REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO : 2CV-2021-000453
CASO INDEPENDENCIA : AV-1605-22
DECISION No. 006-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia , actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano HUGO DE JESÚS JARABA PÉREZ, titular de la cedula de identidad E-81.761.762; contra la decisión No. 0636-2021 emitida en fecha 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA (EXTENDIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adhiriéndose al criterio de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de Delitos de Violencia contra la Mujer, con ponencia del DR. Juan Díaz Villamil según decisión 208-2015 de fecha 03 de julio de 2015. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HUGO DE JESÚS JARABA PÉREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-81.761.762, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE 11 AÑOS DE EDAD, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, por las razones expuestas en este fallo. TERCERO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir al INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese organismo policial, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado en un área donde se resguarde su integridad física. CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 90 de la Ley Especial de Género. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. QUINTO: Se acuerda fijar como audiencia de prueba anticipada para el día de LUNES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DEL 2022 A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA. Se insta al Ministerio Público a hacer comparecer a la víctima. Se da por concluido el acto, siendo la (01:00 PM.). Termino, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se toma la firma de forma manual, en virtud de la falta de impresoras en el Circuito Judicial. Así se decide.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 24 de enero del mismo año.
En fecha 27 de enero de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano HUGO DE JESÚS JARABA PÉREZ, titular de la cedula de identidad E-81.761.762, plenamente identificado en autos, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación del referido defensor, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva; es por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al segundo (2°) día hábil siguiente de la decisión cuestionada, ya que la audiencia de presentación de detenido fue realizada en fecha 15 de diciembre de 2021, cuyo in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el No. 0636-2021, inserto desde el folio veintitrés (23) hasta el folio treinta y tres (33) de la incidencia recursiva, interponiendo quien apela el respectivo recurso, en fecha 17 de diciembre de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio cuatro (04) del cuaderno de apelación, siendo ello corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio ocho (08) hasta el folio diez (10) del cuaderno de apelación; evidenciando, las integrantes de este Tribunal Colegiado que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, referido a las resoluciones que: “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por los apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no se presento escrito de contestación al recurso de Apelación.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano HUGO DE JESÚS JARABA PÉREZ titular de la cedula de identidad E-81.761.762, ofertó como medios probatorios que acompañan su acción recursiva: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE FECHA 15-12-2021 CONTRA EL CUAL SE RECURRE, por ser válida, necesaria, útil para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente. Por lo que, esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano HUGO DE JESÚS JARABA PÉREZ, titular de la cedula de identidad E-81.761.762; contra la decisión No. 0636-2021 emitida en fecha 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano HUGO DE JESÚS JARABA PÉREZ, titular de la cedula de identidad E-81.761.762; contra la decisión No. 0636-2021 emitida en fecha 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 006-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
LBS/Ange
ASUNTO: 2CV-2021-000453
CASO CORTE: AV-1605-22