REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de febrero de 2022
211º y 161º
CASO PRINCIPAL : 3CV-2021-566
CASO CORTE : AV-1606-22
DECISION No. 020-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RINCON, cedula de identidad No. V-29.646.648, actuando en su carácter de victima, asistida en este acto por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629; contra la decisión No. 437-2021, emitida en fecha 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.830.261, NACIONALIDAD, VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESION U OFICIO: PUBLICISTA, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, ESTADO CIVIL; CASADO, PROFESION U OFICIO: PUBLICISTA, DOMICILIO; SECTOR LAS MERCEDES, EDIFICIO MI ILUSION, MUNICIPIO MARACAIBO, TELEFONO: 0424-6104603, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Asimismo, SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, tanto los TESTIMONIALES COMO LAS DOCUMENTALES EXHIBICIONES E INSTRUMENTALES, las cuales fueron explanadas taxativamente en la motiva del presente fallo. Del mismo modo, una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado. SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contando a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día JUEVES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2021, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30AM. DE LA MAÑANA (08:30AM. B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal. C) Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir a! presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos e persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. D) El acusado debe realizar un eslogan o grabando una capsula publicitaria en la radio, referente a la NO MÁS violencia contra la mujer. De igual forma se hace del conocimiento al acusado de autos del contenido de los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, se convocara una audiencia oral para el día 15-12-2022, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en el presente acto, se podrá decretar el sobreseimiento de la causa y el cese de las Medidas, en caso contrario, si el imputado incumple de forma injustificada alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas se podrá revocar la suspensión condicional del proceso, en consecuencia se reanudara el mismo procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se acuerdan las copias solicitadas por secretaría. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Así mismo, se deja constancia que se toman las firmas de forma manual por cuanto no se cuenta con impresora. A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
En fecha 02 de febrero de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 08 de febrero de 2022 mediante decisión Nº 010-22, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RINCON, cédula de identidad No. V-29.646.648, actuando en su carácter de victima, asistida en este acto por el Profesional del Derecho JOSÈ GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 437-2021, emitida en fecha 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la recurrente aludiendo en el Capítulo I denominado “Análisis y Fundamentos jurídicos del Recurso de Apelación”, que: “…Ciudadanos Magistrados, el día 14 de Diciembre del año en curso, se encontraba pautada la audiencia preliminar en el presente asunto penal, por lo que días anteriores me dirigí al Despacho Fiscal, a los fines de que me orientaran sobre dicha audiencia, ya que no sabía, como se iba a desarrollar y que debía indicar en ese acto, indicándome nuevamente que no necesitaría defensa, que para eso estaba ella. Luego el día lunes 13 de diciembre, es decir, un día anterior a la audiencia, me presente ante el Ministerio Público, donde la representante fiscal que ella estaba ocupada y no podía atenderme. El día fijado para la audiencia preliminar, al llegar a la Sala de Audiencias, se encontraban las abogadas defensoras del acusado en compañía de la Fiscal del Ministerio Público que lleva el caso y la Juez del Tribunal con su secretaria, con un risoteo, que me llamó la atención. Se inició el acto, le dieron la palabra al Ministerio Publico, quien hizo un resumen de los hechos, e indicó los delitos por los que erradamente y desacertadamente acusaron a LENIN ALBERTO ROJAS MATO, estos son los delitos de Acoso, Hostigamiento y Actos Lascivos. De inmediato, me otorgaron la palabra, donde indique los motivos por los que había denunciado, el terror y los daños psicológicos, el miedo, el pánico, que por las amenazas que él me hacía yo no denuncie antes, y que me decidí a denunciar porque existen más víctimas de abuso por parte de este sujeto. Luego le otorgaron la palabra a la defensa, quienes indicaron que las pruebas que aporte, contenidas en mi teléfono celular no eran suficientes para demostrar los delitos, pero que ellas habían solicitado un vaciado del teléfono del imputado, y estaban en espera de las resultas, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso. La Jueza, explicó brevemente que significaba ese procedimiento, pero que esa decisión la tomaba yo; de inmediato yo miro a la fiscal, y le pido que me explique por qué no entendí detalladamente de que se trataba, me dijo que con ese procedimiento todo terminaría aquí y que sería lo más sano para mí, y que el pagaría porque el equipo multidisciplinario del Tribunal le impondría varias tareas que el debía cumplir, que él al hacer eso estaría admitiendo los hechos, que lo que yo había denunciado era verdad, en cambio sí nos iríamos a juicio iba a ser más doloroso, crudo y un desgaste psicológico muy fuerte para mí, me recalcó a él le faltan pruebas por introducir y eso puede jugar en tu contra en un juicio, me enfatizó que la decisión la tomaba yo, sin embargo su opinión seria que resolviéramos de esta manera, porque me iba a ahorrar tres años de un juicio, pero aquí el resultado iba a ser el mismo, porque el había admitido los hechos; yo les pedí unos minutos para pensar y tomar mi decisión, y me indicaron que debía decidir de inmediato, y que no podían esperar por mí. En vista, que la fiscal me explicó que el resultado al culminar un juicio y con la suspensión condicional del proceso, sería el mismo, accedí y les dije que estaba de acuerdo. De inmediato, la defensoras del acusado, le pidieron a la Juez que me impusiera a mí una obligación la cual ya había sido conversada con el Ministerio Público, para prohibirme hacer este caso público o de lo contrario arremeterían jurídicamente en mi contra; yo quedé sorprendida, y le refute a la Fiscal, que ella no me había hablado de esa condición, defendiéndose e indicando que no sabía nada al respecto, es decir, me volvió a engañar. Cuando ellas me dicen eso, yo les indique que no estaba de acuerdo y me retracte de la opinión favorable que había dando en relación a la suspensión-del proceso, indicándome tanto la Juez como el Ministerio Público, que no podía ya que yo había dado mi palabra y la decisión no se cambiaría, y que el igual iba a pagar por los delitos cometidos, imponiendo una seria de obligaciones, que de ningún modo resarcen el daño que me ha ocasionado y que perdura en mi vida cotidiana. Culminó el acto, haciéndome firmar una hoja en donde solo estaban los nombres de los que asistimos a la audiencia, sin haber levantado el tribunal la correspondiente acta, para dejar constancia de lo que verdaderamente ocurrió en ese acto…”. (Destacado Original).
Continuó esbozando quien recurre: “…Ante tales circunstancias, es evidente el actuar de mala fe, por parte del Ministerio Publico, quien además de constreñir mi derecho a estar asistida en el proceso, me engaño, aprovechándose de mi desconocimiento jarico para culminar con un proceso donde el único beneficiado seria el hoy acusado, siendo parcial en su proceder…”.
Señala también quien apela, que: “…En este sentido, me permito citar la Sentencia No. 151 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de diciembre de 2020 con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, a través de la cual con respecto a los derechos de la víctima en el proceso penal, ha dispuesto: (Omissis)…”.
Asimismo explica, que: “…De esta manera, estudiando el criterio del Tribunal Supremo de justicia, manejado en la referida sentencia, podrán observar claramente la violación flagrante a mis derechos y garantías, ya que, como lo he mencionado el Ministerio Público me engañó al indicarme que yo no podía tener una representación distinta al Ministerio Público, que no podía ser representada ni asistida por un abogado privado, solo con la finalidad, de no tener las herramientas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en los hechos de los cuales fui víctima, que además fueron mal calificados por la Vindicta Pública, y así poder manipularme, pues de haber calificado los hechos en los tipos penales adecuados, el resultado en el proceso sería distinto ya que se admiten hechos y no calificaciones jurídicas, yo fui víctima de un abuso sexual con penetración, de amenazas, de acoso y hostigamiento, incitación a la pornografía y violencia psicológica, aun cuando existe una evaluación psiquiátrica forense manipulada, que se contrapone con las evaluaciones que he mantenido de manera privada con distintos especialistas debido a las patologías que me quebrantan desde que fui víctima de ese sujeto, entre ellas depresión aguda, que me ha llevado a atentar con mi vida en dos oportunidades, y así quedó plasmado en la denuncia, y en las pruebas que en su oportunidad le aporte al Ministerio Público, específicamente un CD donde existen audios y conversaciones con el acusado…”.
Indico la apelante, que: “…Todas estas situaciones fueron omitidas por la Jueza de Control, quien no cumplió con su labor de controlar la acusación presentada por el Ministerio Público ya que venían preparados para acordar esta suspensión del proceso a mis espaldas, admitiendo una acusación a la ligera, que no cumple con las formalidades de Ley, ya que se fundan en pruebas ilegales, como lo son los exámenes practicados ante el Departamento de Ciencias Forenses, en especial la evaluación psiquiátrica…”.
Prosiguió explicando, que: “…El Ministerio Público, ignoró el contenido del artículo 111 numeral 15 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: "Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de esta al juicio...", ya que no cumplió con la obligación de proteger mis intereses en el presente proceso judicial, sino que se inclinó por el benefició del ciudadano acusado; manipulándome para que diera mi opinión favorable para que le suspendieran el proceso, bajo unas absurdas obligaciones que como he hecho saber, no reparan los daños que me sigue ocasionando, siendo esta una de las prioridades en el sistema penal, tal como lo expresa el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal: (Omissis)…”.
Continuo alegando que: “…Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión No. 418 de fecha 26 de julio de 2007, ha dejado asentado: (Omissis)…”
Especifico, que: “…Todo esto, fue incumplido tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Instancia, en primer lugar al no permitirme la asistencia jurídica necesaria, ya que la fiscalía no la ejerció conforme a sus atribuciones, es decir, no representó mis derechos a cabalidad; por el contrario me llevó a la confusión entre dos figuras procesales totalmente distintas, como lo es el juicio oral y la suspensión condicional del proceso, persuadiéndome a decidir sobre ésta ultima, ya que según ella tendríamos el mismo resultado en menor tiempo, evitándome un desgaste de un proceso de años, y el acusado al admitir los hechos iba a pagar por lo cometido en mi contra, lo cual no ocurrió, ocultándome por demás de una obligación que el Ministerio Público sabía que me impondrían, siendo esto a todas luces ilegal, ya que yo soy la víctima en el proceso, y las obligaciones deben ser cumplidas a quien se le está acusando y que está admitiendo los hechos; pero ahora ante la asesoría legal que poseo, puedo darme cuenta del engaño del cual he sido también víctima, es decir, estamos en presencia de una estafa procesal, en la que fueron participes el Ministerio Público y el Tribunal de Control…”.
En esta parte expreso también, que: “…En presencia de las flagrantes violaciones a mi derecho a la defensa, no se me permitió entre otras cosas, adherirme a la acusación fiscal, a presentar una acusación particular, no estuve informada sobre las resultas del proceso en el cual resulto agraviada, no tengo conocimiento cuales fueron los elementos de convicción que tomó en cuenta el Ministerio Público al momento de presentar su irrita acusación, y más allá de todas estas vejaciones, le fue acordado al imputado un beneficio procesal en el que no se me ha reparado el daño ocasionado, conforme a lo consagrado en el artículo 23 de la Norma Procesal; solo se me ofertó una disculpa simbólica que no compensa el detrimento causado en mi vida; coaccionándome a firmar una hoja en blanco, pese a mi disconformidad con la decisión que se estaba tomando, al haberme retractado del acuerdo inicial, una vez que me impusieron a mí una obligación como si yo fuera la acusada…”
En efecto, que: “…De esta manera, considero prudente indicar parte de la decisión No. 80 emitida en fecha 30 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: (Omissis)…”
Explico, que: “:..Así tenemos también el Artículo 21 Constitucional, señala que todas las personas son iguales ante la Ley: (Omissis). Así señala también el Artículo 26 Constitucional: Ante las situaciones esgrimidas en este capítulo, se evidencia que no me fue salvaguardado el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Igualdad de las Partes, y el derecho a la defensa…”. (Destacado Original).
Puntualizo en el Capitulo II, titulado “Decisión dictada por la ciudadana juez que Causa un Gravamen Irreparable”, que: “…La ciudadana Jueza, y el Ministerio Público sin tomar en cuenta el daño sufrido física, psicológica y emocionalmente, con preocupación respeto debo expresar que deben ser más objetivos el Ministerio Público, así como también los Jueces al ejercer el control sobre una investigación, debiendo aplicar la justicia, con rectitud sin violaciones al Debido Procedo, sin permitir el atropello a las partes, en especial a la víctima en esta materia esperanzada, debiendo entender que el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al Debido Proceso, establece un conjunto de garantías procesales, obedeciendo y teniendo como norte el derecho a la defensa y al acceso a los órganos de justicia; por ello al no aplicar la Ley conforme lo establece el Legislador Patrio, se origina un caos fuera del orden legal, violentando claramente el orden constitucional; corresponde a los Jueces y Juezas del País tomar la batuta de credibilidad y transparencia en cada una de las decisiones que como funciones le corresponda tomar, siendo garante de los principios rectores del proceso penal, en especial del principio de igualdad entre las partes...”. (Destacado Original).
Finalmente en el punto denominado “Solicitud de Procedencia del Recurso de Apelación”, peticiona que: “…Por todo lo antes expuesto, solicito con el presente escrito, a la instancia Judicial Dirimente a quien le corresponda conocer, Admita el presente recurso de apelación, por cumplir con los requisitos de impugnabilidad. Asimismo, solicito declare con lugar el escrito recursivo, y en consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2021 por e Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones cíe Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar; por resultar la misma irrita y violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; se reponga la causa hasta la fase de investigación, para poder tener acceso a la investigación, tener una debida asistencia legal, poder ejercer plenamente mis derechos, y sean subsanados todos los vicios en los que incurrió el Ministerio Público y el Tribunal; o en su defecto se celebre nuevamente el acto de audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que dicto la decisión que hoy impugno. Ciudadanas Juezas les corresponde la noble tarea de restablecer el orden legal que resultó menoscabado en el presente asunto…”. (Destacado Original).
Señalando, que: “…Presento como prueba el contenido y la totalidad de la causa e investigación fiscal, solicitando sea enviada a la corte de apelaciones para un mejor estudio y análisis de la presente solicitud. Solicito a esta digna Corte de Apelaciones, que fije una audiencia donde estén todas las partes y que en la misma yo pueda estar asistida por un abogado de confianza, todo a su vez para que yo tenga la oportunidad de exponer todos los derechos que se me violentaron durante el proceso…”. (Destacado Original).
II.
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:
El primer escrito de contestación, fue interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dando contestación al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el Ministerio Publico, manifestando que: “…Ciudadanos Magistradas, en total y franco desacuerdo con el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la victima MARÍA VIRGINIA MONTIEL RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.646.648 debo hacer las siguientes consideraciones:…”. (Destacado Original).
Continuó explanando, que: “…Se observa, con claridad que el fundamento del Recurso interpuesto, por la hoy recurrente victima recae sobre dos instituciones una la del Ministerio Público y otra la del Órgano Jurisdiccional en la persona de la Jueza Tercera de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2021, y donde el acusado LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.830.261, se acogió al beneficio procesal de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse en curso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima MARÍA VIRGINIA MONTIEL RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.646.648, quien según su apreciación no estuvo protegida por la Representación Fiscal, que fue parcial hacia la figura del acusado, que su actuación beneficio al acusado a permitírsele acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, donde no se logro reparar el daño causado a su persona y que perdura en su vida cotidiana, y que se le cerceno el derecho de haber estado asistida por abogado de su confianza, que el Ministerio Público siempre le dijo que solo era la Fiscal del Ministerio Público la que la iba a representar…”. (Destacado Original).
Infirió, que: “…Con relación a la situación planteada que para la víctima fue apreciada de una manera parcializada la actuación fiscal, no es cierto pues antes de la celebración de la audiencia preliminar la victima a quien vi por primera vez en el Despacho Fiscal de la Tercera en fecha 06 de diciembre del 2021, y así lo demuestra nuestro control de asistencias de las partes y que acompaño en folio útil en copia simple/fue una entrevista netamente profesional procedí a explicarle y orientarla en qué consistía la audiencia preliminar y las posibles soluciones del caso, y que en virtud de los delitos por el cual el Ministerio Público había presentado escrito acusatorio, la penas a imponer no merecían una medida de privación preventiva de libertad, que siempre estaría en libertad, y que era el imputado a través de su defensor que tomaría la decisión bien de acogerse a una de los beneficios que prevé el Código Orgánico Procesal Penal como lo era la Suspensión Condicional del Proceso o la admisión de hecho, o bien que solicitara su apertura a juicio, y que ella como víctima tenía derecho primero de estar presente en la audiencia de ser escuchada y exponer el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos denunciados por ella, por lo que antes de la celebración de la audiencia preliminar ya la víctima tenía conocimiento como era el desarrollo de la audiencia preliminar, y en cuanto a que si podía estar acompañada de un abogado de su confianza igualmente le dije que ese era su derecho de estar o no estar acompañada de abogado de su confianza pero que la responsabilidad de dicho acto era del Ministerio Público, por lo que ella era libre de ir o no acompañada de abogado y efectivamente el día de la audiencia estuvo representada por mi persona como Fiscal Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia de defensa de la mujer, y una vez que la acusación fue admitida totalmente con sus medios de pruebas, la jueza procedió a explicarle al imputado los medios alternativos a la prosecución del proceso entre ello la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual el acusado manifestó libremente acogerse a dicho beneficio y la jueza procedió a preguntarle a la victima si le daba su consentimiento para que se pudiera acogerse al beneficio por lo que la jueza le explico y luego la Representación Fiscal nuevamente le explico a la víctima a pesar de que el 06 de diciembre del 2021 ya se lo había explicado, todas las preguntas que se me hacía las respondía pues es mi deber actuar con objetividad en cada una de mis actuaciones, le explique que a pesar de no ir a juicio, el mismo para acogerse a ese beneficio tenía que admitir los hechos por lo cual había sido acusado y que además recibiría una disculpa por el daño causado a su persona…”
Por su parte indicó quien contesta, que: “…Así las cosas, se contó con todo el tiempo que se requirió para que la victima estuviera clara en lo del consentimiento, jamás intimide, a la victima para que tomara la decisión, no la conduje bajo engaño o de mala fe a tomar esa decisión como lo señala la víctima en su escrito de apelación fue una actuación profesional, honesta, limpia y transparente, como es mi deber y como ha sido siempre mi trayectoria como fiscal, incluso el tiempo que se empleo en la orientación que se le dio fue prolongada y a pesar de que la Jueza y el Ministerio Público tenias otras audiencia se tomo todo el tiempo necesario para ello, no se le atropello a que tomara una decisión apresurada por el contrario el tiempo fue mas o menos largo. Por otro lado le explicaba que no solo era justicia que el imputado estuviera tras las rejas, que en el caso concreto estaba recibiendo justicia por parte del Órgano Jurisdiccional y el Ministerio Público, cuando el acusado LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.830.261, admitió ser responsable y autor de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima MARÍA VIRGINIA MONTIEL RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.646.648, y que aunado a ello había recibido una disculpa de su actuación ilícita delante de todos los presentes…”. (Destacado Original).
Manifestó además, que: “…De tal manera, Ciudadanas Magistradas, que tanto la Representación Fiscal como la jueza fueron garantes en los derechos de la víctima como del acusado, a ninguna de las parte se le conculcaron sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva al debido proceso, no hubo por parte ni de la jueza ni del Fiscal del Ministerio Publico, una mala fe, ni mala intención para con la víctima fue una actuación digna y profesional como es nuestro deber, ahora bien que la victima una vez que dio el consentimiento manifestó que no lo querría dar, se le informo que ya ella lo había dado que ese era un acto serio, no se puede decir que si y luego no, y que por lo tanto ya se había formalizado todo lo que era la Suspensión Condicional del Proceso, no puede la victima alegar que no se le había explicado que no sabía lo que estaba aconteciendo más que la víctima es una estudiante universitaria su nivel de compresión es mucho más alto que otra víctima, aunado a que ella manifestó entender todo…”
Prosiguió explicando, que: “…No puede la jueza, someterse a los caprichos de la victima de que diga primero que da su consentimiento y luego manifiesta que ya no lo desea dar, que tomará la actitud cuando se le indico que no procedía, fue cuando indico a todos los presentes que ella se encargaría de desprestigiar a su agresor por las redes sociales y la jueza le indico que no podía tomar la justicia por su propias manos, que ya el acusado había admitido los hecho, que se sometería durante un año al cumplimiento de las condiciones dictadas por la jueza y por el equipo interdisciplinario y había dado sus disculpas públicas, por lo que había triunfada la justicia y habíamos evitado la impunidad en su caso, por lo que la victima había obtenido el fin cuando denuncio justicia por haber sido víctima de un delito de violencia de género…”
Continuó esbozando la Vindicta Publica, que: “…Se trae a colación sentencia de la Sala Penal con ponencia de la Dra. BLANCO ROSA MARMOL DE LEÓN de fecha 8 de febrero de 2001, Exo.N°00-1423: (Omissis)…”
Asimismo la Representante Fiscal establece, que: “…En el caso de marras, es importante señalar, que la Jueza a quo y el Ministerio Público, cumplieron con su deber para con la víctima y el acusado, que la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, es un beneficio del cual goza el acusado de acogerse durante el lapso de un año y que una vez finalizado ese año se llamara a audiencia oral para la verificación de cada una de esas condiciones impuesta y en el caso de no comprobarse procederá lo conducente que es o la extensión del lapso o se procede a su condena, pero hay que espera que transcurra íntegramente el lapso, el cual no puede relajarse entre las partes...”
Puntualizando, que: “…En tal sentido, no es procedente en derecho y justicia anular la audiencia preliminar, celebrada en fecha 14 de diciembre de 2021, donde se decreto la Suspensión Condicional del Proceso del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.830.261, quien admitió ser responsable y autor de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima MARÍA VIRGINIA MONTIEL RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.646.648, y que aunado a ello había recibido una disculpa de su actuación ilícita delante de todos los presentes…”. (Destacado Original).
Concluyo la Vindicta Publica solicitando en el punto denominado “III.- PETITORIO”, que: “…Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación especializada en delitos contra las mujeres, solicito muy respetuosamente declare IMPROCEDENTE dicho recurso porque el mismo no ha causado un gravamen irreparable a la victima a quien siempre se le garantizaron sus derechos como victima en toda la audiencia preliminar, en consecuencia solicito sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA VIRGINIA MONTIEL RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.646.648 asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, en contra del la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, pronunciado por la Jueza Profesional del Juzgado TERCERO de Primera instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2021, y donde el acusado LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.830.261, se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que dicha institución es un beneficio que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, donde tanto la victima como el Ministerio Público dieron su consentimiento para dicha suspensión en consecuencia se cumplieron con las exigencias del mismo…”. (Destacado Original).
El segundo escrito de contestación, fue interpuesto por la Profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.520, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.830.261, dando contestación igualmente al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la defensora, indicando en el punto denominado “PRIMERO: PUNTO PREVIO”, que: “…Del escrito de Apelación presentado por la MARÍA VIRGINIA MONTIEL RINCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.646.648 (victima de Actas) asistida por el ABG. JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.791.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-53.629, desprende que el referido ciudadano, arguye que le fueran violados sus Derechos Constitucionales, por parte del juzgador, ocasionándole un gravamen irreparable en razón de que no contó con una asistencia privada y la Fiscalía no la amparo en sus Derechos al permitir la suspensión condicional del Proceso.. (sic)…”. (Destacado Original).
Por otro lado, apunta que: “…En este sentido, es de imperiosa necesidad recordar que en el caso in comento, el presente recurso se encuentra en contravención a lo preceptuado en el Artículo 436 del código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el auto recurrido se encuentra favoreciendo lo esgrimido por la victima de actas en la Audiencia Preliminar, siendo menester recordar lo consagrado por el supra mencionado autor PÉREZ (2001) con respecto a este particular: (Omissis)…”.
Prosiguió explicando, que: “…En este orden de ideas solo se puede recurrir en el caso que las decisiones origen algún tipo de gravamen y en consecuencia esgrimir específicamente que gravamen se ha ocasionado, por cuanto de lo contrario se estaría en presencia de recursos infundados y temerarios que adolecen de fundamentación lógica y jurídica...”.
Continuo alegando en el punto denominado “SEGUNDO CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO”, que: “…Para el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones estime admisible el Recurso presentado por la Defensa, esta Fiscalía pasa a presentar algunos argumentos para contradecirlo de la siguiente manera:…”. (Destacado Original).
Sigue la Defensa refiriendo, que: “…De lo alegado por la defensa se sustraen dos (02) puntos fundamentales a saber: El primero de ellos atribuidos a la presunción de Desconocimiento por parte de la victima de Actas que esta podía ser representada por un abogado de su confianza. Y el segundo referido a la Inconformidad de esta en relación a lo Acordado por el Órgano Jurisdiccional al momento de atribuir el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso…”.
Continuó la Representación del imputado enfatizando, que: “…En este orden de ideas y en relación al primer punto es menester recordar que para interponer un Recurso Contradictorio de alguna Decisión, es necesario basarse en fundamento serios y de convicción que demuestren el convencimiento tanto al Aquo, a la Corte u Vindicta Pública que nos encontramos frente alguna violación de Derechos Fundamentales, errónea Interpretación de la Norma, Inmotivación u frente a algunos de los extremos establecidos la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia o del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En esta parte expreso también, que: “…Por cuanto no se trata solo de esbozar una serie de alegatos que además de divorciarse del thema decidendum, representan en caso de ser tomados en consideración una violación flagrante a todo el Sistema Constitucional y Legislativo positivo de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no puedes apelar de una Decisión que te es favorable y es requisito sine quanon para optar a la suspensión condicional del Proceso Admitir los Delitos Imputados…”,
En efecto, que: “…Por cuanto el fin último de la Institución de la suspensión condicional del Proceso no es otro que el Deslastre de la conducta trasgresora del Derecho Positivo Penal y la reinserción a la sociedad de un ciudadano conciente de sus acciones…”.
Explico, que: “…En consecuencia el Artículo 47 es taxativo en afirmar que "...la revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado..." y "...el juez o la jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocara la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente..."…”.
Continua explanando quienes contestan, que: “...Sobre la validez de estos supuestos Marino citado por Magali Vásquez (1999) consagra que la Suspensión Condicional del Proceso es: (Omissis)…”.
En tal sentido, continuaron alegando la abogada, que: “…Ahora bien siendo que la suspensión condicional del proceso esta ampliamente provista de una amalgama de garantías inclinadas a propender la concordancia perfecta de las medidas impuestas con los preceptos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es de imperiosa necesidad vigilar que estas sean cabalmente cumplidas, en aras de determinar la NO VULNERACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO TUTELADO. Y no pretender que el sistema Judicial va a convertirse en el Medio para conseguir Venganzas Personales o servir de sustent5o a terrorismos judiciales, toda vez que tanto el Ministerio Público como el aparato de Justicia están Obligados No solo a amparar los derechos e intereses de las victimas de actas sino el de todas las partes involucradas…”.
Señala, que: “…Y en el caso in comento la victima de actas indica que cuando ella se percato que las Abogadas de mi Defendido solicitaron la reserva de las actas esta no estuvo de acuerdo con la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso, luego que la misma otorgo el visto Bueno para que la misma tuviera lugar, luego de una explicación detallada que realizara la Aquo y la Vindicta Publica de la misma de, tal como se evidencia de la recurrida Decisión…”.
Prosiguió la defensa manifestando, que: “…Entendiendo quien suscribe que la Génesis de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia es deslastrar las conductas androcéntricas desde una óptica inclusiva no desde una óptica punitiva; por lo que mal podría el Estado Venezolano a permitir que el sistema de justicia se preste a ser arma de venganzas personales contra los involucrados dentro del proceso...”.
Continuó explanando, que: “…En este sentido SILVESTRI Y OTROS (2006) consagran lo siguiente en cuanto al compromiso del imputado de someterse a condiciones impuestas por el tribunal. (Omissis). En consecuencia si la Sentencia le resulto favorable a la ciudadana MARÍA VIRGINIA MONTIEL RINCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.646.648 (victima de Actas) asistida por el ABG. JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.791.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-53.629, la interposición de un escrito de Apelación por la ciudadana MARÍA VIRGINIA MONTIEL RINCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.646.648 (victima de Actas) asistida por el ABG. JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.791.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-53.629, además de ser temerario atenta directamente con la Buena Fe que debería provenir y coincidir con su posición de victima….”.
Infirió, que: “…Por otro lado en relación a la Suspensión condicional del Proceso BERRIZBEITIA (1999) consagra que: (Omissis). Así mismo Fernando Fernández (1999) plantea que: (Omissis). Igualmente SILVESTRI Y OTROS (2006) señala que: (Omissis). Sobre la validez de estos supuestos el sistema de justicia no se puede sesgar ante hechos tan evidentes de retaliaciones y venganzas personales, además de ser hechos generalmente reiterativos que se originan en razón de conductas distorsionadas, que pretenden utilizar al sistema de justicia como un medio de terrorismo judicial…”.
Por su parte indicó quien contesta, que: “…A este respecto es importante acotar en relación a la supuesta indefensión argumentada por la misma en la cual indica que la fiscalía no le informo que podría nombrar un abogado de su confianza y a la presunta parcialidad del Ministerio Público, no demostrl (sic) incumplimiento de las Condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso Violenta el Derecho a la Defensa y la Tutela judicial Efeda (sic) además, que dicha aseveración se encuentra desvinculada con la realidad toda vez que esta siempre estuvo representada y asistida en sus Derechos por el representante de la vindicta pública, toda vez que de hecho se verifico la Imputación de mi Defendido y la celebración de la Audiencia Preliminar controvertida…”.
Expresando, que: “…En este sentido, es de imperiosa necesidad recordar la Sentencia 365 de fecha 2-4-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño que consagra lo siguiente: (Omissis)…”.
Prosigue la Defensa Privada estableciendo, que: “…Así mismo la Decisión 276 de fecha 20 de marzo de 2009 consagra que: (Omissis). Lo anterior se encuentra de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera de Sala Constitucional se consagra que: (Omissis)…”
Continuó explicando, que: “…En relación a lo que señala la parte recurrente con respecto a la violación del Principio del articulo 26 de la Carta Magna y el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, vale recordar lo establecido en Sentencia 75, de fecha 15-02-2013, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, de Sala Constitucional, se consagra lo siguiente: (Omissis)…”.
Esgrimiendo, que: “…No obstante en el caso in comento el recurrente no probo la alegada indefensión partiendo del supuesto que la Decisión fue perfectamente motivada, aunado al hecho que desde el Inicio del Procedimiento la Vindicta Publica la asistió en sus Derechos tal como se evidencia en el Escrito Acusatorio Admitido en fecha 14 de Diciembre de 2021…”
Considerando quien contesta, que: “…En este sentido de la Decisión recurrida no se desprende ninguna omisión toda vez que no se incurre con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y a la victima se le fueron respetados todos sus derechos y se le explico de manera detallada la institución ce la SCP tal como se evidencia en el Acta de la referida Audiencia…”.
En este sentido, determina que: “…De lo antes expuesto y en plena armonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011 señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: (Omissis)…”
Prosiguió afirmando, que: “…Por tanto Según lo consagrado por la supra mencionada Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos) lo cual a todas luces en este particular no tiene cabida, por cuanto el A Quo no incurrió en inobservancia de las normas procesales ni en omisiones violatorias, situación esta que se verifico en la recurrida Audiencia, por lo que este principio no debe ser invocado a capricho en virtud de no haberse concedido lo solicitado sino cuando efectivamente exista una decisión violatoria de los Derechos Constitucionales de alguna de las partes...”
Puntualizando en el apartado de nombre “TERCERO MEDIOS PROBATORIOS”, que: “…Esta Defensa promueve como elemento Probatorio al presente escrito se promueve todas las actas que rielan en la presente causa.. (sic)…”. (Destacado Original).
Concluyo la Defensa Privada solicitando en el punto denominado “CUARTO PETITUM”, que: “…Por todos los razonamientos antes expuestos solicitamos a la Corte Superior declare SIN LUGAR POR CARECER DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA el recurso por presentado por la ciudadana MARÍA VIRGINIA MONTIEL RINCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.646.648 (victima de Actas) asistida por el ABG. JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.791.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-53.629, en la Causa 3CV-566-2021.. (sic). Por cuanto el auto que pretende apelar SE ENCUENTRA AJUSTADO A DERECHO Y NO EXISTEN ELEMENTOS FÁCTICOS PARA DECRETAR SU NULIDAD…”. (Destacado Original).
III.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la No. 437-2021, emitida en fecha 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la a quo declaró entre otras particulares: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.830.261, NACIONALIDAD, VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESION U OFICIO: PUBLICISTA, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, ESTADO CIVIL; CASADO, PROFESION U OFICIO: PUBLICISTA, DOMICILIO; SECTOR LAS MERCEDES, EDIFICIO MI ILUSION, MUNICIPIO MARACAIBO, TELEFONO: 0424-6104603. Por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Asimismo, SE ADMITIERON LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, tanto los TESTIMONIALES COMO LAS DOCUMENTALES EXHIBICIONES E INSTRUMENTALES, las cuales fueron explanadas taxativamente en la motiva del presente fallo. Del mismo modo, una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado. SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contando a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día JUEVES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2021, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30AM. DE LA MAÑANA (08:30AM. B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal. C) Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir a! presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos e persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. D) El acusado debe realizar un eslogan o grabando una capsula publicitaria en la radio, referente a la NO MÁS violencia contra la mujer. De igual forma se hace del conocimiento al acusado de autos del contenido de los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, se convocara una audiencia oral para el día 15-12-2022, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en el presente acto, se podrá decretar el sobreseimiento de la causa y el cese de las Medidas, en caso contrario, si el imputado incumple de forma injustificada alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas se podrá revocar la suspensión condicional del proceso, en consecuencia se reanudara el mismo procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se acuerdan las copias solicitadas por secretaría. Se dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Así mismo, se deja constancia que se toman las firmas de forma manual por cuanto no se cuenta con impresora.
IV.
ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTA SALA
La existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:
“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RINCON, cedula de identidad No. V-29.646.648, actuando en su carácter de victima, asistida en este acto por el Profesional del Derecho JOSÈ GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629 y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a decidir sobre el recurso de apelación, de la siguiente manera:
Observan estas Juezas de Alzada que, el aspecto medular del presente recurso de apelación va dirigido a denunciar, el gravamen irreparable que, presuntamente le causo la Representación Fiscal, a la victima de la presente causa, puesto que a su parecer, fueron mal calificados los delitos por lo cuales se imputo al hoy acusado, pues denuncia la Victima de la causa que, de haber calificado por los tipos penales adecuados, el resultado en el proceso seria distinto, ya que a su criterio, los hechos del presente caso se califican como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, INCITACIÓN A LA PORNOGRAFIA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, siendo incumplido la asistencia jurídica necesaria, conforme a sus atribuciones. En consecuencia, la recurrente impugna directamente el deber presuntamente quebrantado que tiene la Jueza de Control de tomar el control formal y material de la acusación, presentada por el Ministerio Publico, admitiendo un acto conclusivo a la ligera, que no cumple con las formalidades de Ley, el cual a su criterio, con tal acción viola el derecho a la defensa, el debido proceso, de rango constitucional que le asisten.
En este sentido, al haber precisado quienes conforman este Tribunal ad quem los alegatos esgrimidos por la apelante en su acción recursiva, y tomando en consideración que las denuncias contentivas en dicho recurso, se encuentran intrínsicamente relacionadas con el deber que tiene el Juez o Jueza de ejercer el control formal y material sobre la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo, quienes conforman este Órgano Colegiado estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Tribunal de Control en la recurrida, observando de ella lo siguiente:
“…PRIMERO; SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION por la fiscalia del Ministerio Publico, contra del acusado LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LACSIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho De Las Mujeres a Una Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINA MONTIEL. Se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de ¡os requisitos exigidos en el Artículo 308 de! Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertenencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada para ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, tanto las TESTIMONIALES, las cuales son; A) EXPERTOS 1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL EN BASE AL EXAMEN MEDICO PSICOLÓGICO, N° 356-2454-5010-2021, DE FECHA 06-08-2021, SUSCRITA POR EL PSI. DIEGO MUÑOZ, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE LA CUAL ES ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE. 2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL EN BASE A LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, N° CONAS-GAES-11-ZUL-APV-0456-2021, SUSCRITA POR EL SARGENTO PRIMERO MEDINA Y MEDINA VÍCTOR, DE FECHA 01-07-2021, ADSCRITOS AL COMANDO NACIONAL ANT1EXTORSION Y SECUESTRO, LA CUAL ES ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE. 3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL EN BASE A LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, N° CONAS-GAES-11-ZUL-APV-0457-2021, SUSCRITA POR EL SARGENTO PRIMERO MEDINA Y MEDINA VÍCTOR, DE FECHA 01-07-2021, ASDCRITOS AL COMABDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, cuya documental es útil, necesaria y pertinente. TERCERO: una vez admitida la acusación Fiscal esta Juzgadora, impone de los medios Alternativos a la Prosecución del proceso, establecidos en el artículos 38,41,43 y 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de autos, de conformidad con el articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza Dra. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA, se dirigió al acusado LENIN ALBERTO ROJAS MATOS y le solicito que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinales 2° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las once y quince (11:15 a.m.) de la mañana expone lo siguiente: “ Ciudadana Jueza admito los hechos plenamente y acepto formalmente mi responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, para que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, luego de escuchar la manifestado por el acusado, la jueza se dirige a la ABG. GISELA PARRA, representante del Ministerio Publico y le concede la palabra con la finalidad que emita su opinión al respecto, quien tomo la palabra y expuso: “Esta representante fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto se le otorgue al referido ciudadano la Suspensión Condicional del Proceso, en caso de contar con el voto favorable de la victima, quien se encuentra aquí presente y además solicito que si se otorga la Suspensión Condicional al acusado, se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el articulo 90 de la Ley especial en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley especial. Solicito en este acto en virtud de la admisión de los hechos como indemnización simbólica por el daño causado a la victima, una Disculpa Pública, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien expuso: “Yo no me opongo a que se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando el no se me acerque mas, quiero que se mantengan las Medidas de Protección, es todo”. En este estado se le concedió la palabra al imputado ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, para que de una disculpa publica para resarcir de manera simbólica el daño causado a la victima, quien toma la palabra y expuso: “ De verdad lamento mucho haber tenido que llegar hasta este punto, yo te lo hice saber en una nota de voz, te pido disculpa ante los presentes, de verdad no me hubiese gustado pasar por ninguna de estas circunstancias y situaciones, ni haberte hecho pasar a ti, casualmente tengo una nena hermosísima, la cual deseo que me sea respetada. De verdad Maria Virginia te pido disculpas. Quiero ser garante de esto porque como comunicador social he brindado las puertas abiertas a este tipo de actos y al verme involucrado en esto, de verdad lo siento mucho, pido disculpas. Desde el día 05 Mayo no tengo ningún contacto alguno contigo, ni con tu entorno familiar precisamente para evitar esas acciones y no lastimar lo que en su momento pudo haber ocasionado un daño grave para ti, es todo”. En este estado se le concedió la palabra a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RINCON, quien expone: “ Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, acepto tus disculpas y te perdono, es todo.” En este sentido visto lo expuesto por la representante del Ministerio Publico, la victima el imputado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que están cubiertos los requisitos para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, en virtud que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, como es un delito que no excede de ocho (08) años en su limite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida, por la comisión de otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Publico, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el tribunal y vista la opinión Favorable del Ministerio Publico y de la ciudadana MARIA MONTIEL, quien se encuentra presente en esta sala de Audiencias, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su defensa y en consecuencia, este tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, conforme a lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, debiendo cumplir con las obligaciones: A) Deberá presentarse ante el equipo interdisciplinario que labora en este tribunal a partir del día JUEVES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2021, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 AM). B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe apartarla al tribunal. C) Se mantienen las Medidas de Protección y seguridad establecida en el articulo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. D) El acusado debe realizar un eslogan o grabando una capsula publicitaria en la radio, referente a la NO MÁS violencia contra la Mujer. Y ASI SE DECLARA…”. (Destacado de la Instancia).
Se determina de la decisión antes citada, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos por cada una de las partes intervinientes en el proceso, estimó que en el caso de marras resultaba procedente admitir el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), al estimar que el escrito colma los requisitos estipulados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba en ella ofertados. Igualmente, suspendió el proceso en la presente causa en favor del imputado LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contando a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día JUEVES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2021, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30AM. DE LA MAÑANA (08:30AM. B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal. C) Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir a! presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos e persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. D) El acusado debe realizar un eslogan o grabando una capsula publicitaria en la radio, referente a la NO MÁS VIOLENCIA contra la mujer. De igual forma, se hizo del conocimiento al acusado de autos del contenido de los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, se convocara una audiencia oral, para el día 15-12-2022, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en el presente acto, se podrá decretar el sobreseimiento de la causa y el cese de las Medidas, en caso contrario, si el imputado incumple de forma injustificada alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas se podrá revocar la suspensión condicional del proceso, en consecuencia se reanudaría el mismo procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado.
Conforme a lo establecido por la Jueza de Control, resulta oportuno para esta Sala realizar un recorrido a las actas que conforman el asunto en concreto, observando del iter procesal las actuaciones más relevantes:
-Acta de Denuncia, de fecha 07.05.2021 realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Folios 02-05).
-Medidas de Protección y Seguridad, decretadas en fecha 07.05.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 06).
-Oficio No. 24-DPDM-F2-00537-2021 emitido en fecha 07.05.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, solicitando evaluación GINECOLOGICA y PSICOLOGICA a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). (Folio 07).
-Orden de Inicio de Investigación, suscrita en fecha 07.05.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual ordena la identificación del autor y participe de los hechos denunciados, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos del delito. (Folio 08).
-Orden de Inicio de Investigación, suscrita en fecha 10.05.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual ordena la identificación del autor y participe de los hechos denunciados, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos del delito. (Folio 10).
-Oficio No. 24-DPDMF2-0673-21, emitido en fecha 10.05.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Comisionado Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 3 Maracaibo Este, a través del cual ordena ubicar y citar a cualquier persona que haya tenido conocimiento del hecho denunciado, así como la práctica de inspección técnica al sitio del suceso. (Folio 11).
-Oficio No. 24-DPDM-F2-0641-2021 emitido en fecha 07.05.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, solicitando evaluación PSIQUIATRICA a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). (Folio 18).
-Entrevista realizada en fecha 22.06.2021 al ciudadano ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ MONTIEL ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Folio 22).
-Oficio No. 24-DPDMF2-0746-21, emitido en fecha 23.06.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Jefe del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro CONAS. DEPARTAMENTO DE INFORMATICA, a través del cual ordena practicar experticia de reconocimiento, extracción de datos, audio y vaciado de contenido de archivos de voz y mensajes de Chat, al teléfono celular perteneciente al denunciado LENIN ROJAS. (Folio 23).
-Entrevista realizada en fecha 22.06.2021 a la ciudadana MORELA CAROLINA MONTIEL REYES ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Folio 24).
-Oficio No. 24-DPDMF2-0784-21, emitido en fecha 29.06.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Jefe del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro CONAS. DEPARTAMENTO DE INFORMATICA, a través del cual ordena practicar experticia de reconocimiento, extracción de datos, audio y vaciado de contenido de archivos de voz y mensajes de Chat, al teléfono celular perteneciente a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RINCON. (Folio 29).
-Oficio No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-OF: 0850/21, emitido en fecha 02.07.2021 por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Zulia, dirigido a la Fiscal Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual remite los resultados de las experticias de reconocimiento legal y vaciado del contenido solicitado con números de oficio GNB-CONAS-GAES-ZULIA-APV: 0456/21 y GNB-CONAS-GAES-ZULIA-APV: 0457/21. (Folios 30-37).
-Informe Psiquiátrico suscrito en fecha 06 de agosto de 2021 por el Dr. DIEGO MUÑOZ, Psiquiatra Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio estadal Zulia, respecto a la evaluación practicada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RINCON. (Folio 38).
-Escrito de Solicitud de Fijación de Audiencia de Imputación, de fecha 21.09.2021 suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS. (Folios 42-44).
-Acta de Audiencia de Imputación, de fecha 05.10.2021 suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS. (Folios 59-66).
-Diligencia presentada en fecha 05.10.2021 por la abogada LAURA VALBUENA y DANIELY MALDONADO actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, requiriendo se oficie a la empresa telefónica venezolana Movistar, a los fines de que se sirva remitir los registros de propiedad movimiento telefónicos y cruces de llamadas de los números 04246104603 y 04246530302, asimismo se sirva de citar en calidad de testigos a MARIA JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, JUAN DIEGO ALVAREZ MORON, y MADELEN CHINQUINQUIRA VALBUENA MOLINA. (Folio 69).
-Entrevista realizada en fecha 21.10.2021 al ciudadano MARIA JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. (Folio 74).
-Entrevista realizada en fecha 21.10.2021 al ciudadano JUAN DIEGO ALVAREZ MORON, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. (Folio 75).
-Oficio No. 24-DPDMF2-1538-20, emitido en fecha 23.10.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Gerente de Seguridad de la empresa Movistar C.A., a través del cual solicito resultas de registros y cruces de llamada de los números 04246104603 y 04246530302. (Folio 76).
-Entrevista realizada en fecha 21.10.2021 al ciudadano ADELEN CHINQUINQUIRA VALBUENA MOLINA, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. (Folio 77).
-Diligencia presentada en fecha 01.11.2021 por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RINCON ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, requiriendo se entreviste al ciudadano ALEJANDRO JOSE MONTOYA RINCON y ANDRES DAVID SUAREZ BOLAÑO. (Folio 82).
-Entrevista realizada en fecha 03.11.2021 al ciudadano ANDRES DAVID SUAREZ BOLAÑO, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. (Folios 84-85).
-Entrevista realizada en fecha 03.11.2021 al ciudadano ALEJANDRO JOSE MONTOYA RINCON, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. (Folios 86-88).
-Escrito de Acusación presentado en fecha 08.11.2021 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). (Folios 90-106).
-Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14.12.2021, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 113-118).
-Decisión No. 437-2021, de fecha 14.12.2021, emitida por el juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 119-123)
De este modo, luego de analizar las actuaciones recibidas al escrutinio de esta Alzada, resulta importante indicar que la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio fue presentado escrito acusatorio, en fecha 08.11.2021, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento, a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.
Puesto que, la fase intermedia del proceso penal venezolano, se inicia cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el imputado, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.
Posteriormente, presentada la acusación, el juez de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “audiencia preliminar”, tipificada en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Destacado de la Sala)
Por lo que, la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.
Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 78, prevé el objeto y naturaleza de la fase investigativa del procedimiento especial, en los términos siguientes:
Artículo 78. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.
Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
Ahora bien, es preciso resaltar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, se deja a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde a la Vindicta Pública, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Cabe agregar, que el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene facultades siendo éstas: “…1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (…) 2. Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…) 3. Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales (…) 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación, De la penalidad correspondiente (…) 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación (…) 6. Solicitar al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal (…) 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada…”; por lo que tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.
De este modo, el Ministerio Público esta obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan….”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación no poseen valor probatorio, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).
En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a recabar elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al representante fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por él desarrollada.
De acuerdo con lo antes estudiado, observan estas Juezas de Alzada que el proceso de marras se inició; en virtud de la denuncia presentada en fecha 07.05.2021, por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RINCON, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual ordenó el inició de la investigación No. MP-93.460-2021, instruida contra el ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, investigación que llevó al Titular de la Acción Penal, a culminar dicha etapa indagatoria con la presentación de un escrito acusatorio como acto conclusivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando el enjuiciamiento del referido sujeto por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, es importante para esta Sala de Alzada, traer a colación el Acta de Denuncia mencionada anteriormente, de fecha 07 de mayo del 2021, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RINCON:
“...En el día de hoy, Siete (07) de Mayo de 2021, siendo las 11:30 horas de la tarde compareció previa distribución de la Unidad de Atención a la Victima por ante esta Fiscalía, la ciudadana quien dijo ser y llamarse MARÍA VIRGINIA MONTIEL, por cuanto la mencionada victima presenta problemas para comunicarse ya que aparentemente tiene problemas mentales (este Despacho procede a omitir los datos filia torios de la ciudadana antes indicada, con el fin de salvaguardar su integridad física, y en su defecto deja constancia de los mismo en planilla por separado), con el objeto de formular denuncia, de conformidad con lo establecido en e! articulo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la denunciante manifestó textualmente lo siguiente: "Vengo a denunciar un abuso sexual del cual fui victima desde hace unos meses atrás, no había hablado antes por miedo, temor y vergüenza, y por tratarse de una figura publica, el motivo por el cual acudo ahora, es porque el ciudadano LENIN ROJAS esta insistiendo y persistiendo que no lo denuncie, se está comunicando con mi familia, y el estrés que tengo por todo esto no ha sido fácil para mi, a continuación relatare como ocurrió el caso. LENIN es periodista, comunicador social y locutor, yo lo conocí el 12 de Septiembre 2020 en una fiesta en casa de la señora Esther Chacare, pero el cumpleaños era del señor Alcibíades González, yo acudí a la reunión con mis tíos Morela Montiel y Alejandro Hernández, una hora después de haber llegado, aparece este señor LENIN ROJAS y se presenta conmigo, de una manera amistosa, en toda la noche no se separó de mi, me invitó a bailar y pasó toda la noche estando al pendiente de mi, al final de la fiesta el me pide el número, yo se lo doy, porque me pareció una buena persona y amable; desde ese día estuvo pendiente, empezó a escribirme, a llamarle el se prestó a colaborar con mi carrera ya que estudio Comunicación Social, y me dijo que podía ser su mentor, también se enteró que yo era modelo y me ofreció muchas veces a hacer una sesión fotográfica desnuda porque también era fotógrafo, yo le dije que no estaba interesada, en todas las veces que me preguntó yo le dije que no estaba interesada en eso, es más me recalcó que no había ningún problema, que el se acostaba con sus modelos y eso era normal, yo firme le dije de nuevo que no gracias; luego de eso seguimos hablando pero normal y el 16 de Septiembre 2020, hubo una reunión de negocios en casa de mis tíos y entre los invitados estaba él, cuando terminó la reunión, mí tío me mandó a bajar con él para abrir el portón, el y yo entramos en el ascensor, mientras el ascensor bajaba, me estaba diciendo que estaba muy bonita, muy linda y otras cosas, ahora bien, cuando el ascensor se abre en el loving el me quita las llaves y me empujas a una de las esquinas del ascensor, el es un hombre alto, pesado y fornido no me pude mover y marcó el último piso del edificio, mientras el ascensor subía y bajaba, el me acorraló, intenté quitarlo con mis manos pero el es mas grande y más fuerte que yo, me comenzó a besar y a lamer, la cara y el cuello, le dije que eso dije que se quitara, me agarra del cuello y me dice que lo bese, yo le decía que no luego me agarro mas duro y me volvía a repetir que lo besara y por el miedo acepte dejarme besar, de allí empezó a meter su mano debajo de mi blusa de mi sostén y tocó mis senos, el ascensor se abrió yo salí de una vez y el se fue; luego pasó unos días, no me escribió y luego volvió a aparecer, me escribió como si nada hubiera pasado de lo más normal, yo le contesté que se había equivocado porque yo no me metía con hombres casados, lo tomó por donde no era, porque yo si le contestaba era porque me caía bien y era por teléfono pero el me comenzaba a decir que su fantasía sexual conmigo lo quería llevar a la realidad, luego el 12 de Octubre de 2020, mis tíos se van a una fiesta y el estaba en esa fiesta y se dio cuenta que yo estaba sola porque mis tíos estaban allí, el me escribe y me dice que va para el apartamento, yo le dije que no era pertinente que no fuera, luego cuando esta abajo me llama yo le decido bajar para que entendiera que yo deseaba cumplir con sus fantasías y fui a decírselo personalmente porque el no quería entender por teléfono e insistía mucho llamando, bajo le abro el portón el mete el carro y se estaciona en el puesto de mi tío, yo estoy esperando que se baje para decirle y el carro me echa corneta como que me acercara, yo me acerco el se baja, rodea el caro y se pone a mi lado, me dice que me monte, me negué, me agarro por el brazo fuerte, me dijo móntate en el carro Hubo un forcejeo y empezó a agarrar aun más duro, me monte en el caro, él estaba del lado del piloto, yo del copiloto, yo en frente le repito que no quiero nada con él que pensara en su esposa y en su hija, y el me dijo que no importaba porque ellas no se tenían que enterar, después de un rato insistiendo y diciéndole que no me voy a bajar, el se va encima de mi y hala la palanca de mi asiento, el asiento se va hacia atrás por supuesto me voy hacia atrás, el se va encima de mi, la parte izquierda de mi cuerpo queda súper bloqueada porque lo tengo encima, con la mano derecha intenté separarlo, pero el ejercía más fuerza, le dije que no quería, empezó a tocarme le decía que no y me decía que mientras más le dijera que no más lo excitaba, luego el tomo mi mano derecha la puso sobre mi cabeza, el se dio cuenta que yo estaba muy nerviosa y temblando me decía que eso le gustaba aún más, comenzó a lamerme, a besarme, yo lo mordí en la boca muy fuerte para intentar apartarlo, el me dijo que no lo volviera hacer que me iba a peor, me abrió las piernas y metió sus dedos dentro de mis pantalones y los introdujo fuertemente en mi vagina comenzó a tratarme muy brusco, cada vez que metía y sacaba sus dedos me lastimaba, yo le repetía que no, me trata de colocar para voltearme, yo intento abrir la puerta, el cerro la puerta, se saca al pene, empieza a masturbarse y me decía que le diera besos a pene, le dije que no, me tomó por el cabello y me obligo halándome por los cabellos para colocar mi cara por su pene, me lo paso por su cara por mi cuello, yo le rogaba que no que me dejara tranquila, que me soltara, como vio que se le estaba haciendo muy difícil y complicado y como se tenía que regresar a la fiesta me deja salir del carro, luego de eso pasa el tercer incidente eso fue entre el 18 al 21 de Octubre, y cambie de teléfono, no quería saber nada de él, luego de eso me comienza a escribir que yo tenía que ser suya , que le había encantado, comenzaba a decirme que el iba a cumplir sus fantasías, que yo iba a saber a estar con un hombre de verdad, ya para el tercer incidente el me llama, casualidad yo estoy sola, de tanto acoso, ya yo estaba tan asustada para que no se enterara mis tíos con miedo porque se molestarían no me entenderían, ese día volvía a bajar pero le recalque que iba a bajar a hablar para que me dejara tranquila, pero que le agradecía qué no me fuera hacer nada porque a mi no me gustaba eso, yo volvía a bajar porque quise resolver ese problema y sola pero se me escapó de las manos, yo bajo, me vuelvo a montar para que nadie me viera, el sale de la zona y estaciona por la 76 con 16, eso estaba solo, era como un callejón, allí es cuando el volvió a tocarme, me volteó me golpeaba con las manos en las nalgas, seguía y me negándome, el me obliga nuevamente en querer tocarme y vuelve a meterme los dedos, hace casi lo mismo me agarra por los cabellos, se saca su pene y vuelve y me coloca en mi boca, otra vez le dije que me lastimaba, se comenzó a masturbar y se acabo en mi cara, después me llevo al apartamento, me dio algo para limpiarme, cuando me fui a bajar me agarro por mis brazos diciéndome que despidiera bien, de allí en adelante yo decidí no tener contacto con el, yo me fui de casa a la casa de mis tíos, para la casa de mi madre, allí el no podía estar persiguiendo e insistiendo que bajara para seguir tocándome, luego yo me sentía muy mal después de eso, muy a pesar que nunca me penetró, yo tenía miedo que ese fuera el próximo paso y pasara a mayores, pero yo me sentía sucia se lo cuento a mi amigo Andrés Suárez, y también se lo cuenta a quien era mi novio en ese momento que es Alejandro Montoya, ellos insisten que le cuente a mi tía a mi mamá, yo le dije que no porque mi tía estaba haciendo negocios con él tenia miedo que se armara un escándalo, como el me pidió que era un hombre poderoso yo tenía demasiado miedo, además de los medios y yo podía estar expuesta, es decir, yo llevaba las de perder, mis amigos respetan mi decidió y me dice que por lo menos valla a una consulta con una psicólogo, yo voy a una consulta en Diciembre con la Doctora Maribel Galban, yo perdí el contacto con el, porque yo cambié de teléfono hasta de número, luego me entra una llamada nuevamente el me dio terror que se volviera a repetir, yo no le contestaba, me empezó a escribir, en vista que no le contestaba me decía que quería hablar, me dejo una nota diciendo que pedía disculpas que había una loca en España, que le estaba levantando falso testimonia, pero no quería que conmigo se repitiera que y armara un escándalo por su hija, luego después e vista que yo no le respondía fue hasta donde mis tíos y les pidió perdón por lo que había echo, el le contó a su manera a mis tíos, que el rogara que no lo denunciaría que el prometía ir a consulta psicológica, pero que no denunciara, luego de eso me hizo como veinte llamadas, notas de voz, insistiendo que el hacía lo que sea que el no se había comportado como un caballero, pero lo que perdonara por el error que cometió y no lo denunciara, yo decidía buscar la noticia de la chica que se fue a España (ella se llama Lucia Vivita), y veo el video que la muchacha había publicado, es más detallando el video ella relata que el le decía y le decía las mismas cosas que a mi, que ella le decía que no y mientras ella se negaba el mas se excitaba, en resumidas le decía lo mismo que a mi; mis tíos se enteran, yo decidí denunciar, Es todo. PREGUNTAS: Diga Usted, cuando fue la última vez que ocurrieron los hechos que narra? RESPUESTA: Eso fue ocurrió entre el 18, 20 de Octubre de 2020, la última. SEGUNDA: ¿Diga usted, que personas tienen conocimiento de los hechos que denuncia? CONTESTO: mis Amigos ALEJANDRO MONTOYA y ANDRÉS SUARES, mis tíos MORELA MONTIEL y ALEJANDRO HERNÁNDEZ y mi madre MARÍA ISABEL RINCÓN. TERCERO: ¿Diga Usted, ocurrió los hechos? RESPUESTA: "tres veces, CUARTA: ¿Diga Usted, el denunciado logró penetrarte? CONTESTO: "el me hacía tocamientos indecorosos con sus dedos, pero me metía sus dedos en mi vagina pero no con su pene y el pene me lo ponía en la boca. QUINTA:¿Diga usted el denunciado te agredió para cometer dichos actos? RESPUESTA: "Me nada nalgadas, me agarraba muy fuerte, y por los brazos me aprisionada y también por los cabellos". SEXTA: ¿El ciudadano denunciado, la ha amenazado de muerte, a través de la vía telefónica, mensajes de texto o terceras personas o ha recibido insultos a través de dicha vía? RESPUESTA: "No me ha amenazado de muerte, pero hacía ver, que si yo hablaba me iba a dejar en mal con todo el mundo porque el es una figura publica. SÉPTIMA: ¿Diga Usted, que parentesco o relación guarda con el denunciado? CONTESTO: "amigo como me lo figuró el". OCTAVA: Diga usted, si desea agregar algo más a su denuncia?: Respuesta: "Tengo miedo que yo este expuesta a burlas y que el me haga algo por hablar, Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...”. (Destacado Original).
De la denuncia transcrita se evidencia que, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RINCON acude ante la sede fiscal, narrando los hechos que iniciaron el presente proceso judicial, de los cuales establece que fue abusada sexualmente desde hace varios meses atrás, al momento de la denuncia, por el ciudadano LENIN ROJAS, donde en varias oportunidades, la acosó, la besó, y toco todas sus partes intimas, sin consentimiento alguno, no obstante, establece que en otras ocasiones introdujo sus dedos varias veces, fuertemente en su vagina, con el fin de agredirla sexualmente.
Posteriormente, se observa que la Vindicta Publica otorga Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RINCON, prohibiéndole la misma al ciudadano LENIN ROJAS, el acercamiento, persecución, intimidación o acosos a la hoy victima. De igual forma, la Fiscalía Segunda del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, a través del oficio 24-DPDM-F2-00537-2021, de fecha 07 de mayo de 2021, ordena que se le practique EXAMEN GINECOLÒGICO y EVALUACION PSICOLOGICA a la ciudadana antes mencionada, y ordena el inicio de la investigación.
Sin embargo, las resultas del mencionado EXAMEN GINECOLÒGICO, no riela en la causa traída para su escrutinio, de igual forma tampoco se evidencia que, el Ministerio Publico lo haya promocionado en su escrito acusatorio, de fecha 08 de noviembre del 2021, siendo este importante al tratarse de delitos con ámbito sexual, destacando que para preservar la evidencia, debió practicarse al momento de los hechos, puesto que de otra forma seria inoficioso su resultado al no poder evidenciarse en el transcurso del tiempo. Por otra parte, al observar la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RINCON, analizando los hechos que ahí se describen, se tiene que el tipo penal calificado por el titular de la acción penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, desatina con lo narrado por la victima de autos, aunado a ello al tratarse de un delito que lesiona derechos de índole sexual, no procuró el Ministerio Publico recabar las resultas del EXAMEN GINECOLÒGICO ordenado por esa misma Fiscalía.
Siendo que, la Ley Especial ha establecido como requisito esencial la realización de una evaluación médica a las víctimas, bien sea a través de un médico privado, institución pública de salud ó a través de los órganos establecidos por el Estado para tal fin, como lo es el caso del Departamento de Ciencias Forenses, ello con la finalidad de poder determinar el tipo de lesión ocasionada a la víctima, su tiempo de curación y la inhabilitación que pudiere conllevar, así lo ha dispuesto en su artículo 35, el cual textualmente dispones:
“La víctima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud, para que el médico o la médica efectúan el diagnóstico, y dejen constancia a través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella causa. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informé médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.
A tal fin, el Ministerio Público y los jueces y las juezas considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano…”. (Destacado de la Sala)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia No. 1268 de fecha 14.08.2012, ha dejado establecido con carácter vinculante, lo siguiente:
“…Ahora bien, para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo nomen iuris es “Violencia física”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilildad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad.
Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento.
De manera que, ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia física de las lesiones por el retardo en la realización de la experticia médico legal a la víctima, antes de que culmine el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proveer a una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectiva de las víctimas, y del Ministerio Público como titular de la acción penal.
En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de género….”. (Destacado de la Sala)
De manera que, el Legislador Patrio ha establecido con carácter imperativo la necesidad de realizar la evaluación médica a la víctima, la cual pude ser practicada antes o inmediatamente después de presentar la correspondiente denuncia, ello a los fines de determinar con claridad el tipo de lesión causada a la agraviada, así como el tiempo para sanar, las incidencias que ellas podrían causar a la mujer. Asimismo, conforme lo ha sostenido nuestra Máximo Tribunal, dicho examen médico puede llevarse a cabo tanto por médicos adscritos a instituciones del Estado, como por profesionales privados, con el objeto de preservar las evidencias que arrojen la lesión causada a la víctima; para después ser avalado por médicos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses, y otorgarle el valor de elemento de convicción, que servirá al Titular de la Acción Penal para demostrar la comisión de las lesiones por parte del agraviante.
En este sentido, si bien consta en actas el oficio ordenando la práctica de la evaluación ginecológica a la víctima de autos por el especialista, el mismo nunca se ejecuto, por lo que es importante resaltar que, al encontrarnos en un proceso penal en materia especializada de género, donde se pretende demostrar la posible responsabilidad de un sujeto en la comisión de delitos de índole sexual, el especialista indicado para realizar la evaluación ginecológica a la víctima, es el Medico Forense, puesto que la División Medico Forense, es una dependencia que se encarga de realizar evaluaciones medicas en delitos de lesiones, abuso sexual, violencia física, dentro del ámbito legal, coadyuvando con el esclarecimiento del caso en concreto y determinando la veracidad de las consecuencias a raíz del hecho.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se ha podido constatar, que el Ministerio Público no cumplió con su deber de promover todos los elementos de convicción que permitan fundar su acusación y la defensa del imputado o imputada, y en consecuencia subsume de manera errónea los hechos con el tipo penal narrado por la victima, por ello mal puede esta Sala avalar la actuación del Tribunal de Instancia, debido a que en la decisión referida a la Audiencia Preliminar, no se encuadró correctamente los hechos en el derecho, específicamente en el tipo penal adecuado, que de estricta manera es un requisito indispensable, puesto que la Jueza pudo atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal; situación que inobservó la Jueza de Instancia al momento de dictaminar el fallo; toda vez que dejó por sentado en la resolución de la Audiencia Preliminar, la admisión de la acusación fiscal, al estimar que las mismas cumplían con los requisitos de Ley.
En este sentido, es preciso establecer que el Juzgador de Instancia, amparado bajo las atribuciones que le han sido conferidas por nuestra legislación, como ya se indicó, se encuentra obligado a tomar el control material y formal del escrito de acusación, evidenciando las omisiones e irregularidades cometidas por el Titular de la Acción Penal al momento de presentar su acto conclusivo; y en caso de no cumplir con las exigencias delimitadas en nuestra Legislación, proceder a la inadmisión del acto conclusivo, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, púes es en esta fase del proceso, donde le corresponde al juzgador o la Juzgadora verificar el acatamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público para la realización del escrito acusatorio, circunstancia que no fue cumplida por la Jueza a quo en el acto de audiencia preliminar; vulnerándose con ello inequívocamente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela judicial Efectiva, consagrado en los artículos 45, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:
“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
De esta manera, al constatar estas Juezas de Alzada la flagrante violación a derechos de orden constitucional, creando a todas luces inseguridad jurídica a las partes en este proceso penal, a raíz del incumplimiento por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de un requisito esencial al momento de presentar el acto conclusivo contra el hoy imputado, como lo es encuadrar los hechos en el tipo penal acorde, y practicar los exámenes físicos pertinentes que fundamenten el mismo, para coadyuvar con el esclarecimiento del caso en concreto y determinar la veracidad del daño presuntamente ocasionado por el ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, y por consecuente incurrir el Tribunal de Instancia en un error, al no controlar correctamente el acto conclusivo emitido, siendo la Jueza aquo directora de esta etapa procesal, pudiéndole atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal, acorde a los elementos de convicción presentados. De manera que, esta situación hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, por ello la consecuencia directa es la nulidad del acto, en este caso la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada, en fecha 14 de diciembre de 2021, y los actos subsiguientes que dependan de ella. Así se decide.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida sentencia, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente
Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RINCON, cedula de identidad No. V-29.646.648, actuando en su carácter de victima, asistida en este acto por el Profesional del Derecho JOSÈ GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 437-2021, emitida en fecha 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RINCON, cedula de identidad No. V-29.646.648, actuando en su carácter de victima, asistida en este acto por el Profesional del Derecho JOSÈ GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 437-2021, emitida en fecha 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a los fines consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 020-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
LBS/CoronadoL
CASO PRINCIPAL : 3CV-2021-566
CASO CORTE : AV-1606-22