REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.536
DEMANDANTE: Sociedad Civil CLUB DE COMERCIO, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de 1939, bajo el número 264, Tomo 3, Protocolo 1.
APODERADO JUDICIAL: la abogada en ejercicio Astrid Gutierrez, inscrita en el inpreabogado con el N°284.635.
DEMANDADO: PROVEEDURIA MORALES ROMERO C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), bajo el N°14, Tomo 28-A, de los libros respectivos, representada por su director Alejandro Enrique Gutierrez Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.416.721
ABOGADO ASISTENTE: el abogado en ejercicio Luis Paz Caizedo, inscrito en el inpreabogado con el N°19.540.
JUICIO: Rescisión de Contrato.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: nueve (09) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por la PROVEEDURIA MORALES ROMERO C.A., representada por su director Alejandro Enrique Gutierrez Ramirez, ut supra identificados, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Paz Caicedo, en contra de la Juez suplente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg, Emilia Acurero D´Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.883.462,

Así, vencida como se encuentra la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes.


DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

Realizado como ha sido el estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue constituido por las copias certificadas que hubieren sido remitidas a esta Superioridad; resulta preciso destacar lo siguiente:
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia el presente expediente.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada por ante esta Superioridad.


DE LA RECUSACIÓN

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que la parte demandada, propuso mediante escrito la presente recusación contra la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en base a los siguientes términos:
“…De conformidad con los artículo 26, 49 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, recuso a la Juez Suplente de este Juzgado EMILIA ACURERO D' SANTIAGO, por las razones que se exponen a continuación. Con fecha 24 de noviembre de 2021, este Juzgado por sentencia interlocutoria desecho el poder que se consignara para la representación judicial de mi representada, por tal decisión se ordenó expresamente la notificación de las partes, lo que trajo, come consecuencia que el juicio se paralizara indefinidamente que de acuerdo a sentencia reiterativa de la Sala Constitucional entre ellas la No. 1757 del 12 de diciembre de 2014 procede "La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo" decir, cesó la estadía a derecho de las partes, es por decisión expresa del Tribunal, por lo que en consecuencia de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debía el órgano subjetivo jurisdiccional para su reanudación fijar un término que no podría ser menor a diez días. Después de notificadas la partes o su apoderados. Inexplicablemente estando la causa paralizada en fecha 02 de diciembre de 2021, la suplente, quien se posesionó del cargo el 24 de noviembre de 2021, en la pieza de medidas dictó sentencia donde decretó a favor de la demandante medidas preventivas innominadas en contra de mi representada De la nueva jueza decisión del 24 de noviembre de 2021, mi representada fue notificada el 08 de diciembre de 2021 La extraña conducta procesal de esta jueza suplente riñe contra los más elementales principios de idoneidad e imparcialidad que debe tener todo juez o jueza en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, así como el deber de no emitir opinión sobre lo principal de pleito o sobre la incidencia pendiente, lo que también compromete s imparcialidad en el juicio Los Artículos 26 y 49 numeral 3, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen a favor del ciudadano que recurre a los tribunales en defensa de sus derechos, que los órganos subjetivos de justicia, garantizan que los jueces sean idóneos imparciales, transparentes y que el proceso constituye un instrumente fundamental para la realización de la justicia, que implica que el juez o jueza sea idóneo, imparcial y transparente. En cuanto a la idoneidad de la jueza recurrida debemos señalar que hasta la más novel Juez o Jueza, sabe que paralizada la causa, hasta que esta no se reanude. Su deber inexorable como director del proceso, es su reanudación, poner a las partes a derecho no debe dictar fallo en la incidencia que este tramitando, sin incurrir en una. decisión nula de pleno derecho, por lo que su pronunciamiento es extemporáneo, lo cual, la hace incurrir en la causal de recusación prevista en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber como jueza conocedora de la causa emitido opinión anticipadamente, en virtud de la nulidad que adolece su decisión del 02 de diciembre de 2021, por cuanto la nulidad de la que padece le impediría conocer del juicio: Incurre la conducta procesal de la jueza aquí recusada, en la causal de recusación genérica contemplada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal acogida por sentencia de la Sala de Casación Civil No. 008 del 14 de marzo de 2005 "En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal ´8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala como motivo de inhibición "Cualquiera otro causa, fundado en motivos graves, que afecte su imparcialidad". La conducta procesal desplegada del órgano subjetivo jurisdiccional, en este juicio de dictar decisión, sobre la medida preventiva innominadas solicitada por la parte actora, estando la causa paralizada establece motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza Suplente EMILIA ACURERO D' SANTIAGO, su falta de idoneidad para el cargo por desconocimiento craso de la Ley que la hace incurrir en error inexcusable de la ley al decretar medidas innominadas una vez iniciado en contradictorio y paralizada la causa por decisión del tribunal La imparcialidad del órgano subjetivo jurisdiccional, se encuentra comprometida al decidir tan delicado. asunto como los son medidas preventivas, sin estar las partes a derecho, como ya hemos dicho es una garantía constitucional del ciudadano que recurre a los órganos jurisdiccionales a hacer valer sus derechos e intereses. En la presente causa está pendiente la decisión a la oposición a la medida inaudita innominada decretada en este juicio a favor de la actora, por lo que pendiente aún la decisión de esa incidencia, el decreto de otra medida demuestra sin género de dudas que la jueza suplente tiene ya una conducta parcializada a favor de las pretensiones de la demandante y mucho más cuando la última medida preventiva innominada decretada pretensión sustancial debatida transforma en una medida ejecutiva es idéntica a la en el proceso principal, per la que se sin que se haya cumplido con el conocimiento completo de la causa, por lo que es una ejecución anticipada de la sentencia definitiva. La jueza anterior, estando la causa a derecho, no había decretado la última medida solicitada por la actora y la nueva Juez al Suplente, tomada posesión de cargo las decreta, en las circunstancias procesales acotadas, lo que compromete extremadamente la imparcialidad de la Jueza Suplente EMILIA ACURERO D SANTIAGO En todo casó las razones de esta recusación cabe a la jueza suplente inhibirse por ser su deber procesal recusación de la Queda en estos términos fundamentada la Jueza Suplente de este Tribunal EMILIA ACURERO D' SANTIAGO, que se consigna por diligencia ante la Jueza recusada de acuerdo al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Termino…”.


DESCARGO

A la recusación propuesta, la abogada Emilia Acurero D´Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.883.462, en su carácter de jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento escrito de descargo en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) Planteada la misma, Niego categóricamente haber emitido opinión alguna al fondo de la presente causa y procedo a rendir el respectivo informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del mencionado texto adjetivo civil, el cual planteo en los siguientes términos: En primer lugar, niego, rechazo y contradigo los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la recusación planteada por no ser ciertos y no corresponder sus alegatos con ninguno de los presupuestos fácticos contenidos en la causal de recusación invocada, por lo tanto, no es cierto que esta Jueza, Profesional que suscribe el presente Informe, haya incurrido en causal alguna de recusación en la presente causa. Planteada la misma, Niego categóricamente haber emitido opinión alguna al fondo de la presente causa.
Ahora bien, argumenta la parte proponente que su recusación se encuentra fundamentada en que la causa quedo paralizada debido a que en fecha 24 de noviembre del 2021, este Juzgado por sentencia interlocutoria desecho el poder que consigno la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes intervinientes, librándose boletas de notificación.
De la misma forma, es importante acotar que la Jueza suplente se posesiono en el cargo en fecha 25 de noviembre del 2021, según consta en la convocatoria No. 006-2021 de fecha 25 de noviembre del 2021, proveniente de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia; la Juez Provisoria de este Juzgado habiendo dictado la resolución mediante la cual desecho el poder otorgado por la parte demandada, ordenó la notificación de las partes y así hizo de conocimiento de las mismas mediante correo enviado a las direcciones electrónicas indicadas en el expediente; posteriormente en fecha 26 de Noviembre de 2021, el abogado Astrid Gutiérrez, apoderada de la parte demandante, sociedad civil CLUB DE COMERCIO, presento escrito de ampliación de la medida preventiva decretada por el Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2021 y ejecutada en fecha 28 de Octubre de 2021. en virtud de lo cual en fecha 29 de Noviembre de 2021, en mi condición de Juez Suplente, se dictó auto en el expediente mediante el cual me avoco al conocimiento de la causa, a los fines de continuar con el curso de la misma, y en la misma fecha se envió correo a las direcciones electrónicas indicadas por las partes en la presente causa, enviando la boleta de notificación a las mismas.
Posteriormente en fecha 02 de Diciembre de 2021. este Juzgado dicta resolución mediante la cual se decreta la medida complementaria solicitada referida al nombramiento de Depositario Judicial a la sociedad civil Club de Comercio para asegurar el ejercicio de la medida innominada de vigilancia y custodia sobre el Salón denominado Piano Bar con un área en principio aproximada de 230 metros cuadrados extendidos en los años siguientes a una superficie de 417 metros cuadrados abarcando el Salón Piano Bar, deposito, las jaulas, Salon cuarto comedor, salón directiva, como espacio de menor extensión dentro de las instalaciones del Club Comercio, ubicado en la calle 72 entre avenidas Bella Vista y Santa Rita, signada con el N° 72-22, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del estado. Zulia, con fundamento en la sentencia N" 0007 de fecha 12 de Febrero de 2019. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Jover, sin realizar ningún tipo de pronunciamiento en lo que respecta al fondo de la causa
En este sentido, debe indicarse que no existe en las actas, ni fuera de ellas, elementos que generen la presunción que quien Juzga tenga interés en las resultas del proceso o de que se haya manifestado opinión alguna sobre principal del pleito a los partes del proceso.
La jueza profesional que aquí suscribe actúa sin ojeriza, con objetividad en el ejercicio del apostolado profesional en aras de alcanzar una sana administración de justicia. Por lo que pido que todos los alegatos del abogado recusante sean desestimados, por no existir prueba que los sustente, y sean declaradas SIN LUGAR tales afirmaciones.
En razón de lo anteriormente descrito, y visto que esta Juzgadora no ha incurrido en conducta alguna tendiente a comprometer su imparcialidad dentro del presente proceso, solicito al Tribunal Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia, declare la IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE RECUSACIÓN planteado con fundamento en lo indicado artículos 26, 49 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con lo señalado en los artículos 86 numeral 8 del código Orgánico Procesal Penal 82 en su numeral 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por no ser ciertas las circunstancias fácticas alegadas, las cuales quedaron plenamente demostradas en actas, y en consecuencia, imponga a la parte recusante la multa a la que se refiere el artículo 98 ejusdem. De igual forma y en atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes plasmados resulta infundada e improcedente la recusación planteada por la parte demandada, toda vez que la misma carece de asidero jurídico. En consecuencia se ordena la remisión de las copias certificadas que señale la parte demandada, y señalo la remisión de los folios 187 al 187, 207 al 209, 2011 y de la convocatoria realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para que se remitir conjuntamente con copia certificada del escrito de recusación y el presente informe, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante oficio, a los fines de que sea distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil, Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que resuelva la Recusación planteada. Asimismo se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante oficio, a los fines de que sea distribuido a cualquier Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que prosiga el conocimiento de la misma, esto de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil…”.


ARTICULACIÓN PROBATORIA

La representación judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, presento escrito fundamentando lo siguiente:

“(…Omissis…)
(…)La Recusación contra la jurisdicente que cuestionamos en este acto es una maquinación procesal con el propósito de retardar injustificadamente la ejecución de la providencia cautelar, para ello basta verificar que es consignada el día seis de diciembre del dos mil veintiuno (6/12/21), en conocimiento los actuantes porque consta en actas y el diario virtual del órgano jurisdiccional que se practicaría el día nueve de diciembre del dos mil veintiuno (9/12/21) fijada por auto expreso, comportamiento que no debe ser toleradoal tergiversar actuaciones impugnatorios sin fundamento que afectan la honorabilidad de jueces de la Republica, y su capacidad objetiva, grado a grado sutilmente violan la ley, la ética y la probidad de la administración de justicia, con extremo conocimiento impediría consecuencia del receso judicial la ejecución de la cautelar.
Discutimos no solo la capacidad de postulación del apoderado actor, sino la representación del ciudadano actuante de la compañía de comercio demandada, para ello nos permitimos indicar con criterio de autoridad para que se estime como cuestión de fondo, que consta en el expediente, de fecha 24 de noviembre del año 2021, sentencia interlocutoria que expresamente dice: "EL TRIBUNAL DECLARÓ QUE EL PODER OTORGADO POR EL CIUDADANO ALEJANDRO GUTIERREZ RAMIREZ EN SU CARACTER DE DIRECTOR GENERAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDURIA MORALES ROMERO C.A. A LOS ABOGADOS LUIS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, DECIO VIVOLO NICASTRO Y FEBRE GONZALEZ GUERRERO ES INEFICAZ POR CONSIGUIENTE HA QUEDADO DESECHADO DEL JUICIO". Perfeccionando la notificación de las parte demandante y de los ilegítimos actuante del fallo judicial el día 06 de diciembre del año 2021, sobre el punto en discusión es preciso examinar que quienes sostiene y asumen ilegítimamente la representación de la parte demandada PROVEEDURIA MORALES C.A., en conjunción y con la asistencia del profesional del derecho mencionado no responden a la sujeción a las disposiciones. Estatutarias de la compañía y conforme del contenido y de los elementos. Sustanciales desarrollados en la sentencia interlocutoria contrarían y desvirtúan su legitimidad para actuar en representación de la empresa demandada, afectando de manera directa la validez de los actos jurídicos. y procesales cumplidos por dichos ciudadanos en representación de la compañía de comercio. Por lo que mal podrían sostener la recusación propuesta, no solo por efecto de la sentencia judicial, sino por el cuestionamiento que reiteramos a la ilegitima representación.
(…Omissis…)
“En el caso en que en la causa intervengan otros jueces, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez el momento preclusivo de la recusación del que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del Juez interino como el que nos ocupa no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los fundamentos judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del abocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales por el ejercicio de acciones, específicamente la proposición de la recusación.
En el caso presente se recusa a la operadora de justicia, es preciso determinar que en fecha 29 de noviembre del año 2021, se DICTO AUTO DE ABOCAMIENTO DE LA ABOGADA EMILIA ACURERO D'SANTIAGO EN SU CONDICIÓN DE JUEZA SUPLENTE. Transcurriendo para la fecha e la recusación, los días 30 de noviembre, 1, 2, 3 de diciembre del año 2021 venciéndose el lapso de tres días para la recusación, en caso de existir alguna causal en fecha dos de diciembre del año en curso, como puede observarse los lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil para intentar la recusación se encuentran fenecidos.
Razones que permiten concluir que el escrito de Recusación es intempestivo, por haber caducados los lapsos de Ley para que dicha recusación pueda haberse intentado en tiempo hábil, o lo que es lo mismo, se hace evidente su extemporaneidad por tardía. Pues, para el caso que exista una presunta causal sobrevenida, como la alegada por el presentante, la recusación debe interponerse oportunamente y no esperar "el momento más conveniente a los intereses de las partes.
Los actuantes en su escrito de recusación, redactado con una deficiente técnica, incluyen indistintamente causales de recusación del Código Orgánico Procesal, y sutilmente del Código de Procedimiento Civil, contrariando y desvirtuando probablemente con intención manifiestamente fraudulenta los verdaderos y validos actos procesales, confunde fechas referidas a los actuaciones tribunalicias, asume como valido un escrito de oposición a la medida cautelar innominada, sin establecer que la ejecuto con un poder declarada insuficiente por sentencia judicial y que afecta la capacidad de postulación, aun en ese estado procesal discute sin autoridad que la jurisdicente efectuara su trabajo judicial y otorgara respuesta efectiva a la solicitud de complementariedad de la cautelar,
Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del articulo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar.
En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para asi garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia. Lo anteriormente citado nos permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, como efectivamente se realizó en el asunto en cuestión.
Debe observarse Ciudadana Juez, de una simple lectura de la petición del decreto y la complementariedad del mismo efectuada por la parte demandante Sociedad Civil Club del Comercio, como de la tutela decretada, se puede evidenciar que estaba referida a resguardar la cosa sobre la cual recaerá la ejecución del fallo, por ello no se advierte que se haya incurrido en la desnaturalización aludida por parte de los sedicentes actuantes en cuanto a la tutela invocada.
Toda vez que en el ejercicio del poder cautelar general del juez, está facultado para dictar las medidas cautelares que permitan garantizar la tutela judicial efectiva en atención a los presupuestos establecidos en la ley adjetiva civil, y siendo que en el asunto sometido a estudio se consignaron suficientes elementos para determinar la necesidad de evitar un daño de difícil reparación al bien inmueble, en atención a las circunstancias planteadas, lo propio era dictar alguna medida adecuada y pertinente para evitar cualquier lesión o daño, lo cual en el arbitrio del Juez lo propio era decretar medida cautelar innominada del vigilancia, custodia sobre el bien inmueble y el designio como depositario a la parte. Actora..
Sin embargo, no se puede dejar pasar por alto y lo cuestionamos íntegramente que el ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ RAMIREZ, quien se atribuye ilegítimamente el carácter de Director General de la sociedad mercantil PROVEEDURIA MORALES ROMERO C.A .y su abogado asistente el LUIS ENRIQUE PAZ, quien insistentemente aun actuando de manera ilegal incurrió en un falso supuesto al indicar que la Dra. GLENIS CLARET HIDALGO ESTREPO, Juez titular de la causa, y la abogada EMILIAACURERO D'SANTIAGO, operadoras de justicia titular y temporal del Juzgado Cuarto de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Almirante Padilla y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.. en el decreto cautelar se pronunciaron sobre el fondo del asunto al establecer que la vigencia de una medida que sustituye el pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, ya que la medida acordó parcialmente la pretensión principal de la demandada contenida en su demanda, pues la misma ordenó la entrega anticipada del inmueble objeto del presente juicio, a mi representada asuntos que debieron ser resueltos en la decisión sobre el fondo del asunto.
En contravención ante el desacertado e incongruente argumento es oportuna destacar que lo que se constata de autos es que en el decreto de medida cautelar se plasmó la solicitud del hoy peticionaste, en cuanto a que se "acuerde el nombramiento del propietario del inmueble como vigilante, custodia y depositario...", como efectivamente se decretó, por lo que consideramos que no hubo reconocimiento y/o concesión de derecho alguno al acordar la medida cautelar, por tanto tal decreto cautelar llenó los extremos establecidos por ley y cumplió con la doctrina de la Sala Constitucional, sin alteración de la naturaleza de la protección cautelar, en consecuencia, es inexistente pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido por el contrario es una manifestación el derecho a la tutela judicial efectiva de la peticionaste”.

La parte recusante en la etapa probatoria correspondiente, presento escrito explanando lo siguiente:

“Cursa por ante este Tribunal formal solicitud de recusación que ejerciera contra la Jueza Cuarta Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas, presento escrito contentivo de las mismas: 1) Promuevo prueba de fotocopias simples del expediente No, 3141, llevado por el citado Juzgado de Municipio, contentivo de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de noviembre de 2021, donde declaró la insuficiencia del poder que me fuera otorgado por la demandada PROVEEDURIA MORALES ROMERO C.A., ante la Notaría Pública Decima de Maracaibo de fecha 03 de noviembre de 2021, bajo el No. 31, Tomo 18. En tal decisión se ordenó en su parte infine la notificación de las partes; copia del auto de avocamiento de la Jueza recurrida EMILIA ACURERO D’SANTIAGO de fecha 29 de noviembre de 2021; auto de la misma fecha donde se libran boletas de notificación a las partes: boletas de notificación de las partes; diligencia del alguacil del tribunal de fecha 06 de diciembre de 2021; donde expone la notificación de las partes; oficio No. 190-21 del 07 de diciembre de 2021 del Juzgado Cuarto de Ordinario Municipio de remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia No. 190-2021: auto del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario del estado Zulia, donde le dio entrada a la causa el 14 de diciembre de 2021; copia de la decisión del 19 de enero de 2022 del Tribunal donde el Juez Décimo Cuarto de Municipio Ordinario Dr., Gustavo Ortigoza, se inhibió de conocer de la presente causa; copia de la decisión del 02 de diciembre de 2021 de la Jueza Cuarto de Municipio donde decretó medidas cautelares.
Estos instrumentos se acompañan en fotocopia simple en virtud de que la jueza recusada de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil una vez recusada, el mismo día presentó informe y remitió el expediente a la Oficina de Distribución, sin permitir de acuerdo al artículo 95 del citado Código adjetivo, a la parte recusante indicar las copias conducentes, como las que indicara el funcionario recusado o inhibido.
Por otra parte debido a la incidencia de recusación se desprende de las actas que se acompañan a este escrito de pruebas, que fue el último día de despacho del pasado año, el 14 de diciembre de 2021, que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario, le dio entrada al expediente y se inhibió el 19 de enero de 2022, ante la imposibilidad de obtenerlas certificadas, por cuanto en la incidencia de recusación corren lapsos paralelos como el establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, es que, solicito al Tribunal que se le dé a las fotocopias consignadas el valor que les atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias de documentos públicos, por emanar de funcionario público como son los jueces de la República. En todo caso solicito reponer la causa al estado de que la jueza recusada permita al recusante señalar las actas a que se refiere el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por vulnerar a mi representada su garantía procesal del debido proceso”.

En este mismo orden de ideas presento escrito expresando lo siguiente:

“…Como consta de las fotocopias incorporadas al expediente como medio de pruebas, en fecha 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde en su parte in fine ordenó la notificación de las partes. A tal efecto se libraron boletas de notificación a las partes y fue solo el 06 de diciembre de 2021, que la alguacil del referido Juzgado agregó las boletas de notificación. Al estar la causa paralizada por la decisión del 24 de noviembre de 2021, no podía la Jueza Provisoria y hoy recusada EMILI ACURERO D'SANTIAGO, decretar medidas cautelares sin previamente estar las partes emplazadas para la continuación de la causa conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sopena de nulidad de la decisión.
(…Omissis…)
La recusación de la Juez Provisoria, no debe a un capricho de la demandada, sino a la violación flagrante a sus garantías procesales a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la decisión de la medida cautelar, no sólo fue pronunciada sin estar la partes a derecho, sino que la demandada estaba en total estado de indefensión, por cuanto, la sentencia que desecho el poder del juicio, no le concede a la demandada la oportunidad de subsanar el vicio del poder, como se verá más adelante, comprometió su imparcialidad en el juicio y es todas luces una opinión adelantada, que traerá como consecuencia, que no pueda seguir conociendo de la causa.
De la sentencia interlocutoria se desprende que en el fallo no se le dio a mí representada, plazo para subsanar los vicios del poder. Conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas la del 18 de abril de 2006, que invoca fallo de la Sala Constitucional No. 3460 del 10 de diciembre de 2006, fallos en lo que se asienta que cuando el poder de la demandada sea desechado se debe conceder a la misma plazo para que lo subsane
(…Omissis…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los elementos probatorios incorporados al proceso por la parte recusante, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:

Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos correspondientes, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales mediante las cuales se regula la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la parcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.

La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, mediante la cual decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos correspondientes a la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad del mismo al momento de poner fin a la controversia.

En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.

La recusación, por su parte, es la vía empleada por alguna de las partes intervinientes en el proceso, puesto que se evidencia que el Jurisdicente se encuentra inmerso en alguno de los supuestos contenidos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que éstos implican que su actividad jurisdiccional pudiere verse comprometida. Dichas instituciones se dirigen a la protección de la imparcialidad que debe regir el proceso incoado, con miras a obtención de auténtica Justicia. A este respecto, el doctrinario Rengel Romberg, A (1994), en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” establece:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.

Siendo así, el legislador plantea lo atinente a las causales sobre las cuales se interpone la Recusación, siendo el caso en concreto, basado en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15° Por haber recusado el manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)

Ahora bien, conforme a los criterios anteriormente descritos, la Recusación se reconoce como la institución jurídica mediante la cual las partes tienen como fin último que les sea asignado un administrador de justicia distinto al impuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al momento de su interposición; ello debido a la imparcialidad que pudiere regir las actuaciones devenidas del Juez respectivo, por conservar relación alguna, bien fuere positiva o negativa, con alguna de las partes intervinientes en el proceso. Al tratarse del pronunciamiento anticipado del juicio principal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emite pronunciamiento en fecha 22 de junio de 2004, bajo sentencia No. 20, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, mediante la cual se establece:
“(…) el Art. 82 numeral 15 del CPC establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del CPC., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”.

Entonces, del criterio jurisprudencial mencionado anteriormente, se desprende que, la causal a la cual se refiere el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace mención a razón por la cual el Juez pudiere ser recusado; siendo que, se ha pronunciado de manera anterior al dictamen de la sentencia definitiva que da por finalizada la controversia. De este modo, se determina que, el juzgamiento de manera anticipada supone la existencia de determinados elementos que definen la suerte de lo principal; existiendo así, evidente desigualdad entre las partes, dado que tal pronunciamiento derivado del Juez, supone la decisión en todo o en parte de aquello que se pretende conseguir al finalizar el juicio.

Ahora bien, una vez ha sido delimitado el límite de la controversia, considera este Juzgado de vital relevancia, el visualizar suficiente material probatorio inserto en el expediente que permita acreditar todo aquello que fuere alegado; dado que, serán estos elementos los que otorgan no sólo veracidad a los hechos, sino que los alegatos se tendrán como fidedignos. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De manera complementaria, conforme a criterio de Rivera Morales (2004) hace mención expresa de lo atinente a la carga probatoria, estableciendo:
“(…) En principio, en el proceso civil recae la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes. Cada parte tiene la obligación, conforme a la norma citada, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 90-0125, de fecha 14 de agosto de 1990, expone el siguiente criterio:
“(…) la disposición en cuestión (506 CPC) establece la llamada carga de la prueba (…) esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria (…)”.

Entonces, de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales precedentes se destaca que, si bien la carga probatoria supone un presupuesto procesal en el cual se ven enmarcadas las partes intervinientes del proceso; el fin último que persigue es que, el órgano jurisdiccional tenga plena certeza de todo aquello que se alega en las respectivas pretensiones, y que por su parte, cada uno de éstos elementos reposen en el expediente que corresponda. En otras palabras, la carga probatoria se configura siempre que se aleguen nuevos hechos al juicio respectivo; bien sean hechos nuevos, extintivos e incluso, modificativos de la pretensión que se incoare. Por ende, existe la inversión de la carga probatoria; dado que, al existir contradicción en alguno o todos los términos en los cuales se basa la controversia, cada presupuesto nuevo deberá ser cotejado con instrumento probatorio respectivo.

Por consiguiente, del contenido las actas se evidencia que la parte recusante no ha consignado suficientes medios probatorios que certifiquen la procedencia de la recusación interpuesta; dado que, si aspira servirse de la aplicación del numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se consideran elementos fundantes para este caso en concreto, instrumento que acredite el derecho pretendido y derivados del mismo.

Entonces, en tanto han sido consignadas por ante esta Superioridad copias simples del expediente que posee el curso del juicio principal, en ellas no consta que la juez recusada haya realizado prejuzgamiento, es decir que la referida medida antepone los efectos que surtiría la eventual sentencia definitiva que fuere dictada por el tribunal a quo, infiriéndose señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho. Por lo que este Juzgado Superior Segundo deduce que la parte recusante configuro una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causal legal para su procedencia; en tanto no es posible determinar el cumplimiento de requisitos exigidos por la norma ut supra mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la parte demandada, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por Resolución de Contrato, incoado por la SOCIEDAD CIVIL CLUB DEL COMERCIO, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de 1939, bajo el número 264, Tomo 3, Protocolo 1, en contra de LA PROVEEDURIA MORALES ROMERO C.A., Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), bajo el N°14, Tomo 28-A, de los libros respectivos, representada por su director Alejandro Enrique Gutiérrez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.416.721, la incidencia, la incidencia de recusación propuesta por la parte demandada en contra de la Abg. Emilia Acurero D´Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.883.462 en su condición de Juez suplente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN EN BASE AL NUMERAL 15° DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la PROVEEDURIA MORALES ROMERO C.A., representada por su director Alejandro Enrique Gutierrez Ramirez, ut supra identificados, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Paz Caicedo, parte demandada, en contra de la Abg. Emilia Acurero D´Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.883.462 en su condición de Juez suplente del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: COMUNIQUESE mediante oficio de la presente decisión al juez recusado.
TERCERO: REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, mediante oficio al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°002-2022.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO



Exp. 13536