REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder judicial
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de enero de 2022
210º y 1621º

ASUNTO PRINCIPAL: 8J-1390-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000007

DECISIÓN N° 008-22

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JAIRO A. VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Materia contra la Corrupción, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal declaró con lugar la solicitud de revisión de medida plateada por los abogados defensores de los ciudadanos WALTER NEGRON, ANDRY LIBIS REYES BRITO y AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, modificando la medida menos gravosa contenida en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por los numerales 4 y 9 ejusdem; ello en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de enero de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Evidencia esta Alzada, que la presente incidencia recursiva, se interpone como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el lapso en el cual se llevaba a cabo el desarrollo del juicio oral y público, seguido a los ciudadanos WALTER NEGRON, ANDRY LIBIS REYES BRITO y AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por lo que ante tal circunstancia, quienes aquí deciden realizan las siguientes consideraciones jurídicas:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos de procedibilidad del recurso apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita, quienes conforman esta Alzada, verifican que de las actas que integran el asunto puede colegirse:

En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el abogado JAIRO A. VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Materia contra la Corrupción, quien se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal, de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil del dictamen del fallo impugnado, ya que la decisión fue emitida en fecha 23 de noviembre de 2021, consignado la Vindicta Pública el escrito recursivo en fecha 30 de noviembre de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia a los folios uno al siete (01-07) del cuaderno de apelación, así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios sesenta y sesenta y uno (60-61) de la incidencia recursiva, de lo cual quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la decisión impugnada, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las resoluciones que: “… declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; sin embargo, observan estos Jurisdicentes, que el Ministerio Público apela es sobre la modificación de la medida cautelar decretada en contra de los ciudadanos WALTER NEGRON, ANDRY LIBIS REYES BRITO y AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, es decir, no se trata de la procedencia de una medida pues ya la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad había sido decretada con anterioridad, por lo que la recurrida versa sobre el cambio o modificación de esa medida en el desarrollo del debate oral y público, es decir, dentro del contenido del Acta de debate establecida en el articulo 350 del texto Adjetivo, no se ajusta al supuesto previsto en el ordinal 4° del artículo 439 ejusdem, por tanto, la acción recursiva se encuentra fundamentada en el numeral 5 del citado artículo 439 ibidem.

Resulta oportuno señalar, en cuanto al motivo de impugnación interpuesto por la Vindicta Pública, el contenido del artículo 423 Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el principio de impugnabilidad objetiva, aduciendo lo siguiente:

“Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:

“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (Morales, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).(El destacado es de la Sala).

De lo anterior se deduce, que cuando se recurra de los fallos judiciales, únicamente puede procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión, además de ello, resulta necesario que el recurso se planteé, indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible, por así disponerlo la norma adjetiva penal.

Delimitado lo anterior, quienes integran este Tribunal Colegiado, constatan una vez analizado el auto recurrido, que se trata de una incidencia acontecida en el lapso en el cual se llevaba a cabo el desarrollo del juicio oral y público, en el asunto seguido a los ciudadanos WALTER NEGRON, ANDRY LIBIS REYES BRITO y AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por lo que resulta necesario para esta Alzada citar lo señalado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 329. Trámite de los Incidentes: “todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga el orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez o Jueza”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Concatenado con lo anterior, esta Alzada considera pertinente citar la sentencia Nro. 1073, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/08/2015, Exp. 15-0752, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se establece lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala precisa que lo alegado por el accionante, respecto a la decisión dictada por parte del referido Tribunal Segundo de Juicio, que negó la práctica de esos medios de prueba ofrecidos por la defensa, podía ser impugnada mediante el recurso de apelación contra sentencia, una vez dictada la sentencia al finalizar el juicio oral y público, según las previsiones del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, esta Sala colige que el ordenamiento adjetivo penal establece el medio idóneo para que la parte accionante pudiese impugnar lo que fue impugnado por esta vía de amparo, una vez concluido el juicio oral y público (Vid sentencia N° 7/2002 del 22 de enero, caso: Carlos Jesús Romero Morales y otros).
Así las cosas, en el caso bajo examen, la parte autora dispone del medio idóneo de impugnación (recurso de apelación de sentencia) que establece el Código Orgánico Procesal Penal, antes que acudir a la vía de amparo.
(…)
En esos términos, cabe destacar que el recurso de apelación establecido por el legislador adjetivo en la materia penal, permite que los integrantes de la Corte de Apelaciones, al conocer en segunda instancia en el proceso penal, pudiesen restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…)
Siendo entonces que la parte autora dispone del recurso de apelación contra las actuaciones proferidas por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, una vez que hubiese culminado el juicio oral y público, la presente acción de amparo constitucional debe declarase inadmisible
(…).
Por tanto, los defensores de los quejosos deben acudir a la oportunidad que le ofrece el ordenamiento procesal penal, una vez concluido el juicio oral y público, para interponer el recurso de apelación contra sentencia, en caso que la misma le hubiese causado un gravamen irreparable….” (El subrayado es de esta Sala de Alzada).

Del texto legal y del criterio jurisprudencial antes referido, se concluye que las incidencias que se susciten durante el desarrollo del juicio deberán ser resueltas en un solo acto, pudiendo impugnar la parte agraviada el pronunciamiento judicial respectivo mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva.

En el caso bajo estudio, hubo un pronunciamiento en el desarrollo del debate oral y público en el asunto seguido a los ciudadanos WALTER NEGRON, ANDRY LIBIS REYES BRITO y AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, al analizar el contexto del motivo de impugnación, estiman estos Juzgadores, que la forma como ello ocurrió debe ser denunciado en el recurso de apelación de sentencia, dada la naturaleza de la petición Fiscal, y la manera que resolvió la Juzgadora.

Así las cosas, la decisión impugnada debe considerarse como una incidencia con ocasión al debate, su resolución ajustada o no al proceso es lo que deberá denunciar el apelante en un recurso de apelación de sentencia, pues las infracciones o violaciones cometidas en el desarrollo del debate son susceptibles de ser recurridas, solo mediante la apelación de sentencia definitiva y no mediante el recurso de apelación de autos, como lo ejerció la Vindicta Pública, pues lo ajustado a derecho era esperar el dictamen del fallo in extenso para impugnar tal pronunciamiento judicial.

Ahora bien, en relación a las causales de inadmisibilidad, antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, indicó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 536, de fecha 11 de Agosto de 2005. Exp 05-178, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:

“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

En consideración de lo antes transcrito, esta Sala precisa que el medio de impugnación interpuesto por el abogado JAIRO A. VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Materia contra la Corrupción, quien apela en contra decisión 121-2021, en acta de debate de fecha 23 de noviembre de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la decisión que se impugna es irrecurrible por expresa disposición legal, lo que conlleva en consecuencia, a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, ya que el motivo de impugnación deberá ser denunciado en el recurso de apelación de sentencia definitiva, por estimarse una incidencia dentro del debate. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JAIRO A. VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Materia contra la Corrupción, quien apela en contra decisión 121-2021, en acta de debate de fecha 23 de noviembre de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 439 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el motivo de impugnación deberá ser denunciado en el recurso de apelación de sentencia definitiva, por estimarse una incidencia dentro del debate.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 008-22 del libro copiador de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS