REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 19 de enero de 2022
210º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-20382-21

ASUNTO : VP03-R-2021-000095

DECISIÓN N° 007-22


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ HOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.306, en su carácter de defensor de los ciudadanos YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO y ELEVI ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20. 165.051 y 19.413.322, respectivamente, contra la decisión N° 0922-2021, de fecha 19 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO y ELEVI ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Secuestro y Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Ordenó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de enero de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de enero de 2022, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS YENIFER FINOL TURIZZO y ELEVI ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ HOMEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO y ELEVI ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 0922-2021, de fecha 19 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, el recurrente plasmó extractos de la decisión impugnada, para luego esgrimir en el aparte del recurso denominado “DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN” que el Tribunal de Control yerra al momento de avalar un procedimiento practicado por funcionarios del CONAS, sede Machiques, y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus patrocinados, al estimar que en el procedimiento no existió prueba alguna que vinculara a sus defendidos con la comisión de hecho punible alguno, lo cual se ve demostrado de la simple revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, ya que del vaciado de contenido que violatoriamente se le hizo a los teléfonos de sus patrocinados, no se obtuvo ni siquiera un solo mensaje de texto o llamada telefónica que vinculara a los mismo con la supuesta extorsión, que se le está realizando a una persona, de la cual en las actuaciones no se refleja el nombre, por estar la identidad omitida, de manera que al no poseer una prueba fehaciente y concreta para poder vincular a sus patrocinados con la comisión de ese hecho punible, se pregunta la defensa ¿Qué sustenta ese delito? ¿Por qué el Tribunal acoge la calificación de dicho delito?, esa situación hace que la decisión del Juzgado de Control esté inmotivada, por falta de requisitos esenciales en la comisión de un hecho punible, el cual no basta con que el mismo esté tipificado en la ley, sino que debe estar claramente vinculada la persona que lo cometió con los hechos, por lo que esta situación hace insostenible la decisión por carecer la misma de motivación.

Estimó el abogado defensor, que en el procedimiento de aprehensión se violaron garantías constitucionales y procedimentales, como lo son el derecho a la privacidad de las comunicaciones, establecido en el artículo 48 de la Carta Magna, toda vez, que los funcionarios actuantes revisaron el contenido de las conversaciones telefónicas de su defendidos, sin estar autorizados por Tribunal alguno.

Para ilustrar sus argumentos, citó el representante de los imputados de autos, la sentencia N° 69, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2008, relativa a las diligencias de investigación.

Manifestó el profesional del derecho, que en el procedimiento, los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda de sus defendidos, lugar donde aprehenden a los mismos, sitio la cual ingresaron sin tener una orden de allanamiento que los autorizara a entrar a la vivienda, sin ni siquiera dejar que testigos presenciaran el procedimiento que se estaba practicando, violentado de esta manera los artículos 186 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que transgrede este procedimiento, por no haber cumplido con las garantías constitucionales, establecidas para su realización, violaciones que fueron avaladas por el Tribunal al momento de privar de libertad a sus patrocinados, a sabiendas que estamos ante la presencia de un procedimiento viciado de nulidad.

Indicó el recurrente, que se encuentra preocupado, por lo que está sucediendo con este tipo de procedimiento, ya que el legislador patrio estableció una serie de garantías constitucionales, para de esa manera evitar abusos de autoridad en el proceso penal, garantías estas que deben ser preservadas y protegidas por los Jueces de la República, y que en la práctica no se están garantizando por decisiones como la recurrida, donde el Juez avaló la violación de todas esas garantías, dejando a un lado el debido proceso y el derecho a la defensa, dejando en un estado de vulnerabilidad a los ciudadanos comunes, con respecto a los órganos policiales, razones por las cuales solicita se restituyan los derechos y garantías constitucionales que le fueron transgredidos a sus patrocinados.

Discrepó la defensa técnica, de la decisión tomada por el Tribunal de Control, con respecto al haber decretado la flagrancia en un procedimiento donde no existe delito alguno, y donde se violentaron tantas garantías constitucionales, planteándose el apelante la siguiente interrogante ¿Cómo existe flagrancia si no existe delito?, al no haber una sola prueba que demuestre que sus defendidos estén involucrados en el delito de EXTORSIÓN, es imposible que exista flagrancia, citando para ilustrar sus argumentos la sentencia N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la flagrancia.

Con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la defensa afirmó que de la revisión de las actuaciones, se evidencia que no existe prueba alguna que vincule a sus patrocinados con alguna banda, o asociación dedicada a la comisión de hechos punibles, por lo cual yerra el Tribunal al acoger tal precalificación jurídica, sin tener un medio probatorio que la sustente, razón por la cual ejerce la acción recursiva, para que sea anulada la decisión tomada por la Instancia, y se ordene la libertad plena de sus representados, dejando sin efecto, la privación judicial preventiva de libertad ordenada por el Juzgado de Control, en su decisión de fecha 19-11-2021.

En el aparte denominado “PETICIÓN”, solicitó el representante de los ciudadanos YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO y ELEVI ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, ordene la libertad inmediata de sus patrocinados, declarando la nulidad del fallo impugnado, así como de todas las actuaciones realizadas en un procedimiento viciado que afecta la legitimidad de la detención.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Indicó la Representante Fiscal, que procedió a realizar una revisión de la decisión dictada al momento de la presentación en flagrancia, acto en el cual solicitó contra los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada por el Juzgado a quo, al analizar los elementos de convicción consignados por el despacho Fiscal en la presentación de imputados.

Manifestó el Ministerio Público, que el fallo recurrido está sustentado o motivado, toda vez que el Juez señaló que procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, por existir suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad de los procesados, en los delitos imputados, además, tomó en cuenta la posible pena a imponer y el peligro de obstaculización.

Para sustentar sus alegatos, quien contestó el recurso interpuesto, citó criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la privación judicial preventiva de libertad, agregando a continuación, que en la presente causa, existen elementos afirmativos que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal de los imputados, los cuales fueron señalados oralmente, al igual que las condiciones de modo, tiempo y lugar de su aprehensión, toda vez que de los elementos de convicción, se desprende su presunta participación en lo hechos objeto de la presente causa, principalmente del análisis telefónico, suscrito por el Sargento Primero Marrufo Rojas, de la gráfica de asociación telefónica, de la vinculación que existe entre el número telefónico utilizado por la imputada YENIFER FINOL, con el número que registra a nombre de la ciudadana NAIRIVI PAOLA QUIROZ, el cual recibe cobertura única y exclusiva de la radio base que brinda cobertura al Centro Penitenciario David Vitoria (URIBANA), quien a su vez tiene comunicación con el abonado telefónico 04260333856, siendo este el número extorsionador, desde donde le envían mensajes extorsivos a la víctima de autos, logrando evidenciarse de igual manera, que el número telefónico utilizado por el imputado ELEVI ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, para la fecha 01 de enero de 2021, hasta el 05 de abril de 2021, posee relación de llamadas y mensajes de textos, dentro del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago (Retén de Cabimas), manifestando la víctima en su entrevista “me dijeron que el dinero tenía que llevarlo al Reten de Cabimas”, y del vaciado de contenido realizado a los teléfonos celulares colectados en poder del imputado de autos, se logra evidenciar en la aplicación de galería una fotografía de un grupo de personas, donde se aprecia a los ciudadanos YENIFER FINOL y ELEVI GARCÍA, con el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUZMÁN ALDANA, alias EL CONAS, quien fue líder negativo del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, y actualmente se encuentra evadido, también se evidencia, una fotografía del ciudadano ELEVI GARCÍA, con un arma de fuego, en sus manos, así como también en la aplicación de contacto el abonado telefónico de origen internacional que registra como “OSCAR K”, el cual se encuentra vinculado a una investigación por el delito de extorsión, destacándose, que los procesados de autos, opusieron resistencia al momento que los funcionarios actuantes se encontraban realizando diligencias de investigación, por lo que practicaron la aprehensión en flagrancia de los mismos, en virtud de existir razonables elementos que comprometían su responsabilidad en la comisión de los hechos que se investigan.

Consideró la Fiscal del Ministerio Público, ajustada a derecho la decisión impugnada, ya que los elementos de convicción son suficientes para estimar que los imputados de autos, tienen comprometida su responsabilidad en los delitos objeto de la presente causa, además, se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador patrio en cuanto al peligro de fuga y peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, por lo que estos elementos conllevaron al Juez de Control a decretarle una medida de coerción personal, acorde con los tipos penales imputados, y las circunstancias de hecho y de derecho propias del caso de marras.

En el aparte denominado “DEL PETITUM”, solicitó la Representante del Estado, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados de autos, por cuanto no le asiste la razón en derecho, confirmando en consecuencia la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, pues en su criterio no existe flagrancia, además, se practicó allanamiento y vaciado telefónico sin cumplir con lo pautado en el ordenamiento jurídico, igualmente rebate la parte recurrente la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, solicitando en tal sentido la libertad inmediata de sus representados.

Una vez delimitados los puntos de impugnación, contenidos en la acción recursiva, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverlos de la manera siguiente:

En el primer motivo de apelación, la parte recurrente denuncia que el procedimiento mediante el cual fueron detenidos los ciudadanos YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO y ELEVI ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, es nulo, por cuanto no se practicó bajo la figura de la flagrancia, además, se verificó allanamiento a la vivienda de sus patrocinados y vaciado de contenido telefónico, sin cumplir con los extremos pautados en el ordenamiento jurídico.

A los fines de dilucidar tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 18 de noviembre de 2021, funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, Comando Nacional Antiextorsión, Secuestro, Machiques, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…procedimos a constituirnos en comisión…con la finalidad de dar con el paradero de la ciudadana YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO…suscritora del abonado telefónico 0412-7502152, una vez estando en la dirección antes mensionada (sic) la comisión logra observar una vivienda la cual reúne las siguientes características…procede a llamar a viva voz en la vivienda a fin de verificar si se encuentra alguna persona en el interior de la misma siendo atendido por una ciudadana que para el momento vestía….a su vez la ciudadana antes descrita manifiesta ser y llamarse YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO, razón por la cual el SARGENTO PRIMERO MARRUFO…le hace de conocimiento el motivo de nuestra presencia y a su vez se le hace mención del abonado telefónico 0412-7502152 y el 0412-6659353, manifestando que el numero (sic) 0412-7502152 era su numero (sic) personal y el 0412-6659353, era el numero (sic) de su esposo de nombre ELEVI ENRIQUE, en vista de la situación la ciudadana YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO, procede a llamar a su esposo haciendo presencia un ciudadano que para el momento vestía…manifestando el mismo ser y llamarse ELEVI ENRIQUE GARCIA JIMENEZ, de igual manera a este ciudadano se le hace de conocimiento el motivo de nuestra presencia, manifestando que el numero (sic) 0412-6659353, es su numero (sic) personal, en vista de la situación se le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos prenombrados que nos acompañara (sic) hasta las instalaciones de nuestro comando a fin de que (sic) los mismos rindan entrevista sobre la investigación que se lleva en curso, por lo que la ciudadana YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO toma una actitud no acorde a la situación vociferando palabras obsenas (sic) a los miembros de la comisión razón por la cual la SARGENTO PRIMERO MURILLO…le indica que no debería de (sic) tomar ese tipo de conducta, acto seguido la ciudadana YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO toma una actitud agresiva empujando y tratando de golpear a la SARGENTO…de igual manera el ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCIA JIMENEZ toma una actitud no acorde intentando agredir a los miembros de la comisión en vista de la situación la comisión, se ve en la necesidad de emplear técnicas de defensa personal y neutralización lográndole colocar los precintos de seguridad (esposas) a ambos ciudadanos…seguidamente el SARGENTO….procede a indicarles que quedarían detenidos por encontrarse incurso (sic) en uno de los delitos tipificados en las leyes venezolanas…procede (sic) a realizarles las (sic) respectiva inspección corporal de los ciudadanos lográndole retener como material de interés criminalístico a la ciudadana YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO…UN EQUIPO TELEFONICO MARCA….2) UN (01) EQUIPO DIGITEL…mientras al ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCÍA JIMENEZ se le retiene como material de interés criminalístico…UN (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA SANSUN…una vez estando en nuestro comando de origen el SARGENTO…procede a realizar una inspección superficial a los equipos telefónicos retenidos, visualizando en el Equipo Telefonico (sic) Marca: Redmi….en la aplicación de galería una fotografía de un grupo de personas donde se pueden apreciar e identificar 1) la ciudadana YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO 2) el ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCIA JIMENEZ. (sic) 3) y el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUZMAN ALDANA…alias el CONAS, este ciudadano fue líder negativo en el centro de arresto y detención preventiva de Cabimas y actualmente se encuentra prófugo. Y en el Equipo Telefónico Marca: Samsung…se puede apreciar una fotografía donde se aprecia y se identifica al ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCÍA JIMENEZ con un arma de fuego en su mano, de igual manera en la aplicación de contacto el abonado telefónico de origen internacional…registrado como Oscar k. es de acotar que este abonado telefónico se encuentra vinculado a la investigación signada bajo el MP-2233151-21 por el delito de Extorsión…”. (Las negrillas y el subyago son de esta Sala de Alzada).

En fecha 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, numeral 1° (sic), la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que los imputados de marras fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES Nro. 11 Zulia Machiques de Perijá, en fecha 18-11-2021, siendo las 12:00 horas de la tarde, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, suscrita en fecha 18-11-2021, debidamente firmada por los imputados, quienes son puestos a disposición de este Tribunal en la presente fecha, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado conforme a derecho, de conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 44 numeral 1°(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas siguientes a su detención…
…habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa (sic) se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…no evidenciando violación alguna de normas de Derecho Procesal Constitucional Penal (sic), que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso, razón por la que, se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por el defensor privado…no se evidenciándose, además, de las actas que conforman el presente asunto penal que los funcionarios actuantes, hayan ingresado a la morada de los imputados, sin tener un (sic) orden judicial, tal como lo delata el defensor privado, sino que por el contrario, estos hicieron llamado a viva voz, todo lo cual se desprende de las (sic) acta policial N°…
…Ahora bien, constante (sic) este juzgador, que el defensor privado, aduce que los funcionarios violentaron la privacidad de las comunicaciones, de sus defendidos, en este sentido, conviene destacar a este juzgador que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de una correcta administración de Justicia (sic), que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar además que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, toda vez que, se evidencia que el imputado (sic) se encuentra asistido (sic) de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, y mas (sic) aun que el tramite (sic) y realizado de tal inspección fue en ocasión al tramite (sic) de una actuación de investigación realizada con la urgencia del caso por estar en la comisión de un delito flagrante, la cual incluso eran determinante (sic) a los fines de impedir quizás la continuidad de otro hecho punible, por lo que no considera este Tribunal que se haya producido violación alguna al debido proceso, por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se observa violación alguna de derechos o garantías constitucionales o procesales, que vicien de nulidad tal actuación. Y ASÍ SE DECLARA…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, y con el objeto de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, en torno a la legitimidad del procedimiento de aprehensión y del acta que lo recoge, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga-, solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada sobre el hecho delictivo, sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho punible, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los presupuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos postulados de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Se desprende de lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los ciudadanos YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO y ELEVI ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, se realizó bajo la figura de la flagrancia, puesto que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, llevaban a cabo diligencias de investigación, vinculadas a la presunta comisión del delito de extorsión, las cuales constituyen actos iniciales del proceso, encaminadas a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por él desarrollada.

Así se tiene que las diligencias de investigación, constituyen una actividad probatoria que surge específicamente de la investigación, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación y de la cual esta a cargo del Ministerio Publico, quien no está obligado a solicitar autorización al Tribunal para su práctica, en este caso en análisis, el vaciado de contenido telefónico, el cual conjuntamente con otros elementos de convicción, como son el acta de inspección técnica del sitio, las fijaciones fotográficas, el registro de cadena de custodia, entre otros, encaminaron la investigación llevada a cabo por los funcionarios actuantes y que luego presentaron al despacho Fiscal.

Debe igualmente precisarse, que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, como sucedió en el caso en análisis, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, la persona sorprendida, pueden ser capturada o detenida incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, como lo sería una orden judicial o la presencia de testigos que avalen el procedimiento policial.

Por lo que desarrollada la labor investigativa que conllevó a la ubicación de los procesados de autos, por encontrarse presuntamente incurso en los hechos investigados, y colectase en su poder evidencias de interés criminalístico, destacándose la conducta por parte de los procesados de autos, que obstruía el cumplimiento de los deberes de los funcionarios actuantes, se practicó la detención de los ciudadanos YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO y ELEVI ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, en el marco de las diligencias urgentes y necesarias, para evitar la continuación de la presunta comisión de hechos punibles, por lo que tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner a los ciudadanos que habían sido capturados a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de los mismos, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO y ELEVI ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

Se colige de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida, garantizando al detenido ser informado de sus derechos, así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

Al concordar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente plasmados, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO y ELEVI ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, contándose con una serie de actuaciones que sirvieron de soportes para llevarlos al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputados, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la aprehensión no deviene en ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo.

Los integrantes de esta Alzada, destacan que no comparten las afirmaciones de la parte recurrente, en cuanto a que la experticia de vaciado de contenido del teléfono celular de los ciudadanos YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO y ELEVI ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, es nula, por cuanto tal y como se explicó anteriormente, tal vaciado se realizó en el marco de las diligencias urgentes y necesarias para evitar la presunta comisión del delito investigado, y para ubicar a los autores o partícipes de los hechos objeto de la presente causa, además, se contó con el aval de la Representación Fiscal, por tanto, no puede plantearse que los datos obtenidos de tal elemento de convicción fue manipulado por los funcionarios actuantes, ni que adolece del vicio de nulidad.

Tampoco comparten, quienes aquí deciden, la denuncia expuesta por el apelante en su escrito recursivo relativa a que se realizó un allanamiento al hogar de sus patrocinados, sin contar con la orden respectiva, pues en este asunto, no se practicó allanamiento alguno, ya que los funcionarios realizaron llamados a viva voz en la vivienda y fueron atendidos, en primer lugar, por la ciudadana YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO, quien posteriormente llama a su esposo, ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ para que les indicara la información que éstos solicitaban, y no hubo un registro de la citada morada, adicionalmente, debe destacarse el contenido de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2005, en la cual se indicó: “…No se necesitará una orden de allanamiento cuando se trate de la aprehensión de un imputado por la comisión de un delito permanente, pues se trata de una situación de flagrancia que no requerirá el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 (ahora 196) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por lo que, al constatarse que la detención de los ciudadanos YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO y ELEVI ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, puede concluirse que los basamentos expuestos en el recurso, no resultan ajustados a derecho para fundar la nulidad solicitada por el apelante, y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de apelación cuestiona la defensa técnica, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y en tal sentido, resulta propicio traer a colación lo expuesto por el Juzgador de Control en el acto de presentación de imputados sobre este particular:

“…ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente (sic) sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible (sic), tipificado (sic) provisionalmente por el Ministerio Público, como los delitos de, (sic) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…siendo esta una calificación provisional que el devenir de la investigación puede ser modificada…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Analizado el pronunciamiento de la Instancia, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio puntualizar lo siguiente:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una etapa fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional, que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez o Jueza de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En este orden de ideas, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del asunto o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Secuestro y Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, la cual fue ratificada, por el Juez de Control en su fallo, en el ámbito de su competencia funcional, al estimar que en actas se encontraba acreditado la comisión de esos hechos punibles, así como, que actas existían suficientes elementos de convicción para estimar que los procesados de auto se encontraban incursos en la presunta comisión de los mencionados delitos, no incurriendo en el vicio denunciado por la defensa técnica en su escrito recursivo, puesto que durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del examen previo de los elementos de convicción recabados, y en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez o Jueza de Control, tal como se afirmó anteriormente, deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica, por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto, el Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, deberá en la investigación realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante también lo es, que del acta policial, del acta de inspección técnica, fijación fotográficas, planilla de cadena de custodia y el acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, se evidencian fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los delitos que le fueron atribuidos.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos por el Juez de Control, se traduce en cercenar la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación acordada por la Instancia, por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, y de no hacerlo la defensa podrá desvirtuarla en el juicio oral y público que eventualmente pudiera pautarse en el presente asunto.
En consecuencia se declara SIN LUGAR esta segunda denuncia interpuesta por la defensa privada, en su acción recursiva, ya que hasta este estadio procesal existe una precalificación jurídica ajustada a los hechos objeto de la presente causa, la cual puede ser modificada en el devenir del proceso, resultando improcedente la solicitud de libertad plena planteada por la parte recurrente a favor de sus representados. ASI SE DECIDE.
Estiman propicio los integrantes de este Cuerpo Colegiado, aclararle a la parte recurrente, que no comparten las afirmaciones contenidas en su acción recursiva, con las cuales pretende dilucidar la responsabilidad de sus patrocinados en esta fase incipiente del presente asunto, pues las mismas corresponden esclarecerse en el desarrollo del proceso, o en el eventual juicio oral y público, a verificarse en esta causa.
Finalmente, observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también procedió a dar respuestas a las pretensiones de las partes, además, preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ HOMEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO y ELEVI ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, contra la decisión N° 0922-2021, de fecha 19 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Improcedente la solicitud de libertad plena planteada por el apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ HOMEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO y ELEVI ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, contra la decisión N° 0922-2021, de fecha 19 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Improcedente la solicitud de libertad plena planteada por el apelante a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario los fines legales consiguientes.

LOS JUEZAS DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 007-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS