REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO : 2CV-2021-000453
CASO INDEPENDENCIA : AV-1605-22
DECISION Nro. 008-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano HUGO DE JESÚS JARABA PÉREZ, titular de la cedula de identidad E-81.761.762; contra la decisión No. 0636-2021 emitida en fecha 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA (EXTENDIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adhiriéndose al criterio de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de Delitos de Violencia contra la Mujer, según decisión 208-2015 de fecha 03 de julio de 2015. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HUGO DE JESÚS JARABA PÉREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-81.761.762, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE 11 AÑOS DE EDAD, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, por las razones expuestas en este fallo. TERCERO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir al INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese organismo policial, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado en un área donde se resguarde su integridad física. CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 90 de la Ley Especial de Género. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. QUINTO: Se acuerda fijar como audiencia de prueba anticipada para el día de LUNES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DEL 2022 A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA. Se insta al Ministerio Público a hacer comparecer a la víctima. Se da por concluido el acto, siendo la (01:00 PM.). Termino, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se toma la firma de forma manual, en virtud de la falta de impresoras en el Circuito Judicial. Así se decide.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 24 de enero del mismo año.
En fecha 27 de enero de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 28 de enero de 2022, mediante decisión Nº 006-22, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de las pretensiones del Ministerio Publico, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano HUGO DE JESÚS JARABA PÉREZ, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el apelante, con el título denominado “AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”: “…El Ministerio Publico (sic) presenta e imputa a mi defendida por el delito de abuso sexual a niña agravado y continuado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con las circunstancias agravantes del articulo (sic) 217 Ejusdem y el articulo (sic) 99 del código penal, siendo privado de libertad con los siguientes: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 13-12-2021, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo Servicio de Investigación Penal (POLIMARACAIBO), de la misma se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fue detenido mi defendido…”
Sigue expresando quien recurre, que: “…2.-Acta de notificación de derechos, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo Servicio de Investigación Penal (POLIMARACAIBO) de fecha 13/12/2021, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: HUGO DE JESÚS JARABE PEREZ...”
Constata quien apela, que: “…3.-Informe de examen medico (sic) provisional del ciudadano HUGO DE JESÚS JARABE PÉREZ, realizado en el centro de diagnostico (sic) Integral la Rinconada atendido por el galeno, Doctor Luis García V-19624515, MPPS 108888…”
Por otra parte, refiere que: “…4.-Acta de inspección técnica realizada por funcionarios adscritos Instituto Autónomo Policía de Maracaibo Servicio de Investigación Penal (POLIMARACAIBO) de fecha 13/12/2021, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso…”
Enfatiza quien recurre, que: “…5.-Acta de inspección técnica realizada por funcionarios adscritos Instituto Autónomo Policía de Maracaibo Servicio de Investigación Penal (POLIMARACAIBO) de fecha 13/12/2021, donde se explica la inspección ocular del lugar de la aprehensión del ciudadano HUGO DE JESÚS JARABE PEREZ…”
Señalo a su vez, que: “…6.-ACTA DE DENUNCIA: De fecha 13 de Diciembre (sic) del 2021, realizada por la adolescente Alainy Atencio, en compañía de su progenitora la Ciudadana (sic) Consuelo del Carmen Montes…”
Manifestó además, que: “…7.-Acta de Filiación Victima y Testigo…”
Continuo aludiendo el recurrente, que: “…8.-Informe Medico (sic) provisional de la victima Alainy Atencio, realizado en el centro de diagnostico (sic) Integral la Rinconada atendido por el galeno Doctor Luis Garcia V-19624515, MPPS 108888, el cual detalla que se encuentra en buenas condiciones de salud, sin estigmas o lesiones…”
Refirió el recurrente, que: “…9.-Acta de entrevista de la ciudadana Consuelo del Carmen Montes Vasquez, progenitora de la denunciante Alainy Atencio…”
Adicionalmente, explana que: “…10.-Oficio de Solicitud de examen medico (sic), físico, psicológico valoración ginecóloga y ano rectal a la adolescente Alainy Sharit, realizado por el comisionado Danilo Acosta sub-director del servicio de investigación penal al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF)…”
Continúo alegando que: “…no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud para determinar que mi representado es autor o participe en el delito imputado por la representación fiscal en la presente causa y que fueron acordados por el tribunal, por cuanto en el expediente solo consta un examen medico provisional, en el cual el mismo el medico actuante en su evaluación establece que la adolescente Alainy Atencio, se encuentra en buenas condiciones de salud, sin estigmas o lesiones algunas, lo que hace que la decisión este exiguamente motivada, lo que se hace procedente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente: (Omisis)…”
Prosiguió la defensa manifestando, que: “…Por ello, al ordenar la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, que les corresponda conocer de la presente causa, y en consecuencia, anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión, y otorguen a mi defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, mientras transcurre la investigación…”
Es por ello que trata otro punto “PRUEBAS”, en el cual explico, que: “…De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 111 y 112 de la Ley Especial, solicito al Juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE FECHA 15-12-2021 CONTRA EL CUAL SE RECURRE, por ser válida, necesaria, útil y pertinente para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente…”
Finaliza quien recurre solicitando, que: “...sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima decretado por el juzgado a quo, mientras transcurre la investigación…”
II.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nº 0636-2021, emitida en fecha 15 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA (EXTENDIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adhiriéndose al criterio de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de Delitos de Violencia contra la Mujer, decisión 208-2015 de fecha 03 de julio de 2015. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HUGO DE JESÚS JARABA PÉREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-81.761.762, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE 11 AÑOS DE EDAD, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, por las razones expuestas en este fallo. TERCERO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir al INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese organismo policial, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado en un área donde se resguarde su integridad física. CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 90 de la Ley Especial de Género. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. QUINTO: Se acuerda fijar como audiencia de prueba anticipada para el día de LUNES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DEL 2022 A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA. Se insta al Ministerio Público a hacer comparecer a la víctima. Se da por concluido el acto, siendo la (01:00 PM.). Termino, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se toma la firma de forma manual, en virtud de la falta de impresoras en el Circuito Judicial. Así se decide.
III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Alega el Profesional del Derecho en su escrito recursivo, que el Tribunal de Primera Instancia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera inmotivada, afectando los principios constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio in dubio pro reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia.
Del mismo modo el recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo, que no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud para determinar que su representado es autor o participe en el delito imputado por la Representación Fiscal y fueron acordados por el Tribunal de Control, por cuanto en el expediente solo consta un examen medico provisional, en el cual el médico actuante en su evaluación establece que la adolescente Alainy Atencio, se encuentra en buenas condiciones de salud, sin estigmas o lesiones algunas, lo que hace que la decisión este exiguamente motivada.
Asimismo otro argumento del recurrente, es señalar que la Juzgadora de Primera Instancia al ordenar la medida privativa judicial de libertad contra el imputado ha violentado los Derechos y Garantías de su defendido, referidos al principio de in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así que los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que les corresponde conocer de la presente causa, anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión, y sea otorgado a su defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinales tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, mientras transcurre la investigación.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HUGO DE JESÚS JARABA PÉREZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa ésta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia que realizara la ciudadana CARMEN MONTES VÁSQUEZ, Representante Legal de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del hoy imputado por ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo Servicio de Investigación Penal.
Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada en contra del ciudadano HUGO DE JESÚS JARABA PÉREZ, la Jueza a quo, plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumían en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían de:
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 13-12-2021 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS LEÍDOS AL CIUDADANO HUGO DE JESÚS JARABA PEREZ, DE FECHA 13-12-2021 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL.
2) INFORME MÉDICO PROVISIONAL DEL CIUDADANO HUGO JARABA DE FECHA 13-12-2021 SUSCRITO POR EL DR. LUIS GARCIA, CIV 19.624.515, MPPS 108888, ADSCRITO AL CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL LA RINCONADA.
3) INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DEL SUCESO, DE FECHA 13-2021, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL.
4) INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE APREHENSIÓN DE FECHA 13-12-2021, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL.
5) DENUNCIA VERBAL INTERPUESTA POR LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) EN FECHA 13-12-2021 POR ANTE EL INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL.
6) INFORME MÉDICO PROVISIONAL DE LA VICTIMA LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 11 AÑOS DE EDAD, DE FECHA 13-12-2021, SUSCRITO POR EL DR. LUIS GARCIA, CIV 19.624515, MPPS 108888, ADSCRITO AL CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL LA RINCONADA.
7) ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA CONSUELO DEL CARMEN MONTES VASQUEZ, DE FECHA 13-12-2021, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL.
8) SOLICITUD DE EXAMEN MÉDICO FISICO, PSICOLOGICO Y VALORACIÓN GINECOLOGICA Y ANO RECTAL DE LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 11 AÑOS DE EDAD DIRIGIDA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, Y SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL.
Ahora bien, esta Sala de Alzada, conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito a él atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano HUGO DE JESÚS JARABA PÉREZ, ya que tales elementos cursantes en autos y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Luego, en relación al numeral 3º del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía; en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena y por la magnitud del daño causado, previendo que el delito imputado es de alta gravedad y atenta contra el bien jurídico protegido por nuestra legislación.
En cuanto a éste presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado o imputada, particular éste que fue apreciado por la Jurisdicente al dejar asentado en su fallo, que el ciudadano HUGO DE JESÚS JARABA PÉREZ, se encontraba solicitado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD.
Por tal razón, quienes aquí deciden, evidencian que en el caso en análisis, la Jueza de Instancia, se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, es concebido como un delito que atenta contra los Derechos Humanos, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, a la seguridad e integridad personal, y la igualdad de genero de un ser humano, vale decir, entre un hombre y una mujer; en tal sentido, por tratarse un delito de los llamados “Atroces” según la Sentencia Nº 091 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual es de carácter vinculante y expone lo siguiente:
(…omisis...)”
Consecuencia esta del tratamiento constitucional a los delitos de violaciones graves contra los derechos humanos.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala (…) Así se decide.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.
(…) En efecto, la protección integral de los derechos humanos impide que se realicen distinciones arbitrarias o desproporcionadas en la aplicación de normas, acciones, prácticas o beneficios que pudieran parecer neutrales, pero que ocultan el impacto perjudicial que su aplicación tiene sobre grupos en situación de vulnerabilidad.
En los delitos de violencia de género, la víctima no es indeterminada para el agresor, sino que es objeto perenne de la comisión del delito. También, cuando el agresor es pariente de la víctima su sola presencia en el entorno familiar configura una situación de riesgo real e inmediato que el Estado no puede ignorar, sino que debe impedir adoptando medidas razonables para suprimir el riesgo.
En este contexto, por ejemplo, el delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutado de forma continuada, debe ser incorporado al catálogo de hechos punibles constitutivos de graves violaciones contra los derechos humanos, el cual, por sus particularidades, ocasiona un alto impacto social que merece un trato distinto por parte del Estado venezolano a los fines de evitar su impunidad. De esta manera, el Estado se libera de la responsabilidad por omisión al no castigar de manera ejemplarizante tal delito.
Cabe destacar, que esas conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las víctimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles. Tal es el caso del Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños; el Código Penal Internacional; la Convención sobre el Derecho de los Niños y Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en la Pornografía y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (sic.)
Sentencia cónsona con los principios rectores del proceso penal, garante de los derechos humanos, cuyo fin último es erradicar la comisión de hechos punibles atroces, reconocidos internacionalmente como delitos de lesa humanidad, por ello la importancia de ponderar los derechos dentro del proceso, y tratándose de víctimas vulnerables por su escasa edad, debe prevalecer cabalmente la protección de éstas, invocando como principio rector el interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Especial Adolescencial y el artículo 78 Constitucional, esto conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio se resguarden los derechos que le asisten, pues es deber del Estado garantizarlos.
Visto así, se determina que en el caso concreto no solo se dio cumplimiento al presupuesto, relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador, por ello, en criterio de esta Alzada, la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano HUGO DE JESÚS JARABA PÉREZ, se encuentra ajustada a derecho; en virtud que la Jueza a quo observó los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando esta Alzada, trasgresión alguna de principios, garantías y/o derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos, por cuanto los mismos, fueron resguardados en todo momento por la Jurisdicente.
Por tanto, yerra la Defensa al afirmar que la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido, es lesiva a las garantías constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por cuanto olvida que la presente causa no solo se encuentra en la primera fase del proceso penal, en la cual le es llevado al Juez o la Jueza de Control para el momento de la presentación del imputado, elementos de convicción, como los señalados ut-supra y estimados por la Jurisidicente; así como las circunstancias, relativas a la pena que podría llegarse a imponer; en virtud de la entidad del delito imputado por la Vindicta Pública y los posibles actos intimidatorios que pudiera ejercer el imputado de marras en contra de la victima para obstaculizar la investigación, sino además el carácter instrumental de las medidas cautelares, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer :
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, la imposición de la medida privativa de libertad, no vulnera las garantías de presunción de inocencia y el estado en libertad, denunciados como infringidos por el accionante, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, en que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, estimó de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado HUGO DE JESÚS JARABA PÉREZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano. Así se Decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano HUGO DE JESÚS JARABA PÉREZ; contra la decisión No. 0636-2021 emitida en fecha 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano HUGO DE JESÚS JARABA PÉREZ, titular de la cedula de identidad E-81.761.762.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 0636-2021, de fecha 15 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados. Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 008-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
LBS/Ange
ASUNTO: 2CV-2021-000453
CASO CORTE: AV-1605-22