LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional del RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-12.136.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.305, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MARGARITA URDANETA, MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA, ABDÍAS ERNESTO URDANETA MORÁN y NIXON ATENCIO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad números V-12.355.384, V-5.508.172, V-21.225.300 y V-12.355.718; propuesto contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la cual declaró INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación propuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de agosto del mismo año.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MARGARITA URDANETA, MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA, ABDÍAS ERNESTO URDANETA MORÁN y NIXON ATENCIO URDANETA, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional escrito contentivo del RECURSO DE HECHO propuesto contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la cual declaró INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación propuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de agosto del mismo año. Todo con ocasión al juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, sigue la ciudadana NILA ROSA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.200.165, contra sus representados.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada y curso de ley al medio recursivo propuesto, estableciéndose que el mismo sería resuelto al quinto (5°) día de despacho siguiente, en conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al hecho que fue acompañado de las copias fotostáticas certificadas conducentes.

De las actuaciones ocurridas en primera instancia, que se evidencian de las copias fotostáticas certificadas acompañadas al escrito recursivo, se destacan las siguientes:

En fecha seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019), el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.425.512, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.231, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario Indígena N° 2, de la Unidad de Defensa Pública Extensión Santa Bárbara del estado Zulia, en representación de la ciudadana NILA ROSA URDANETA URDANETA, presentó ante la secretaria del a-quo el libellus conventionis contentivo de la intentio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, propuesta contra los ciudadanos MARÍA MARGARITA URDANETA, MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA, ABDÍAS ERNESTO URDANETA MORÁN y NIXON ATENCIO URDANETA, a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

En fecha tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORÁN, actuando con el carácter indicado, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), el a-quo se trasladó y constituyó en las instalaciones del fundo agropecuario denominado “BUENOS AIRES”, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el a-quo se trasladó y constituyó nuevamente en las instalaciones del fundo agropecuario denominado “BUENOS AIRES”, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes intervinientes en la causa.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se celebró la audiencia de pruebas en la causa, oportunidad en la cual fue dictado el dispositivo del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el a-quo publicó el extenso del fallo, del cual ordenó notificar a las partes.

En fecha primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORÁN, actuando con el carácter de autos, presentó recurso de apelación contra la sentencia publicada, el cual fue agregado a las actas en fecha trece (13) del mismo mes y año.

En fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), al abogado JUAN DE DIOS POLANCO, actuando con el carácter de autos, solicitó copia fotostática certificada de la sentencia publicada, la cual fue agregada a las actas en fecha trece (13) del mismo mes y año.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el a-quo dictó resolución declarando la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación propuesto por el representante judicial de los demandados, contra la sentencia definitiva, ordenando notificarlos de la misma.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORÁN, actuando con el carácter de autos, solicitó copia fotostática simple de la resolución referida en el párrafo anterior; diligencia que fue agregada a las actas en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), al abogado JUAN DE DIOS POLANCO, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la inadmisibilidad del recurso de apelación; diligencia que fue agregada a las actas en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.

-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En este punto, se considera importante establecer la competencia de este Juzgado Agrario Superior para conocer, tramitar y decidir el Recurso de Hecho propuesto contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Toda vez que dicho elemento constituye un presupuesto de validez fundamental para poder pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.

En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.

Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala expresamente lo siguiente:

“Segunda. El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

Con base a las reglas de competencia determinadas en la ley especial, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pág. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera se les debe añadir, entre otros, como literales: D) Las medidas autónomas de protección previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia; E) Los recursos de hecho propuestos con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; y, F) Las acciones de amparo contra sentencia, propuestas con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso específico sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se debe observar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Con base a las disposiciones anteriormente trascritas, teniendo en cuenta que en el presente caso el Recurso de Hecho fue propuesto contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido, del cual este órgano jurisdiccional actúa como su superior jerárquico o alzada, tanto desde el punto de la materia, como por el territorio, es evidente que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguidas procederá este Juzgado Agrario Superior a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual considera necesario realizar el análisis de lo qué se debe entender por Recurso de Hecho, cuáles son sus requisitos de admisibilidad, para posteriormente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del recurso propuesto; en el entendido que esta decisión no prejuzga sobre el fondo del recurso declarado inadmisible u ordenado oír a un solo efecto, por lo que se realizan las siguientes consideraciones:

El Recurso de Hecho es el mecanismo o medio de impugnación con el que cuentan las partes de la relación jurídica procesal (demandante-demandado), para revisar la legalidad del auto que declare inadmisible el recurso de apelación propuesto, o que habiéndolo escuchado, lo hiciera en un solo efecto (devolutivo), cuando lo conducente era que lo admitiera y que tal admisión fuese en ambos efectos (devolutivo y suspensivo). El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Págs. 533), señala que:

“(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, declarándola inadmisible o admisible sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación. También es admisible el recurso de hecho cuando la apelación es oída en un solo efecto (el devolutivo), y no en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) (…).”

Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Ediciones Libra, caracas, 2004, Pág. 317), citando a Humberto Cuenca, señala que:

“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Por lo que, se puede afirmar que el Recurso de Hecho es un mecanismo procesal que forma parte intrínseca de las garantías fundamentales, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, que se emplea con el objeto de conseguir una segunda evaluación en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación propuesto en el caso en concreto, sin que se traduzca en una consideración de la procedencia en derecho del mismo, revisando nuevamente la Alzada los requisitos de admisibilidad del recurso ordinario propuesto, a saber, tempestividad, cuantía, fundamentación, entre otros. Vale decir, se trata del análisis de requisitos formales que permiten el ejercicio de la actividad recursiva ordinaria, sin entrar a analizar requisitos de fondo que atañen a la procedencia de la misma.

Este medio recursivo se encuentra previsto en el supra transcrito artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y tiene como requisitos de admisibilidad los siguientes: 1°) Que se trate de la declaratoria de inadmisibilidad de una apelación, o que en caso de haber sido admitida, nada más lo hubiese sido en un solo efecto (devolutivo); 2°) Que se ejerza dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en el cual se dictó el auto contra el cual se recurre, lapso que se debe computar según el calendario judicial del Tribunal de Alzada (según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), más el término de la distancia, si hubiera lugar a ello; y, 3°) Que al momento de proponerse se encuentre acompañado de las copias fotostáticas certificadas conducentes, lo que no implica que pueda ser presentado sin dichas copias, y que estas puedan ser consignadas en otra oportunidad, ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se estima que la Alzada debe fijar un lapso prudencial para tal consignación.

Partiendo de lo anterior, en el caso de marras, se aprecia que la resolución objeto del Recurso de Hecho declaró la inadmisibilidad de la apelación propuesta contra la sentencia definitiva publicada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por lo que se cumple con el primero de los requisitos de admisibilidad antes señalados. Igualmente, consta en actas que la resolución recurrida fue dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), de la cual se ordenó notificar a las partes, concediéndoseles un lapso de ocho (08) días continuos como término de la distancia, verificando tales notificaciones en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, por lo que el término de la distancia concluyó el día martes siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), y el lapso de cinco (05) días de despacho para interponer el recurso ante esta Alzada, con base a su Calendario Judicial, discurrió los días: miércoles ocho (08), lunes trece (13), martes catorce (14) de ese mismo mes y año, lunes diecisiete (17) y martes dieciocho (18), estos del mes de enero de dos mil veintidós (2022), siendo presentado el recurso de hecho al cuarto (4°) día de los antes señalados, vale decir, tempestivamente. Finalmente, se evidencia de las actas que el apoderado judicial de los recurrentes consignó las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones conducentes, por lo que se consideran satisfechos el segundo y el tercero de los requisitos de admisibilidad antes referidos. Así se establece.

Habiéndose determinado lo qué se entiende por Recurso de Hecho, cuáles son sus requisitos de admisibilidad y su concurrente satisfacción en el presente caso, de seguidas procederá este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia del medio recursivo propuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MARGARITA URDANETA, MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA, ABDÍAS ERNESTO URDANETA MORÁN y NIXON ATENCIO URDANETA.

En tal sentido, se aprecia que el recurso propuesto deriva de que el a-quo en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dictó una resolución declarando la INADMISIBILIDAD de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva publicada en fecha diecisiete (17) de agosto de ese mismo año, la cual declaró CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO propuesta por la ciudadana NILA ROSA URDANETA URDANETA, contra los hoy recurrentes de hecho, fundamentando su decisión en los siguiente términos:

“Así mismo el apelante debe recordar que la demanda incoada en contra de sus mandantes versa sobre una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, la cual según su criterio no fue probada en el proceso, y considera que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto según no se valoraron los testimonios de sus representados, explanando los siguiente: “testigos de la defensa que no fueron tomados en cuenta ni valorados en su dichos, por considerar la juez que sentencia en la presente causa de manera subjetiva que no arrojaron sus deposiciones elementos de convicción de lo alegado por ellos o por los demandados, estableciéndolo así en la parte narrativa o de reseña de los antecedentes procesales del texto de la sentencia aquí impugnada, lo que constituye un vicio de inmotivación por silencio de pruebas testimoniales”, no obstante, es oportuno traer a colación lo aportado por la prueba documental distinguida con el numero 12, que trata de Original de Certificación de Punto de información elaborado por la Oficina Regional de Tierras-Zona Sur del Lago, del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha veintiocho (28) [de] Septiembre [sic] de dos mil dieciocho (2018), folios 30-36, en inspección practicada por [la] Oficina Regional de Tierras-Zona Sur del Lago, en la cual se comprobó lo siguiente: los demandados ocupan ilegalmente el Fundo Buenos Aires desde hacia cuatro meses al momento de la práctica de la inspección realizada en fecha 25/09/2018, el fundo tiene como actividad productiva el cultivo de plátano, los cultivos de plátanos establecidos están siendo atendidos de manera irregular, se observaron descuidados en las prácticas [sic] agronómicas de rigor y las plantas en malas condiciones, de igual modo durante la inspección los funcionarios del Inti fueron atendidos por varias personas entre la que se encontraba la demandada ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA, identificada con la cédula de identidad número V-5.508.675, quien tomó la palabra y declaró: “que ella las hermanas y sobrinas ingresaron al lote de terreno de manera forzosa ya que su hermana no les reconocía los derechos que ellos tienen ya que el predio viene de una sucesión donde ella no los incluyo [sic]”;quedando claro que usaron la vía de hecho para tomar posesión del referido fundo, esta prueba adminiculada junto al cúmulo probatorio valorado dio plena certeza a esta juzgadora que se consumó la acción de despojo en contra de la ciudadana Nila Rosa Urdaneta Urdaneta, plenamente identificada, justificando en su actuar los demandados el reclamo de un presunto derecho Sucesoral que los asiste sobre el fundo denominado Buenos Aires. Así las cosas, esta Juzgadora se ve en la necesidad de recordar a los apelantes que la acción posesoria por despojo no está concedida para que se les reconozca el derecho Sucesoral que infieren tener, sino que deben intentar la acción legal que corresponde. Por tanto, considera quien aquí suscribe que no se configuran las causales invocadas en la que el demandado motivó su recurso de apelación.

Partiendo de todo lo precisado, se debe observar el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual estable lo siguiente:

“Artículo 228.- La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.

Consagra el supra trascrito artículo los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación en el procedimiento ordinario agrario, siendo esencialmente dos, el primero, que se trate de una sentencia definitiva, a las cuales se considera se le pueden agregar las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, toda vez que por expresa previsión legislativa las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario, y el segundo, que el medio recursivo sea propuesto dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en el cual se publicó la sentencia, o de la notificación de las partes, si la misma hubiese sido publicada fuera del lapso previsto para ello.

Requisitos a los cuales se le debe agregar, la fundamentación de hecho y de derecho del medio recursivo propuesto, ello con base al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 635 denominada “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) (Caso: Santiago Barberri Herrera).

Habiéndose precisado cuáles son los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación en el procedimiento ordinario agrario, se pasa a verificar la satisfacción de los mismos en la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia del Recurso de Hecho propuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MARGARITA URDANETA, MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA, ABDÍAS ERNESTO URDANETA MORÁN y NIXON ATENCIO URDANETA.

En tal sentido, se aprecia que la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación declarado inadmisible, se compone de una sentencia definitiva formal, toda vez que la misma se pronunció sobre la procedencia de la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO propuesta por la ciudadana NILA ROSA URDANETA URDANETA, contra los hoy recurrentes de hecho, por lo que se estima cubierto el primero de los requisitos antes señalados. Así se establece.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación propuesto, se evidencia que la sentencia contra la cual fue ejercido el recurso de apelación fue publicada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la cual se ordenó notificar a las partes, siendo que de las copias fotostáticas certificadas consignadas en esta Alzada, consta como siguiente actuación el escrito recursivo presentado por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORÁN, actuando con el carácter de autos, con fecha de recibido primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), pero agregado en fecha trece (13) del mismo mes y año; así como la diligencia presentada por el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, actuando con el carácter de auto, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), pero agregada en fecha trece (13) del mismo mes y año, que serían las actuaciones por las cuales se tendrían como notificadas a las partes.

Siendo que posteriormente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se dicta la resolución que declara la inadmisibilidad la apelación propuesta, fundamentándose en circunstancias que no tienen que ver con los requisitos de admisibilidad del medio recursivo ejercido, sino que atañen mas bien al fondo del recuso, cuestión que evidentemente compete a la Alzada. Así las cosas, si bien no consta en autos un cómputo de días de despacho que permita conocer el discurrir del lapso de apelación en el a-quo, habida cuenta que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso propuesto no se fundamentó en la extemporaneidad del mismo, se considera que debe reputarse el recurso ejercido como tempestivo. Así se establece.

Finalmente, se observa que el escrito contentivo del recurso de apelación presentado en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), agregado a las actas en fecha trece (13) del mismo mes y año, contiene los fundamentos de hecho y de derecho que el representante judicial de los recurrentes consideró pertinentes para redargüir la sentencia definitiva publicada, cumpliendo así la carga procesal impuesta por vía jurisprudencial, por lo que se estima cubierto el último de los requisitos anteriormente señalados. Así se establece.

En base a todo lo anterior, se aprecia que los recurrentes de hecho satisficieron los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la sentencia definitiva publicada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por lo que ha debido el a-quo proceder a la admisión del medio recursivo ejercido, y no a declarar su inadmisibilidad por motivos distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico positivo vigente, así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; y, mucho menos aún entrar a analizar los elementos de fondo del recurso propuesto, para justificar una supuesta inadmisibilidad a todas luces inexistente, máxime cuando dicha tarea le corresponde a la Alzada.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia Territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MARGARITA URDANETA, MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA, ABDÍAS ERNESTO URDANETA MORÁN y NIXON ATENCIO URDANETA, contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por lo que se ordenará notificarle de la presente decisión, para que proceda a admitir en ambos efectos el recurso de apelación propuesto contra la sentencia definitiva publicada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.136.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.305, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MARGARITA URDANETA, MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA, ABDÍAS ERNESTO URDANETA MORÁN y NIXON ATENCIO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-12.355.384, V-5.508.172, V-21.225.300 y V-12.355.718, contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de agosto del mismo año;

2°) SE REVOCA la resolución dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); y,

3°) SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que escuche en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva publicada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), con ocasión a la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO propuesta por la ciudadana NILA ROSA URDANETA URDANETA, contra los ciudadanos MARÍA MARGARITA URDANETA, MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA, ABDÍAS ERNESTO URDANETA MORÁN y NIXON ATENCIO URDANETA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. LA SECRETARIA,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1175-2022, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional y se libró el oficio N° 036-2022.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.

La Suscrita Secretaria de este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-9.723.467, hace constar que: La anterior copia fotostática es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta en el expediente Nº 1425 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, por lo que se CERTIFICA en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación

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LA SECRETARIA,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO