REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de enero de 2022
211º y 162º

ASUNTO : VP02-S-2013-005633
CASO CORTE : AV-1602-22

DECISIÓN: Nro. 002-22.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del Asunto Penal Nº VP02-S-2013-005633, seguido en contra del imputado CARLOS JOSÉ BRACHO DUARTE, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.768.033, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto la Juzgadora de Instancia, emitió opinión cuando fungía como Fiscal Tercera del Ministerio Público, al solicitar Orden de Aprehensión en contra del mencionado imputado, en fecha 04-04-2014, en el acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, por cuanto no se presentaba a la misma, evidenciándose su conducta contumaz durante el proceso incoado en su contra, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
Recibido el Cuaderno de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 17.12.2021, y en virtud de no contar en la actualidad con el Sistema de Gestión Judicial Independencia se realizó Sorteo manual entre las Juezas que constituyen esta Alzada, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Asimismo en fecha 14-01.2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas integrantes de la Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quienes suscriben la presente decisión.
Asimismo, en fecha 19 de enero del año en curso, mediante decisión No. 001-22, se admitió Incidencia de Inhibición, en atención a lo establecido en el 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:
I
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición interpuesta, lo siguiente:

“…En el día de hoy, Diecisiete (17) de Diciembre de 2.021, comparece la Juez de Control, Audiencias y Medidas, Abg. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, ante el Secretario Abg. CARLOS MORALES y expone: Según Oficio Nro. Nº TSJ-CJ-1603-2019 emanado de la Comisión Nacional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se me designa como Jueza Provisoria del Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Control. Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo juramentada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia y tomando posesión del mismo en fecha 14 de AGOSTO de 2019.

En tal sentido y como quiera que la ciudadana MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del NELSON ENRIQUE PAZ BRACHO (sic), en fecha 04-04-2014, en acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, por cuanto no se presentaba a la misma, evidenciándose su conducta contumaz durante el proceso penal incoado en su contra por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (la cual corre inserta en el folio ochenta y dos (82) pieza única de las actas procesales), por lo que emití opinión en virtud de que realice dicha solicitud, cuando cumplía funciones como Fiscal Tercera del Ministerio Publico y siendo que la transparencia y objetividad del juez debe mantener incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 89. numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto se es por haber emitido opinión como Fiscal del Ministerio Público.

En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esta digna Corte, declare Con Lugar la INHIBICION propuesta por encontrarme incursa en la causal del ordinal 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal penal, por haber emitido opinión en la presente causa.

Se ordena participar a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente Inhibición a los fines legales consiguientes y compulsar lo conducente a la corte de apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Es todo, se leyó y se terminó…”

II.
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer el presente Asunto Penal Nº VP02-S-2013-005633, seguido en contra del imputado CARLOS JOSÉ BRACHO DUARTE, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.768.033, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto la Juzgadora de Instancia, emitió opinión cuando fungía como Fiscal Tercera del Ministerio Público, al solicitar Orden de Aprehensión en contra del mencionado imputado, en fecha 04-04-2014, en acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, por cuanto no se presentaba a la misma, evidenciándose su conducta contumaz durante el proceso incoado en su contra, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener conocimiento y haber intervenido en la presente causa, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Es por lo que, la Abogada MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del Asunto Penal Nº VP02-S-2013-005633, seguido en contra del imputado CARLOS JOSÉ BRACHO DUARTE, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.768.033, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto la Juzgadora de Instancia, emitió opinión cuando fungía como Fiscal Tercera del Ministerio Público, al solicitar Orden de Aprehensión en contra del mencionado imputado, en fecha 04-04-2014, en acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, por cuanto no se presentaba a la misma, evidenciándose su conducta contumaz durante el proceso incoado en su contra, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, y observando que la Jueza inhibida podría estar prejuiciada para el conocimiento del asunto in comento, la aparta del presente proceso.
Es pertinente aclarar, que la Jueza inhibida presentó como medio probatorio, a través de aplicación de mensajería instantánea “Whatsapp” al teléfono móvil de la Secretaria de esta Sala de Alzada. Fotografía de la referida Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, a través de la cual el Tribunal de Instancia acordó la solicitud fiscal, donde se verifica la actuación alegada como motivo de inhibición; en consecuencia ésta Instancia Superior, considera que al haberse inhibido la Jurisdicente del asunto de manera voluntaria, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del mismo, por proceder en derecho, a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica a las partes en el proceso.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad estima, que la inhibición incoada por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la Ley.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR, la inhibición suscrita por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del Asunto Penal Nº VP02-S-2013-005633, seguido en contra del imputado CARLOS JOSÉ BRACHO DUARTE, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.768.033, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), todo ello a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal Nº VP02-S-2013-005633, seguido en contra del imputado CARLOS JOSÉ BRACHO DUARTE, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.768.033, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
SEGUNDO: Esta Alzada la aparta del conocimiento de la Causa, ordenándose que otro Juez o Jueza de Primera Instancia sustancie el presente Asunto Penal. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE ROMERO PARRA



LAS JUEZAS


Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)





LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nº 002-22 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

LBS/Ange
ASUNTO: VP02-S-2013-005633
CASO CORTE: AV-1602-21