LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la RECUSACIÓN propuesta por el abogado en ejercicio PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.465.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.410, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANDREINA GARCÍA BLASCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.649.063, coheredera de la sucesión del ciudadano JOSÉ HUMBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.683.683, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; inserida en la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-21.331.197.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue recibido por la secretaría de este órgano jurisdiccional el Cuaderno de Recusación proveniente del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; al cual se le dio entrada y curso de ley, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), estableciéndose el iter procedimental a seguir en esta instancia, en conformidad con las previsiones del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que durante la articulación probatoria aperturada en esta instancia, ni la recusante, ni la recusada, hicieron uso de su derecho a promover medios de prueba, apreciándose que dicho lapso discurrió los días martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19) jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26) y jueves veintisiete (27), todos del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Así se observa.

De la revisión de las copias fotostáticas certificadas remitidas a este órgano jurisdiccional, se pueden evidenciar las siguientes actuaciones:

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de autos, recusó a la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

“1°) En sentencia de fecha 03 de noviembre del 2021 y publicada en la cartelera del Tribunal en la misma fecha y sin la debida notificación a las partes de estar celebrándose un juicio o causa judicial tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 49, usted, ciudadana Jueza, ADELANTO [sic] OPINIÓN sobre el mérito de la causa, favoreciendo a uno solo de los coherederos y desconociendo a todas las partes interesadas en el presente procedimiento judicial. 2°) La manera irregular como se ha manejado este proceso y el expediente, pone en evidencia que hay o existe una amistad manifiesta entre usted, ciudadana jueza, y los demás miembros del Tribunal con el abogado actuante NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, quien falsamente se ha identificado con la cedula [sic] de identidad N° V-16.467.979, (inpreabogado 118.428), en todos sus escritos que ha consignado desde el día 27-09-2021 hasta la presente fecha, y ni usted, ciudadana Jueza, ni el Secretario ni demás funcionarios, se han percatado de que la persona titular de la cédula de identidad N° V-16.467.979 es el ciudadano ALBERTO DE JESUS [sic] HERNANDEZ [sic] ORTEGA (anexo B,C [sic]) y no el ciudadano NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO que hasta ahora se ha identificado él mismo como titular de la cédula de identidad N° V-16.467.979, el cual solicito se oficie al SAIME y se solicite los datos filiatorios para tener certeza de la identificación de los prenombrados ciudadanos. Esto pone en evidencia ciudadana Jueza, la amistad manifiesta que tiene dicho ciudadano (…), con usted y los miembros del tribunal, por cuanto ni la cédula de identidad se la piden para identificarlo, y presumo que ni el inpreabogado, como si se nos exige a los demás ciudadanos y profesionales del derecho que concurrimos a dicho Tribunal. Esta incongruencia, además de evidenciar la amistad manifiesta, invalida la identificación aportada por el ciudadano Nelson Manuel Carrillo Carrillo, así como su cualidad representativa en las actuaciones realizadas, ya que no fue un solo error en un solo escrito, sino que es un error grave en todos los escritos consignados por él ante dicho Tribunal, así como en los autos y la sentencia proferida por este Tribunal. Cabe destacar que el prenombrado abogado (…) es el tipo de abogado que llega a este Tribunal y sin identificarse pasa directamente al despacho de usted, ciudadana Jueza, sin que nadie le diga u objete nada, de lo cual fui testigo el día 09 de noviembre del presente año 2021 cuando dicho abogado pasó directo a su despacho y luego, tres minutos después de haber entrado, salió, fue hasta el lobby de entrada del tribunal a anotarse como todos los usuarios que van al recinto judicial y después pasó a anunciarse con el alguacil. Claro, todo eso lo hizo luego de que desde adentro del tribunal le advirtieron de mi presencia y que me encontraba en la sala de espera. Pero las irregularidades no solo llegan hasta allí, pues el prenombrado ciudadano (…) en fecha 12 de noviembre del 2021 y el 15 de noviembre del 2021 consignó una serie de escritos y dicho tribunal los procesó sin que en ambas fechas ni anteriores dicho ciudadano hubiese concurrido al tribunal, puesto que su presencia en el Tribunal, en ambas fechas, no aparece registrada en el libro de acceso de usuarios del Tribunal, ni está registrado en el libro de solicitud de préstamo de expedientes, a pesar de que parte de sus escritos versan sobre el escrito de fecha 09 de Noviembre [sic] del 2021, de la representación legal que tengo. Entonces surge la pregunta: ¿Cómo hizo dicho ciudadano, sin haber ido personalmente al tribunal a revisar expediente, para él saber o tener conocimiento de los puntos de nuestros escritos y poder hacer sus escritos y consignarlos en el tribunal, sin haber hecho acto de presencia? 3°) Es evidente que el tribunal a su cargo, ciudadana Jueza, está favoreciendo la actuación del prenombrado ciudadano y su representado, en detrimento de los demás coherederos. 4°) En vista de los graves hechos ya señalados, y que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela usted ha incurrido en denegación de justicia, al no responder oportunamente en el tiempo procesal establecido al escrito de apelación y oposición presentado por nuestra representación por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinales 9, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ciudadana Jueza, la RECUSO de seguir conociendo en la presente causa. (…)”.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó el Informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente sentido:

“Ahora bien, señalado lo anterior paso a contestar la recusación incoada en los siguientes términos:
En cuanto al cardinal 9, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, de manera rotunda, haber recomendado, o prestado mi patrocinio a favor de alguno de los litigantes.
En cuanto al cardinal 12, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tener Amistad [sic] manifiesta con el abogado NELSON CARRILLO CARRILLO, primero, porque es inexistente dicha amistad, por cuanto, este ciudadano, nunca había llevado causa alguna por ante este despacho, mucho menos, tener algún tipo de relación o contacto con dicho ciudadano.
En cuanto al cardinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, haber emitido opinión alguna sobre causa de juicio, más aún cuando no existe ningún juicio de las partes involucradas por ante el juzgado que presido, para ser más específicos la causa que existe en este tribunal versa sobre Medida Innominada De [sic] Protección a la Producción Agroalimentaria, otorgada a la continuidad del proceso agroproductivo desarrollado sobre los fundos El Porvenir hoy Primavera, La Florida y Río Chico.
Ahora bien, con relación al error en su cédula de identidad, se deja constancia que su identidad fue verificada al momento de acceder a la sede, para lo cual se anexa copia del libro llevado por el personal de seguridad de los días 27/09/2021, 08/11/2021, 09/11/2021, 10/11/2021, 11/11/2021, 17/11/2021, 19/11/2021, 23/11/2021, 24/11/2021, 26/11/2021, en los cuales se evidencia de manera correcta la cédula del abogado Nelson Carrillo, V-16.467.799.
De igual forma, en fecha 29/10/21 en audiencia de ratificación de contenido y firma, que corre inserta en el folio 182 de la pieza principal de la Medida de Protección se verificó de forma correcta la cédula del abogado Nelson Carrillo, V-16.467.799.
No obstante, llama poderosamente la atención que el abogado recusante señaló en su escrito que desde el inicio de la solicitud S00084-21 hasta en los últimos escritos consignados observó que el abogado Nelson Carrillo colocó de manera errónea su número de cédula de identidad, más sin embrago, no objeto, ni hizo oposición ante este tribunal de la situación que venía suscitándose con el error del número de cédula, convalidando con su silencio todas las actuaciones realizadas por el abogado Nelson Carrillo hasta el día en que presentó la presente recusación.
El recusante argumenta en su escrito lo siguiente: (…) es totalmente falso, así como que fue atendido por mi persona, dicho argumento cae por su propio peso, por cuanto el día 09/11/2021 el abogado NELSON CARRILLO CARRILLO, no estuvo en la sede judicial, demostrado con la verificación en el libro de entrada llevado por el personal de seguridad, para lo cual se anexa copia de la hoja del día 09/11/2021, demostrándose en sus argumentaciones falsedad impudor.
En cuanto a las irregularidades que el ciudadano recusante señala, en fecha 12/11/21 el señor recusante PEDRO BELANDRIA [sic], incurre en un error, apelando a su buena fe, por cuanto, se evidencia en actas, en los folios 298 al 307, de la pieza principal, que dicho escrito que introdujo el abogado NELSON CARRILLO, fue de fecha 08/11/21, el cual fue agregado por este tribunal en fecha 12/11/21, donde solicita impulso de notificación al ciudadano JOSÉ GERARDO GARCÍA BLASCO, quien hasta la presenta [sic] fecha falta por notificar de la medida de protección dictada por este despacho en fecha (3) de noviembre del presente año, en el otro escrito presentado en la misma fecha consignó relación de ingresos y egresos de las unidades de producción; (…), el recusante señala que no sabe como obtuvo el abogado NELSON CARRILLO conocimiento de las documentales que menciona en sus escritos del día 12 y 15, pues este juzgado le recuerda al abogado recusante (…),que el abogado Nelson Carrillo, se hizo parte también en las solicitudes sobre inspección judicial practicada en fecha 01/10/201, en los expedientes identificados S0081-21; S0082-21 y S0083-21, y allí tuvo conocimiento de las documentales aportadas en dichas solicitudes en las cuales usted fue parte y consignaron instrumentos poderes y declaración única de herederos universales, lo que demuestra su falsa argumentación, (…).
De los razonamientos anteriormente expuestos, es imposible encontrarme incursa en las situaciones fácticas señaladas por el recusante; y por ser la misma falsa, temeraria, y carecer de toda coherencia y probanza que sustente su pretensión; es por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR por el ciudadano Juez, que por designación ha de conocer la presente incidencia. Así mismo, ciudadano Juez, solicito una vez sea declarada sin lugar la infundada recusación emita oficio al Ministerio Público, para la apertura de investigación por la presunta comisión del delito de PERJURIO, en el cual incurre el abogado recusante, PEDRO BELANDRIA [sic].”

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se libró el oficio N° 096-2021, para la remisión del Cuaderno de Recusación a este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con Competencia Territorial en el estado Falcón.

-III-
DE LA COMPETENCIA

En este punto, corresponde a este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la recusación propuesta contra la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual observa el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 95.- Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Mientras que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como norma remitida, dispone lo siguiente:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Con base a las disposiciones anteriormente transcritas, las cuales resultan aplicables por supletoriedad a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se concluye que las inhibiciones y recusaciones de los tribunales unipersonales serán resueltas por los tribunales de alzada, cuando ambos se encontraren dentro de la misma localidad o circunscripción judicial, siendo que de no existir un tribunal de alzada deberán ser resueltas por los jueces suplentes del tribunal en el cual se hubiese presentado la inhibición o la recusación, en el orden de su elección.

Partiendo de lo anteriormente establecido, se aprecia que en el caso de marras la recusación fue propuesta contra la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, vale decir, fue formulada contra la jueza de un Tribunal de la categoría “B”, según el escalafón previsto en el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial, la cual le corresponde conocer, sustanciar y decidir a un Tribunal de la categoría “A” de la misma localidad o circunscripción judicial, vale decir a un Tribunal Superior, de la misma competencia material, conforme a las disposiciones legales anteriormente transcritas.

Teniendo en cuenta que la recusación fue formulada contra la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión de la presente incidencia. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional dicte sentencia en la presente incidencia, procede a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

La recusación como institución procesal ha sido definida por distintos autores a lo largo de la historia, pudiendo entre otras destacar la definición aportada por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano - Tomo I: Teoría General del Proceso” (Caracas, Ediciones Paredes, 2016, p. 375), quien señala que es el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.”

Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano Jurisprudenciado” (Caracas, Ediciones Libra, C.A., 2012, p. 832), señala que “(…) es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento; (…)”.

Con base a las anteriores definiciones, se puede concluir que la recusación es el recurso o mecanismo procesal que tienen las partes para garantizarse el derecho a ser juzgado por su Juez Natural (predeterminado, independiente, imparcial, idóneo e identificable), mediante el cual se busca excluir de la causa al juez o a cualquier otro funcionario judicial y/o auxiliar de justicia, ante la falta del deber de inhibirse, cuando se considere que tienen comprometida su capacidad subjetiva para resolver el asunto sometido a su conocimiento, por razones que pueden estar vinculadas con las partes o con el objeto del litigio.

Este recurso o mecanismo procesal de las partes puede ejercerse, en principio, ante la constatación o verificación de una de las veintidós causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.”

Sin embargo, la sentencia N° 2140/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto, estableció que los jueces, demás funcionarios judiciales y/o auxiliares de justicia, podrían ser recusados por causas distintas a las previstas en el supra citado artículo 82, lo cual trajo como consecuencia que las causales previstas en el mismo dejaran de tener carácter taxativo, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Teniendo claro lo que se debe entender por recusación, y bajo cuáles supuestos o causales puede presentarse, seguidamente se procederá a analizar los ordinales empleados por el representante judicial de la recusante, para cuestionar la capacidad subjetiva de la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a saber, los números 9º, 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritas.

En tal sentido, se aprecia que los mismos se enmarcan dentro de los que se refieren a la vinculación del juez con las partes, los ordinales 9° y 12°, así como a los que se refieren a la vinculación del juez con el objeto de la causa, el ordinal 15°, todos del artículo 82 del código adjetivo civil, ello atendiendo a la clasificación que hace la doctrina sobre las causales de recusación.

Analizando cada una de las causales invocadas, se aprecia respecto de la causal contenida en el ordinal 9° (recomendación o patrocinio a uno de los litigantes), el autor Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“(…) La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de uno de los litigantes en el pleito que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero (…).”

Por su parte, el autor Humberto Cuenca, sobre el particular señala lo siguiente:

“(…) La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causa 9° (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o haba a favor de alguien, está impedido de ser juez (…).
El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso par parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en él (…).”

En cuanto a la causal contenida en el ordinal 12° (sociedad de intereses o amistad íntima), la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), Expediente N° AA70-X-2013-000005, señaló que debía entenderse por “amistad íntima”, dejando sentado lo siguiente:

“(…) Por su parte, el segundo supuesto referido a la existencia de una “amistad íntima” implica la manifestación de lazos profundos entre la persona del juez y alguna de las partes, que conlleven a un trato frecuente, cercano y afectivo. Así, la amistad íntima, “…como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘Como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan’…” (Vid. E. Calvo Baca. op. cit. p. 75).”

Finalmente, respecto de la causal contenida en el ordinal 15° (adelantamiento de opinión antes de la sentencia correspondiente), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004) (caso: Jorge Alejandro Hernández y otros), estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de acusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.”

Teniendo en cuenta el alcance y requisitos de las causales empeladas en el presente caso, se aprecia que el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANDREINA GARCÍA BLASCO, abogado en ejercicio PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRGÍGUEZ, fundamentó su recusación denunciando el hecho que la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), siendo publicada en la cartelera del Tribunal, sin la debida notificación de las partes, indicando que adelantó opinión sobre el mérito de la causa, favoreciendo a uno solo de los coherederos y desconociendo a todas las partes interesadas en el procedimiento judicial.

Denunció que el abogado NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, se ha identificado en los escritos que presenta en el tribunal, con un número de cédula que no corresponde a su persona, circunstancia que evidencia que no se le solicita su identificación al momento de presentar los escritos, error que igualmente se cometió en la sentencia proferida por el tribunal, al identificar al prenombrado abogado con un número de cédula distinto al que realmente le corresponde; así como que el referido abogado llega a la sede del tribunal y pasa directamente al despacho de la juez, sin que nadie le diga u objete nada.

Igualmente, realiza una serie de señalamientos en cuanto a que el abogado en ejercicio NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, en fechas doce (12) y quince (15) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), consignó una serie de escritos y dicho tribunal los procesó, sin que en ambas fechas, ni anteriores, dicho ciudadano hubiese concurrido al tribunal, puesto que su presencia no aparece registrada en el libro de acceso de usuarios, ni está registrado en el libro de solicitud de préstamo de expedientes.

Partiendo de los señalamientos efectuados por el representante judicial de la recusante, aprecia este órgano jurisdiccional que, mas allá de los señalamientos antes referidos, no consta que en la presente incidencia se haya promovido algún medio de prueba tendiente a crear la convicción en el juzgador de la veracidad de tales afirmaciones. En efecto, se aprecia que durante la articulación probatoria aperturada en esta instancia, el representante judicial de la recusante no hizo uso del derecho a promover medios de prueba para constatar los señalamientos que realizó en su diligencia de recusación.

Respecto de la carga de la prueba en las incidencias de recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), dictada en el expediente N° AA50-T-2006-001492, señaló que “(…) la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario de conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…)”.

Mientas que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), dictada en el expediente N° 2011-116, respecto del tema, señaló lo siguiente:

“(…) No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
(…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por imposibilita la declaratoria de admisibilidad.”

Adicionalmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°23/02 de fecha quince (15) de julio (caso: Efraín Vásquez Vs. Julián Isaías Rodríguez), señaló que para prosperar la recusación el interesado debe: 1°) Alegar hechos concretos; 2°) Dichos hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de practicar en dicho juicio; y, 3°) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

Así las cosas, es evidente que el representante judicial de la recusante se limitó a formular, en su diligencia recusatoria, una serie de afirmaciones que a su criterio constituyen elementos de convicción suficientes para declarar con lugar la recusación, empero pasó por alto la carga procesal probatoria propia de este tipo de incidencias. Se considera que su actuación fue omisiva, al no promover medios de prueba que permitieran demostrar que la Jueza recusada hubiese dado recomendación o prestado su patrocinio a alguno de los litigantes, tuviese amistad íntima con alguno de ellos y/o hubiese adelantado opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento, antes de la sentencia de fondo.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, en la dispositiva del fallo declarará SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el abogado en ejercicio PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANDREINA GARCÍA BLASCO, contra la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente decidido, y atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), (Exp. Nº 08-1497), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndole copia fotostática certificada de la presente decisión.

Por último, en conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la recusante, ciudadana MARÍA ANDREINA GARCÍA BLASCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.649.063, una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), la cual deberá ser cancelada en el lapso de tres (03) días hábiles bancarios siguientes a su notificación, ante el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1º) SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por el abogado en ejercicio PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.465.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.410, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANDREINA GARCÍA BLASCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.649.063, coheredera de la sucesión del ciudadano JOSÉ HUMBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.683.683, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; inserida en la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-21.331.197.

2º) SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que continúe conociendo de la causa.

3º) SE IMPONE UNA MULTA DE DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) a la ciudadana MARÍA ANDREINA GARCÍA BLASCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.649.063, coheredera de la sucesión del ciudadano JOSÉ HUMBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ, la cual deberá ser cancelada en el lapso de tres (03) días hábiles bancarios siguientes a su notificación, ante el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. LA SECRETARIA,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1176-2022, se expidió la copia fotostática certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libró el oficio de notificación signado bajo el N° 037-2022.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.

La Suscrita Secretaria de este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.723.467, hace constar que: La anterior copia fotostática es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta en el expediente Nº 1423 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, por lo que se CERTIFICA en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

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LA SECRETARIA,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO