REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Enero de 2022
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 10J-720-2019
ASUNTO : VP03-R-2021-000063
DECISIÓN : 002-2022
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho SIMON ARRIETA QUINTERO, actuado en este acto como defensor privado de los ciudadanos AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.564.130 y 5.822.393, contra la decisión N° 155-2021, dictada en fecha 04 de Octubre de 2021, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: SIN LUGAR la solicitud de PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los ciudadanos AYMER JESUS BRISEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO.
Ingresó la presente causa en fecha 17 de Diciembre de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho SIMON ARRIETA QUINTERO, actúa en este acto en representación de los ciudadanos AYMER JESUS BRISEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, ampliamente identificados en actas, el cual se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se desprende de la designación y juramentación efectuada en el acto de imputación celebrado en fecha 04-09-2018, cuya acta corre inserta a los folios (163, al 165 de la pieza I) y de la designación y juramentación que rielan a los folios (242 y 243 de la pieza I), cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 04 de Octubre de 2021 (folios 332 al 338 de la pieza I), quedando notificada la defensa de la decisión impugnada en fecha 29 de octubre de 2021, y el recurso de apelación fue interpuesto de forma tempestiva en fecha 03 de Noviembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 04 del cuaderno de apelación), es decir, al tercer día hábil de despacho siguiente a la ultima notificación del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (24 al 27) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Quincuagésima (50) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 09 de Noviembre de 2021, como se evidencia en el folio (15), del cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho SIMON ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.564.130 y 5.822.393, contra la decisión N° 155-2021, dictada en fecha 04 de Octubre de 2021, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: SIN LUGAR la solicitud de PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL a favor de los ciudadanos AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho SIMON ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.564.130 y 5.822.393, contra la decisión N° 155-2021, dictada en fecha 04 de Octubre de 2021, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN CHOURIO
LNR/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 10J-720-2019
ASUNTO : VP03-R-2021-000063