perpetración del hecho punible, mientras que esta modalidad comienza a computarse desde el momento en que se impute formalmente al imputado.
Más recientemente, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 202 de fecha 25.06.2014 reitera el criterio explanado en el fallo N° 747 de fecha 21.12.2007 con respecto a la prescripción judicial, estableciendo:
‘’… (Omissis) la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo parágrafo del articulo 110 ejusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción (…) Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el articulo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello solo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surte efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del imputado se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo’’. (Negritas y Subrayado de este Cuerpo Colegiado)
Conforme a lo expresado, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un limite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
Ahora bien, antes señalamos que una de las características fundamentales de esta modalidad, es que su cómputo inicia desde el momento de la imputación formal del imputado, bien sea que este tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, (vid. Sentencias Sala Constitucional N° 276 de fecha 20.03.2009 y N° 1381 de fecha 30.10.2009); pues solo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
De esta manera, se observa que se toma como fecha el 07.05.2018, ocasión donde el Juzgado Décimo (10°) Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia celebró el acto de audiencia oral de imputación, en contra de los imputados 1.- Nouhad Karbet, 2.- Gasan Ayrout, 3.- Sarkis Karabit Mistrih, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 2 del Código Penal, Defraudación, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 4 y 6 del Código Penal; Falsificación de Documentos y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 321, 322 y 323 del Código Penal e Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal, siendo hasta la fecha 29.10.2021 momento en el cual se llevo a cabo la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que han transcurrido 03 años y 7 meses, esto no es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 del Código Penal, para considerar prescrita la acción penal.
En este sentido, esta Sala considera oportuno establecer las penas de cada delito por el cual fueron acusados 1.- Nouhad Karbet, 2.- Gasan Ayrout, 3.- Sarkis Karabit Mistrih, plenamente identificados en actas, y tal efecto se observa:
La pena del delito de Estafa, es de 2 a 6 años de prisión, tal y como lo establece el artículo 462 numeral 2 del Código Penal, siendo el termino medio en aplicación de la norma establecida en el articulo 37 ejusdem, de 4 años. En este sentido, al revisar las reglas para la prescripción extraordinaria o judicial, se evidencia del articulo 110 del Código Penal, prevé la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo previsto para la aplicación de la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo, motivos por los cuales la prescripción ordinaria es de 4 años, sumándole a ello la mitad de dicho tiempo que seria 2 años, resultando el tiempo de prescripción extraordinaria de 6 años. En el caso bajo estudio se evidencia que la prescripción comenzó a transcurrir desde la fecha en que fueron presentados por ante el Tribunal, a saber, 07.05.2018, por lo que el asunto objeto de controversia no ha prescrito hasta la fecha, y en consecuencia la misma prescribe a los 7 años, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 3 del Código Penal. Así se decide.-
La pena del delito de Defraudación, es de 1 a 5 años de prisión, tal y como lo establece el artículo 462 numeral 2 del Código Penal, siendo el termino medio en aplicación de la norma establecida en el articulo 37 ejusdem, de 3 años. En este sentido, al revisar las reglas para la prescripción extraordinaria o judicial, se evidencia del articulo 110 del Código Penal, prevé la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo previsto para la aplicación de la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo, motivos por los cuales la prescripción ordinaria es de 3 años, sumándole a ello la mitad de dicho tiempo que seria 1 año y 5 meses, resultando el tiempo de prescripción extraordinaria de 4 años y 5 meses. En el caso bajo estudio se evidencia que la prescripción comenzó a transcurrir desde la fecha en que fueron presentados por ante el Tribunal, a saber, 07.05.2018, por lo que el asunto objeto de controversia no ha prescrito hasta la fecha, y en consecuencia la misma prescribe a los 5 años, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 4 del Código Penal. Así se decide.-
La pena del delito de Falsificación de Documentos, es de 6 a 18 meses de prisión, tal y como lo establece el artículo 321 del Código Penal, siendo el termino medio en aplicación de la norma establecida en el articulo 37 ejusdem, de 12 meses. En este sentido, al revisar las reglas para la prescripción extraordinaria o judicial, se evidencia del articulo 110 del Código Penal, prevé la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo previsto para la aplicación de la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo, motivos por los cuales la prescripción ordinaria es de 12 meses, sumándole a ello la mitad de dicho tiempo que seria 6 meses, resultando el tiempo de prescripción extraordinaria de 18 meses. En el caso bajo estudio se evidencia que la prescripción comenzó a transcurrir desde la fecha en que fueron presentados por ante el Tribunal, a saber, 07.05.2018, por lo que el asunto objeto de controversia no ha prescrito hasta la fecha, y en consecuencia la misma prescribe a los 3 años, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal. Así se decide.-
La pena del delito de Uso de Documento Falso, es de 6 a 12 años, tal y como lo establece el artículo 322 del Código Penal, siendo el termino medio en aplicación de la norma establecida en el articulo 37 ejusdem, de 9 años. En este sentido, al revisar las reglas para la prescripción extraordinaria o judicial, se evidencia del articulo 110 del Código Penal, prevé la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo previsto para la aplicación de la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo, motivos por los cuales la prescripción ordinaria es de 9 años, sumándole a ello la mitad de dicho tiempo que seria 4 años y 5 meses, resultando el tiempo de prescripción extraordinaria de 13 años y 5 meses. En el caso bajo estudio se evidencia que la prescripción comenzó a transcurrir desde la fecha en que fueron presentados por ante el Tribunal, a saber, 07.05.2018, por lo que el asunto objeto de controversia no ha prescrito hasta la fecha, y en consecuencia la misma prescribe a los 15 años, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 1 del Código Penal. Así se decide.-
La pena del delito de Invasión, es de 5 a 10 años, previsto y sancionado en el artículo 471-A Código Penal, siendo el término medio en aplicación de la norma establecida en el artículo 37 ejusdem, de 7 años y 5 meses. En este sentido, al revisar las reglas para la prescripción extraordinaria o judicial, se evidencia del articulo 110 del Código Penal, prevé la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo previsto para la aplicación de la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo, motivos por los cuales la prescripción ordinaria es de 7 años y 5 meses, sumándole a ello la mitad de dicho tiempo que seria 3 años y 7 meses, resultando el tiempo de prescripción extraordinaria de 11 años y 2 meses. En el caso bajo estudio se evidencia que la prescripción comenzó a transcurrir desde la fecha en que fueron presentados por ante el Tribunal, a saber, 07.05.2018, por lo que el asunto objeto de controversia no ha prescrito hasta la fecha, y en consecuencia la misma prescribe a los 15 años, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 1 del Código Penal. Así se decide.-
En virtud de lo anteriormente señalado, este Órgano Superior considera oportuno señalar con relación al delito de Falsificación de Documentos, que el mismo no puede considerarse que este prescrito, en virtud de no existe retardo procesal ni bienes jurídicos tutelados que ameritan estar sujetos a la seguridad jurídica que la fase de juicio pueda brindar para el análisis pertinente y necesario que ameritan las circunstancias que dieron inicio al presente asunto penal. No obstante a ello, se evidencia que durante el proceso, las partes procesales intervinientes presentaron en su oportunidad legal correspondiente múltiples actuaciones que deben ser estudiadas en la fase legal correspondiente, a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales inherentes a los partes intervinientes. Así se decide.-
Por tales razones, esta Sala concluye que en el presente caso no ha operado el lapso de prescripción judicial o extraordinaria, previstos en el artículo 108 del Código Penal, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Tahinachahrazad Valconi, Inpre: 98.064, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Nouhad Karbet, plenamente identificado en actas, CONFIRMA la decisión Nº 567-21 de fecha 29.10.2021 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. Y así se decide.-

IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Tahinachahrazad Valconi, Inpre: 98.064, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Nouhad Karbet, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 567-21 de fecha 29.10.2021 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes, por lo que no se evidencia las denuncias invocadas por la apelante.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI



EL SECRETARIO



ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 001-2022 de la causa No. 10C-18.089-18/ VP03R2021000047.-

EL SECRETARIO


ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA