LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda de NULIDAD presentada por el ciudadano OVELIO DE JESÚS SALOM, venezolano, mayor de edad, abogado, identificado con la cédula de identidad número V-10.443.641, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 64, Tomo 34-A, asistido por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540; propuesta contra las ALIANZAS COMERCIALES celebradas, la primera, en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), entre la prenombrada sociedad mercantil y el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación de la República Bolivariana de Venezuela, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 28.979, de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969); y, la segunda, en fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), entre el referido Instituto Autónomo y la sociedad mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), anotada bajo el N° 40, Tomo 230-A; la cual fue presentada por secretaría en fecha dieciocho (18) de enero del presente año. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese.
-II-
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
En este punto, se considera prudente determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer, tramitar y decidir de la demanda de Nulidad propuesta contra las Alianzas Comerciales celebradas entre el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y las sociedades mercantiles AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y ACUATÉCNICA DE VENEZUELA C.A., en fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”
Por lo que, en conformidad con la norma especial agraria supra transcrita, es evidente que el Legislador otorgó la competencia contencioso administrativa, para conocer de aquellos recursos intentados contra los actos administrativos dictados por entes agrarios, a los Juzgados Superiores Agrarios competentes por la ubicación territorial del inmueble objeto del acto recurrido, como Tribunales de Primera Instancia, y a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia o Superior.
Asimismo, el artículo 157 de la ley especial señala que las competencias atribuidas, no solo comprenden la interposición de los recursos contra los actos administrativos, sino también a todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos agrarios administrativos y de las expropiaciones, las demandas patrimoniales, así como las demás acciones que sean interpuestas por o contra los órganos o entes administrativos agrarios.
Por lo que se concluye que, al igual que sucede con los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, el legislador le otorgó a los Juzgados Superiores Agrarios una competencia especializada para conocer de todos los conflictos derivados de la actividad agraria, cuya única diferencia entre ambos es que, los tribunales de primera instancia conocerán de los conflictos entre particulares, mientras que los tribunales superiores conocerán de todos aquellos asuntos contenciosos derivados de la actividad agraria, cunado se encuentre involucrado un ente administrativo agrario. Teniendo los tribunales agrarios siempre por norte el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, de la Biodiversidad y del Ambiente, como postulados fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en el cual está constituido la República Bolivariana de Venezuela, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 (Arts. 2, 305 y 307 CRBV).
Respecto de la competencia de los Juzgados Agrarios Superiores para conocer de demandas de nulidad de contratos administrativos agrarios, el autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario “(Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela. 2010. Pág. 109), señala que “[p]ara que resulte competente el tribunal superior agrario, es necesario que el contrato objeto de nulidad o interpretación del contenido y alcance de sus cláusulas haya sido celebrado por la administración agraria de acuerdo con las formalidades legales correspondientes, y a su vez, debe tener por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, proveniente directamente del objeto de la ley de creación del ente estatal agrario suscribiente del mismo.”
Partiendo de todo lo anteriormente establecido, y por estar ubicado el fundo agropecuario denominado “ARAPUEY”, en el Caserío La Dificultad, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, es el competente material y territorialmente para conocer de la causa. Así se establece.
-III-
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE FORMA
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda, pasa a verificarse el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
El referido artículo señala lo siguiente:
“Artículo 160.- Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”
La norma supra transcrita prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos y acciones propuestas en sede contenciosa administrativa agraria, los cuales han de ser objeto de un detenido análisis y revisión antes de proceder a admitirse el recurso o acción propuesta. Por lo que, seguidamente se pasará a verificar la satisfacción de los requisitos señalados, procediendo a realizarlo de la siguiente manera:
1°) DETERMINACIÓN DEL ACTO CUYA NULIDAD SE PRETENDE:
La demandante peticiona se declare la nulidad de las Alianzas Comerciales celebradas entre ella y el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y, entre el referido Instituto Autónomo y la sociedad mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA C.A., en fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), por cuanto en su criterio están viciadas de nulidad absoluta; por lo que se estima cubierto el requisito de admisibilidad previsto en el ordinal primero (1°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
2°) CONSIGNACIÓN DE COPIA SIMPLE O CERTIFICADA DEL ACTO, ACTUACIÓN O CONTRATO CUYA NULIDAD SE PRETENDE, O SEÑALAMIENTO DE LA OFICINA PÚBLICA U ORGANISMO EN QUE SE ENCUENTRAN, Y LOS DATOS QUE LO IDENTIFIQUEN:
De los documentos consignados junto con el escrito recursivo, se evidencian las copias fotostáticas simples de las Alianzas Comerciales celebradas entre la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), y el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y, entre el referido Instituto Autónomo y la sociedad mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA C.A., en fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020) (Folios 27 al 37 y 44 al 53); por lo que se estima cubierto el requisito de admisibilidad previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
3°) INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES O LEGALES CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIA:
La demandante, entre otras cosas, señala que el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESAROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), no tiene, por no ser parte en el “Convenio” entre el Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura y el estado Zulia, cualidad o titularidad para contratar en los términos que lo hizo con su representada; que al no tener cualidad o titularidad, no tenía, ni tiene competencia para celebrar los contratos de alianza comercial; arguye que los contratos agrarios son nulos de nulidad absoluta por carecer de objeto lícito, de acuerdo al numeral 2 del artículo 1.141 del Código Civil; señala que al no tener objeto las alianzas comerciales, la contratante no puede hacer o cumplir las contraprestaciones que asumió, por no ser titular de los derechos reales y no poder comprometer ciertamente un patrimonio que no tenía.
Igualmente, señala que al ser nulo o inexistente el contrato administrativo de fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), son nulos de nulidad absoluta, los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), en sus sesiones Nos. 1398 del dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) y del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), donde rescinden la Alianza Comercial suscrita con ella. Atendiendo a todo lo señalado por la demadante, se estima cubierto el requisito de admisibilidad previsto en el ordinal tercero (3°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
4°) INSTRUMENTO QUE DEMUESTRE EL CARÁCTER CON EL QUE SE ACTÚA:
Señala el referido requisito de admisibilidad, que en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, se debe identificar el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos, así como acompañar junto al escrito recursivo copia fotostática certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad alegada. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), [caso: Flor Celina Tosta de Matheus contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)], estableció lo siguiente:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad (…).”
Teniendo en cuenta lo establecido por la jurisprudencia supra transcrita, apreciándose que la demandante no fundamenta su pretensión en un derecho real, además se evidencia que consignó copia fotostática simple de su Acta de Constitutiva y Estatutos Sociales, inscritos ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 64, Tomo 34-A (folios 19 al 26); es por lo que se estima cubierto el requisito de admisibilidad previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
5°) DOCUMENTOS, INSTRUMENTOS O CUALQUIER OTRA PRUEBA QUE SE ESTIME CONVENIENTE ACOMPAÑAR:
En tal sentido, se observa que la demandante acompañó a su escrito, los siguientes medios probatorios:
Prueba por documentos:
1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 64, Tomo 34-A. (Folios 19 al 26)
2. Copia fotostática simple de Alianza Comercial suscrita entre el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), para la puesta en marcha del “Proyecto Socialista Camaronero Arapuey”, ubicado en el municipio Sucre del estado Zulia. (Folios 27 al 37)
3. Copia Fotostática simple de la Gaceta Oficial N° 28.979, de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969). (Folios 38 y 39)
4. Copia fotostática simple del oficio de notificación N° PRE-069-2020, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA). (Folio 40)
5. Copia fotostática simple de designación del ciudadano MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, como Presidente (E) de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA). (Folios 41 al 43)
6. Copia fotostática simple de Alianza Comercial suscrita entre la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y la sociedad mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), para la puesta en marcha del “Proyecto Socialista Camaronero “ARAPUEY” y “MONTE ALTO”, ubicado en el municipio Sucre del estado Zulia. (Folios 44 al 53)
7. Copia fotostática simple del Convenio de Operación y Administración celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y la entidad federal Zulia, para la continuidad en la ejecución del Proyecto de las UPSAS “ARAPUEY” y “MONTE ALTO”, ubicadas en el municipio Sucre del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciséis (2016). (Folios 54 al 56)
8. Copia fotostática simple de Gaceta Oficial N° 39.655, de fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011). (Folios 57 al 60)
9. Copia fotostática simple de Gaceta Oficial N° 40.498, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). (Folios 61 al 62)
10. Copia fotostática simple de Acta de Entrega del fundo Arapuey y bienes asociados, entre el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y la sociedad mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA C.A., de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021) (Folio 63)
Los anteriores documentos, distinguidos desde el número 1 al 10, se estima persiguen demostrar lo señalado por la demandante, por lo que se estima cubierto el requisito de admisibilidad previsto en el ordinal quinto (5°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Así las cosas, se aprecia que en el caso objeto de análisis se satisficieron a cabalidad los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 160 del a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por parte de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA). Así se establece.
-III-
DE LA DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La doctrina mas autorizada ha señalado que el contencioso administrativo agrario es una jurisdicción especial, dada la naturaleza de su objeto, que no es otro que conocer y resolver sobre la anulación de los actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos señalados como lesionados por la actividad u omisión de los entes administrativos agrarios. Por lo que se considera entonces que tiene una doble función, por una parte, garantía de control, y por otra, de justicia, así se concluye que es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, en la cual es posible deducir todas las pretensiones en relación con los actos u omisiones de los entes administrativos agrarios.
Dada su naturaleza, el Juez de esta competencia especial tiene plenos poderes en el proceso, los cuales no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y/o resolución, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos, actuar de oficio, entre los cuales se encuentra uno muy especial, del que adolece el Juez civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción. Se está entonces en presencia de un poder muy particular, que no es ni remotamente similar al del procedimiento de derecho común, en el cual, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil, el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de la alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si está obligado a hacerlo.
La función de Justicia del contencioso administrativo agrario, consiste en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual constituye la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de su actuación, así, es evidente que este Juez tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que está llamado a garantizar. Función que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez contencioso administrativo agrario, vale decir, al momento de analizar la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en franca violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todos y cada una de los requisitos establecidos en la ley, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, evitando la tramitación de causas que en definitiva serían rechazadas por violación de la Ley.
El Juez actuando en sede contenciosa administrativa agraria, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, los requisitos especiales, como por ejemplo los contemplados en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En conformidad con lo antes expuesto, y establecida la obligación del Juez contencioso administrativo agrario, de analizar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley, ello con el objeto de evitar procesos inútiles, se pasa a observar el contenido del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé los supuestos en los cuales debe declararse la inadmisibilidad de los recursos, las acciones y/o las demandas que se interpongan ante los Juzgados Agrarios Superiores, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 162.- Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
Respecto del supuesto previsto ordinal 4° supra trascrito, se observa el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como norma se aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
El maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra titulada “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción. Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires. 1973, Pág. 269), sobre este tema señaló que “(…) El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló sobre este tema lo siguiente:
“El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral.”
Se considera entonces que el llamado interés jurídico actual surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica en la cual se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar así un daño injusto, personal o colectivo. Buscando un pronunciamiento judicial que modifique la situación de hecho existente para ese momento, de allí la necesidad de poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado.
Ese interés procesal debe de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, puesto que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatado esa falta de interés, puede ser declarado de oficio, toda vez que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. Razón por la cual el Maestro Hugo Alsina en su obra llamada “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I”. (Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, Pág. 393), afirmaba que “(…) sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956/01 de fecha primero (1°) de junio (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491), al referirse al interés procesal, señaló lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.”
La misma Sala, en la sentencia N° 2996/03 de fecha cuatro (04) de noviembre (caso: Rufo Alberto Guédez Falcón), sobre el tema precisó:
“(...) la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
'Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida' (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
'Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...”.
Con base a todo lo antes señalado, teniendo claro que el interés jurídico actual es un requisito sine qua non de la acción, entendiendo por tal la necesidad que se tiene de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener una providencia judicial que le satisfaga el derecho material reconocido por el ordenamiento jurídico, sin la cual se le pudiera ocasionar un daño o una lesión, pero que tal declaratoria judicial no debe dejar a las partes en el mismo estado que se encontraban antes de dictarse la misma, se pasa a analizar el interés jurídico actual de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), para interponer la presente demanda de nulidad.
En tal sentido, se aprecia que la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), acude a este órgano jurisdiccional a demandar se declare la nulidad de las Alianzas Comerciales suscritas, la primera, entre ella y el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y, la segunda, entre el referido Instituto Autónomo y la sociedad mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA C.A., en fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020).
Para peticionar tal nulidad, señaló que es poseedora del fundo agropecuario denominado “Arapuey”, ubicado en el Caserío La Dificultad, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia, y que en virtud de ello suscribió la Alianza Comercial con el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), la cual tenía por objeto la administración, operación y aprovechamiento del Proyecto Socialista Camaronero Arapuey. Indicó que como parte de las obligaciones a cargo del referido Instituto Autónomo, se encontraba cederle a ella el fundo agropecuario denominado “Arapuey”, ubicado en el Caserío La Dificultad, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia (Cláusula Quinta); empero, que al no ser la referida unidad de producción de su propiedad, nunca pudo hacer tal aporte, situación que a su criterio vicia de nulidad absoluta el objeto del referido contrato.
Precisó que sobre el referido fundo agropecuario fue dictado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto de Expropiación N° 7.303, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.655, de fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), pero que al no haberse perfeccionado la expropiación, los bienes afectados por la misma no pasaron a ser propiedad de la República, considerando que sus efectos jurídicos cesaron por decaimiento del acto administrativo como consecuencia del paso del tiempo.
Alegó que la alianza comercial fue rescindida unilateralmente por el ente contratante, al expresar en su escrito de demanda, al vuelto del folio tres (03), que “(…) tuvo[,] el 23 de julio de 2021, conocimiento del Oficio PRE-069-2020 de fecha 26 de febrero de 2020, suscrito por el PRESIDENTE ENCARGADO de la CORPORACIÓN [sic] DE DESARROLLO DE LA REGION [sic] ZULIANA (CORPOZULIA), G/D MIGUEL RAMIREZ [sic] GONZALEZ [sic], designado Mediante [sic] Sesión N° 1,401, Acto Administrativo N° SD/791/19 de fecha 17 de abril de 2019, donde se rescindía el contrato de alianza comercial, por razones de mérito o conveniencia.”
Así las cosas, es evidente que el contrato de alianza comercial suscrito entre la demandante y el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dejó de existir a la vida jurídica por la rescisión del mismo y por tanto no existía al momento de presentarse la presente demandada. Siendo que, por notoriedad judicial conoce este órgano jurisdiccional que contra la referida rescisión contractual no se interpuso, ni se ha interpuesto recurso o demanda alguna, surtiendo la misma plenos efectos hasta los actuales momentos. Así se observa.
Lo antes señalado, permite concluir que la demandante de autos carece de interés jurídico actual en demandar la nulidad de un contrato el cual ya está resuelto, apreciándose además que no está surtiendo efectos jurídicos algunos, dado que como ella misma lo reconoce fue rescindido unilateralmente por el ente contratante. No logra concebir este órgano jurisdiccional el efecto práctico de lo pretendido por la accionante, siendo que, de dictarse una sentencia que acoja plenamente su pretensión, las partes quedarán en el mismo estado de hecho y jurídico en el cual se encontraban antes de la introducción de la demanda.
En efecto, tal como indicó en el párrafo anterior, si se declárese con lugar la pretensión propuesta, el principal efecto sería la declaratoria de nulidad de las alianzas comerciales referidas a lo largo de la presente sentencia, efecto que ya se obtuvo con la rescisión unilateral efectuada por el ente contratante, contra la cual, como se señaló anteriormente, no se ha ejercido recurso o pretensión alguna. Por lo que es evidente que lo pretendido por la accionante ya está consumado en el mundo jurídico, lo cual hace innecesario la puesta en funcionamiento del aparato jurisdiccional, para la tramitación de un proceso judicial el cual no variará la situación fáctica y jurídica de las partes en litigio.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda de nulidad propuesta por la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), por haberse evidenciado que se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 4° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de carecer de interés jurídico actual. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) INADMISIBLE la demanda de NULIDAD propuesta por el ciudadano OVELIO DE JESÚS SALOM, venezolano, mayor de edad, abogado, identificado con la cédula de identidad número V-10.443.641, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 64, Tomo 34-A, asistido por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540; propuesta contra las ALIANZAS COMERCIALES celebradas, la primera, en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), entre la prenombrada sociedad mercantil y el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación de la República Bolivariana de Venezuela, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 28.979, de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969); y, la segunda, en fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), entre el referido Instituto Autónomo y la sociedad mercantil ACUATÉCNICA DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), anotada bajo el N° 40, Tomo 230-A; y,
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los treinta y un (31) día del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY M. RINCÓN BRACHO.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1177-2022, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional, y se libró la boleta de notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY M. RINCÓN BRACHO.
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