REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Enero de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31750-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000001
DECISIÓN N° 003-2022
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN ROSALIA DIAZ LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.126, en su carácter de defensora de la ciudadana VIVIANA LILIANA JAIMES ORDUZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.037.501, contra el auto de fecha 03 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la Exhumación del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR TRAVIESO, llevada a cabo el día 01/11/2019, presentada por la defensa.

Ingresó la causa en fecha 11 de Enero de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
El Juzgado Sexto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión de fecha 03 de Noviembre de 2022, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…una vez leída y analizada la solicitud interpuesta por la defensa privada pasa a resolver en los términos siguientes indicando que se evidencia que la defensa plantea la incidencia peticionando la nulidad absoluta de la exhumación del cadáver del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR TRAVIESO, llevada a cabo el día 01/11/2019y subsiguiente del informe de esa misma fecha plasmando el oficio Nro.356-2454-4896-19, suscrito por la Dra. Eledys Padrón, constatándose de actas que dicha incidencia o solicitud fue realizada por la defensa en fecha 10-03-21 emitiendo pronunciamiento este despacho en cuanto a la misma en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17-08-21 mediante Decisión N° 306-21…, se evidencia que los supuestos planteados por la defensa en su solicitud de nulidad ya fueron resueltos por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, y siendo que sobre dicho pronunciamiento no se ejerció recurso alguno, el mismo se encuentra definitivamente firme, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La profesional del derecho CARMEN ROSALIA DIAZ LEAL, en su carácter de defensora de la ciudadana VIVIANA LILIANA JAIMES ORDUZ, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 ejusdem, contra la decisión sin numero, dictada en fecha 03 de Noviembre de 2021, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la exhumación del cadáver del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR TRAVIESO, llevada a cabo el día 01/11/2019, y subsiguientemente del informe de esa misma fecha plasmado en el oficio Nro. 356-2454-4896-19, suscrita por la Dra. Eledys Padrón, Anatomopatologo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense con Sede en Maracaibo estado Zulia.

Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa la Jueza aquo ocasionó un gravamen irreparable a mi defensa al declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la exhumación del cadáver del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR TRAVIESO, llevada acabo el día 01/11/2019, y subsiguientemente del informe de esa misma fecha,….violentando la tutela judicial efectiva dado que dicho pronunciamiento fue emitido una decisión carente de fundamento.
…(omissis)…
…de la decisión antes plasmada que la juzgadora al analizar la solicitud planteada por quien recurre, simplemente se limita a indicar que dicha solicitud fue resuelta mediante un pronunciamiento anterior, procediendo a citar el contenido de la decisión Nro. 306-21 de fecha 17 de Agosto de 2021, este fue el fundamento para declara SIN LUGAR el planteamiento realizado por esta Defensa, olvidando la Juzgadora que se encontraba en el deber de analizar los argumentos de esta Defensa y emitir una decisión fundada que dé respuesta a los planteamientos que fueron sometidos a su consideración.
…(omissis)…
… la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, dado que la administradora de justicia en lugar de emitir un nuevo fallo en el cual se dé respuesta a los planteamientos realizados por esta defensa se limitó a plasmar íntegramente el pronunciamiento realizado en la decisión Nro. 306-21 de fecha 17 de Agosto de 2021, esta circunstancia conlleva a la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que si bien dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable, la misma tiene que ser una resolución motivada, esto es: razonable, congruente y fundada en derecho, puesto que como ya se ha dicho la Jueza a quo se limito a establecer unos fundamentos vagos, sin realmente entrar a resolver los planteamientos realizados aun cuando claramente esta Defensa denuncio que los actos cuya nulidad se pretende a saber la exhumación del cadáver del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR TRAVIESO, llevada a cabo el día 01/11/2019, (…), violentan el debido proceso al vulnerar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1, por lo cual no pueden ser valoradas conforme a lo establecido en el artículo 181 de la norma penal adjetiva, no siendo susceptibles de ser saneadas o convalidadas de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem.
…(omissis)…
… el planteamiento realizado por el Fiscal del Ministerio Publico en el escrito contentivo de la solicitud de exhumación deja ver que para ese momento ya había emitido un errado juicio de valor respecto a la negada participación de la ciudadana VIVÍAN LILIANA JAIMES ORDUZ, puesto que de manera tacita estaba atribuyéndole el hecho a nuestra defendida, sin al menos haberla citado a su despacho para ser entrevista, toda vez que la única entrevista que le fue tomada fue realizada por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sin previa orden y dirección del Ministerio Publico, de manera que no entiende la Defensa el porqué si ya el Ministerio Publico cuando solicitó la exhumación ya tenía identificada plenamente a la ciudadana VIVÍAN LILIANA JAIMES ORDUZ y la consideraba como presunta participe del hecho, al referir que existía incredulidad de que el mismo occiso ejecutara el acto que dio fin a su vida y debido a que ella fuera la última persona que estuvo con él previo a su deceso, porque no solicitó una audiencia de imputación, es decir ya el Ministerio Publico la veía como una participe del hecho sin que estuviera formalmente imputada, ni siquiera fue llamada como testigo aun cuando fue una de las personas que ingreso a la residencia del occiso luego de la muerte del mismo, por el contrario procedió a realizar una serie de actuaciones para las cuales era necesario la participación de la imputada conjuntamente con su defensa para poder controlar los elementos de convicción o medios de prueba que ellos pudieran surgir.
…(omissis)…
No entiende la Defensa como es que el Ministerio Publico consideraba que existían suficientes elementos de convicción para estimar a la ciudadana VIVÍAN LILIANA FUENMAYOR TRAVIESO como una presunta participe de un hecho punible, y NO solicitó su imputación formal ante el órgano jurisdiccional o en su defecto se emitiera orden de aprehensión contra la misma antes de llevarse a cabo la exhumación del cadáver (…), esta circunstancia deja en evidencia el incumplimiento de la vindicta publica a su deber de notificar a nuestra defendida de la investigación que instaurada en su contra, al no celebrar de manera oportuna el acto formal de imputación, lo cual por si solo constituye una flagrante violación del derecho a la defensa, no obstante al llevarse a cabo la exhumación antes de la imputación formal se cerceno el pleno ejercicio de los derechos que le asisten a nuestra representada, por cuanto la misma debió estar presente durante la exhumación encontrándose debidamente asistida por la defensa para poder para poder controlar su desarrollo y oponerse a las irregularidades que en él se suscitaron.
Así las cosas, se puede afirmar que en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico al solicitar y llevar a cabo la exhumación del cadáver (…) previo a la imputación de nuestra defendida aun cuando para el momento ya la consideraba participe del hecho, incumplió con su deber de informarle de manera oportuna a la ciudadana VIVÍAN LILIANA FUENMAYOR TRAVIESO respecto a la investigación que para ese momento dirigía, así como los elementos de convicción que a su juicio permitían vincularla con la muerte del ciudadano en cuestión y mas allá de ello esta circunstancia, violento el derecho a la defensa al permitir que se llevara a cabo dicho acto sin su presencia, impidiéndole la posibilidad de acceder e intervenir en la investigación, llevando a cabo a su espalda un acto de pruebas indispensable para el esclarecimiento de los hechos sin permitirle controlar el mismo.
Como se viene indicando, en el caso que nos ocupa no solo existe una evidente vulneración a orden procedimental, a saber el hecho de llevase a cabo la exhumación tantas veces mencionada antes de la imputación formal aun cuando parte del fundamento para la celebración de dicho acto radicaba en un señalamiento hacia la ciudadana VIVÍAN LILIANA FUENMAYOR TRAVIESO, sino que el acto propiamente dicho se encuentra plagado de marcadas irregularidades, entre ellas se aprecia que los representantes del Ministerio Publico, no velaron por el cumplimiento de la disposición del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la reserva de las actuaciones ante terceros, esta afirmación tiene su fundamento en el hecho que desde el inicio de la investigación se tiene como denunciante y víctima por extensión a la ciudadana ZIDIAN MARGARET TRAVIESO, quien se ha identificado como madre biología del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR TRAVIESO, incluso, fue dicha ciudadana quien presentó escrito ante la Fiscalía (…) solicitando el trámite de la exhumación, ahora bien, llama la atención el hecho de que en el día y hora en el cual se realizo la exhumación la ciudadana en cuestión no asistió, llevándose a cabo el reconocimiento del cadáver por parte de una ciudadana que en el acta correspondiente quedo identificada como MARÍA RODRÍGUEZ, a quien erróneamente y maliciosamente llamaron al acto, identificándola como la progenitura del occiso.
Considera la Defensa que la ciudadana identificada en el acta exhumación como MARÍA RODRÍGUEZ, no tenía cualidad para reconocer el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR TRAVIESO, puesto que no existe forma alguna de establecer un vinculo por consanguinidad o afinidad, menos aun cuando la verdadera progenitura ya había acudido en diversas oportunidades ante el Ministerio Publico, no obstante los representantes Fiscales no advirtieron esta situación al Tribunal aun cuando tenían pleno conocimiento de que no se trataba de la misma persona, permitiendo que identificara el cadáver una ciudadana con la cual no se puede establecer parentesco alguno con el fenecido, por cuanto ninguno de los apellidos del mismo se corresponde con los de la ciudadana en cuestión, esta circunstancia dejando claro los representantes Fiscales no tenían la mas mínima intención de practicar los actos con las formalidades de ley, acatando los principios y garantías que rigen en el sistema penal venezolano, dado que no solo solicitaron la exhumación previo a la imputación formal de mi defendida, para que esta no pudiera mediante su defensa controlar el acto, sino que además procuraron que se llevara a cabo a toda costa aun con inobservancia de la norma, sin los requisitos necesarios para blindarlo de legalidad con la debida validez, solo tenían la intención de ubicar indicios y causar un gravamen a la ciudadana VIVÍAN LILIANA JAIMES ORDUZ, para a futuro demostrar una conducta parcializada que en los sucesivo demostraría un sentimiento de desprecio hacia todos los planteamientos que posteriormente se realizarían en la búsqueda de la verdad.”. (El destacado es de la Sala).

Atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (El subrayado es de la Sala).


Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Este Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre la defensa, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem.
En tal sentido, es preciso plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, en la cual con relación con los autos de mero trámite se dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En el mismo orden de ideas, resulta preciso hacer alusión el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510 de fecha 07-05-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la cual se indicó en cuanto al recurso de revocación, lo siguiente:

“…toda vez que se trata de un auto mediante el cual se acordó el diferimiento de una audiencia preliminar, por lo que, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala, en relación al recurso de revocación, en sentencia N° 306 de fecha 17 de marzo del 2011, señaló:
“En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: Beltrán Rafael Gil Zerpa, entre otras), donde se expresó:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.”

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada, estima que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria, contra la cual se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, toda vez, que se evidencia del auto emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se señala que, en fecha 17-08-2021, mediante Decisión N° 306-21 con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por la defensa incoada en fecha 10-03-21, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden, que estamos en presencia, por la naturaleza de la decisión, de un auto de mero tramite, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
Razones en atención a las cuales, estima esta Sala, que la decisión que niega la solicitud de la nulidad de la exhumación del cadáver, no es impugnable por la vía del recurso de apelación, por cuanto no causa un gravamen irreparable a la parte recurrente; adicionalmente la misma no se enmarca en alguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estiman pertinente reafirmar esta Alzada, que siendo que la recurrente afirma que la Jueza de instancia negó la solicitud de la nulidad de la exhumación del cadáver, se constata, que tal pedimento, los supuestos planteados por la defensa ya fueron resueltos por el Tribunal de Primera Instancia en la oportunidad legal correspondiente.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 eiusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra un auto de mero trámite, el cual no contiene decisión de fondo sobre pedimentos realizado por algunas de las partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN ROSALIA DIAZ LEAL, en su carácter de defensora de la ciudadana VIVIANA LILIANA JAIMES ORDUZ, contra el auto de fecha 03 de Noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Enero del año 2021. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala - Ponente




MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 003-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ERH/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31750-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000001