REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de enero de 2022
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20382-21
ASUNTO : VP03-R-2021-000095
DECISIÓN N° 002-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ HOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.306, en su carácter de defensor de los ciudadanos YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO y ELEVI ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20. 165.051 y 19.413.322, respectivamente, contra la decisión N° 0922-2021, de fecha 19 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO y ELEVI ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Secuestro y Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Ordenó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de enero de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ HOMEZ, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO y ELEVI ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta a los folios cincuenta y seis al sesenta y seis (56-66) del asunto principal, soporte en el cual consta su designación, aceptación y juramentación como defensa de los imputados de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil luego del dictamen de la decisión impugnada, por cuanto se observa que el auto recurrido fue publicado en fecha 19 de noviembre de 2021, el cual corre inserto a los folios cincuenta y seis al sesenta y seis (56-66) de la pieza principal, dándose por notificado el apelante de la decisión impugnada, en la misma fecha, por encontrarse presente en el acto de presentación, constatándose que la parte recurrente, presentó el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2021, según consta de sello húmedo estampado por dicha unidad, que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de incidencia, lo expuesto puede constatarse del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio treinta (30) del cuaderno de apelación; por lo que todo lo explicado se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, evidenciando que el apelante no fundamentó su escrito recursivo, en ninguno de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran referidos a que son apelables las decisiones: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente, no promovió pruebas en su escrito recursivo.
Por otra parte, se observa que en fecha 03 de diciembre de 2021, fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios veinticinco al veintinueve (25-29) de la incidencia de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento, que riela al folio veintitrés (23) de la incidencia y del cómputo de audiencias que se evidencia en la presente causa al folio treinta (30) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el despacho Fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ HOMEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO y ELEVI ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, contra la decisión N° 0922-2021, de fecha 19 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ HOMEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos YENIFER ANDREINA FINOL TURIZZO y ELEVI ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, contra la decisión N° 0922-2021, de fecha 19 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 002-22 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS