REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 14.908


I
INTRODUCCIÓN

Visto el escrito presentado en formato digital por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada, superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, en fecha cinco (05) de enero de 2022 y consignado en formato físico en fecha 06 de enero de 2022, por el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.394.471, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de tercero llamado al proceso, debidamente asistido por el profesional del Derecho ANDRÉS ALBERETO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, mediante el cual procedió a RECUSAR a la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.233.915, del mismo domicilio, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, a los fines de que se desprenda del conocimiento del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.565, contra el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 20 de diciembre de 2021, se habilitaron las horas de despacho a los fines de recibir las actuaciones correspondientes al juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, antes identificado, contra el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de encontrarse este Órgano Superior, en funciones de guardia debido a las vacaciones judiciales decretadas por la Resolución No. 2021-00019, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha anterior, se dictó auto dándole entrada y fijando el lapso no mayor a 30 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en fecha 05 de enero de 2022, se habilitaron las horas de despacho virtual a los fines de recibir por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado Superior, escrito de recusación en formato digital, presentado por el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, antes identificado, actuando con el carácter de tercero llamado al proceso, debidamente asistido por el profesional del Derecho ANDRÉS ALBERETO VIRLA VILLALOBOS, igualmente identificado. Asimismo, en fecha 06 de enero de 2022, se habilitaron las horas de despacho a los fines de recibir escrito de recusación en formato físico, presentado por el tercero llamado al proceso.

III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN

Se desprende de actas que, el tercero llamado a la presente causa, suscribió escrito de recusación fundamentándose en lo siguiente:

Expuestas las anteriores consideraciones, y en virtud de encontrarnos ante una acción de amparo constitucional, donde de conformidad con la Ley Especial, cuyo texto preconstitucional prohíbe expresamente la recusación, procedo en ejercicio del derecho de petición y oportuna respuesta, a través de los únicos medios procesales que considero idóneos para hacer valer mi derecho y garantía constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, ante la falta de inhibición y uso de dicha potestad por parte de la jueza adscrita a este Despacho, a solicitar su separación del conocimiento de la presente causa, por considerar que esta incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que manifestó previamente su opinión y criterio en la sentencia dictada en el expediente número 14.898 de la nomenclatura de este Tribunal, de fecha treinta (30) de noviembre de 2021, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte que también es accionante en el presente procedimiento, mediante la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, que había declarado inadmisible la referida acción constitucional, en contra del Juzgado Noveno de Municipios, y donde mi persona también fue llamado como tercero a la causa por el accionante, es decir, igualdad de partes, causo (Sic.), y objeto, pronunciándose sobre excepciones de inadmisibilidad que fueron planteadas mutatis mutandis en la presente causa por mi persona, y que en virtud del efecto devolutivo del recurso, deben ser revisadas por un órgano superior imparcial, que no haya emitido pronunciamiento alguno, ya que su opinión se encuentra pública y del conocimiento de todos en el referido fallo.
(…Omissis…)
Asimismo, consideramos que la parcialidad de éste órgano jurisdiccional se encuentra igualmente comprometida, dada la forma (falta de celeridad procesal) de la actividad jurisdiccional desplegada, en el juicio de interdicción intentado por mi hermano, en contra del hoy accionante (nuestro padre), cuando se encontraba a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, con el número de expediente 46.063, donde nunca logró notificar al hoy accionante y que después de varios meses se apersonó al proceso a realizar la entrevista de Ley, culminando con una sentencia de primera instancia que le favoreció en ese entonces.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito que la ciudadana Jueza Martha Elena Quivera, proceda a separarse del conocimiento de la presente causa, aplicando el procedimiento establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha ocho (08) de marzo de 2005, número 186, expediente 04-1472, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con la sentencia de la misma Sala, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, número 1356, expediente 09-0375, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a realizar sus consideraciones respecto a la recusación planteada.

La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio ARMINIO BORJAS en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él…

A su vez, el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVILVENEZOLANO, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 375, define a la recusación como:

Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.

La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

También sobre la recusación EMILIO CALVO BACA en su obra VOCABULARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Ediciones Libra, Caracas, 2012, pág. 832, la define como:

(…) El recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento (…)

Del análisis de las posiciones doctrínales ut supra citadas se desprende que la recusación es una facultad, un derecho o poder de las partes para excluir al juez de la causa en virtud de que el mismo puede poseer algún interés sobre las partes o sobre el objeto del juicio que de alguna manera pueda afectar su imparcialidad al momento de decidir la controversia que fue sometida a su conocimiento.

Con respecto a las causales para la inhibición y la recusación, las mismas se encuentran establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales, pero es de hacer notar que, la recusación puede intentarse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, de conformidad a lo dictado por la Sala Constitucional mediante sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual establece:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retarde judicial. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil se acogió al criterio de la Sala Constitucional mediante sentencia No. RC.00751 de fecha 13 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual expresó:

(…)De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva. (Subrayado y resaltado de esta Juzgadora).

Del examen del extracto de la sentencia anteriormente transcrita se logra inteligenciar que la Sala Constitucional dejó establecido que las causales de inhibición o recusación no pueden limitarse exclusivamente a las dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las causales para la inhibición o recusación ya no son taxativas sino meramente enunciativas, ello quiere decir que el juez puede inhibirse o ser recusado sin importar si no está incurso en alguna de las causales del mencionado artículo 82.

Ahora bien, evidencia quien hoy decide que, el presente asunto, versa sobre una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que, resulta menester para esta Juzgadora, traer a colación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.

En ningún caso será admisible la recusación. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Del análisis realizado al artículo ut supra citado, se desprende la prohibición legal expresa de admitir, y por ende, de tramitar las recusaciones en virtud de la naturaleza célere y expedita del procedimiento de amparo constitucional. En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 925 de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente la Sala pudo observar:

Que la presente causa se admitió el 5 de abril de 2001, luego de ser ordenada tal actuación por decisión de esta misma Sala. Posteriormente, el 6 de abril de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Miguel Arcángel Godoy, en su condición de accionante del amparo, recusó al anteriormente identificado Juez Superior Sexto.

Al respecto, esta Sala observa que la parte accionante al interponer la mencionada recusación hace presumir, en primer lugar, que dicha actuación fue realizada en forma temeraria, toda vez que, es claro y evidente la ausencia de pronunciamiento alguno por parte del juez de amparo acerca del tema de fondo debatido que se sometía a su conocimiento, sobre todo si se considera la etapa procesal (admisión) en que se encontraba el juicio, lo que excluía la posibilidad de que el juez hubiese emitido opinión y se encontrara incurso, tal como lo señaló el juez que posteriormente conoció y decidió la incidencia de recusación que se tramitó, en la causal inserta en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y; en segundo lugar, se debe advertir que la recusación nunca debió ser admitida, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “En ningún caso será admisible la recusación”.

Prohibición que encuentra su justificación en la aspiración prevenida en la Ley, en el sentido que, este tipo de procesos se facilite sin la presencia de incidencias ni trámites que obstruyan el objetivo perseguido, esto es, la tutela jurisdiccional inmediata debida a la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de juicios “...breves y sin incidencias procesales” (último aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De tal manera que, la proposición de una recusación y su tramitación es irrazonable en las pretensiones de amparo constitucional, circunstancia que esta Sala no debe dejar de resaltar y censurar en el caso de autos. (véase sentencia No.2429 del 27 de noviembre del 2001) (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).

En concordancia con lo anterior, la misma Sala, en sentencia No. 1356 de fecha 19 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dispuso lo siguiente:

El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejía).

Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:

“…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…”. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).

Por tanto al haber dado curso –la Corte de Apelaciones- a una incidencia dentro de un proceso de amparo implicó desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, dentro del procedimiento de amparo en general, es la relativa al conflicto de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se genera cuando el tribunal en el cual se hace la declinatoria de competencia se considera a su vez incompetente, en estos casos se remite la causa al superior común a los fines de pronunciarse sobre el conflicto de no conocer, caso distinto al presente, en el cual sólo hubo una declaratoria sin lugar de las inhibiciones planteadas.

En efecto, si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causa legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (artículo 27), de la Ley que rige la materia (artículos 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional (ver sentencia No. 3844 del 7 de diciembre de 2005 caso: Fundación Protectora Hombre y Justicia, Organización defensora de los Derechos Humanos). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Establecido lo anterior, constata esta Juzgadora del análisis de los criterios jurisprudenciales antes transcritos que, en el procedimiento de amparo constitucional, dada su naturaleza de especial celeridad, no es concebible la existencia de incidencias más allá de las expresamente previstas en la ley de la materia, como es el caso de conflicto de competencia, por lo que, resultaría en un fatal desacierto jurídico, la admisión de una recusación, razón por la cual, la incidencia planteada por el tercero llamado a la causa, deberá ser declarado, INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE-

En consecuencia, al existir una prohibición legal expresa de admitir la incidencia de recusación en materia de amparo constitucional, es por lo que, este Juzgado Superior debe declarar, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, actuando con el carácter de tercero llamado a la causa, debidamente asistido por el profesional del Derecho ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, en contra de la Jueza Provisoria de este Juzgado Superior. ASÍ SE DECIDE.-



V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.394.471, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia actuando con el carácter de tercero llamado a la causa, debidamente asistido por el profesional del Derecho ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, en contra de la abogada Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, con ocasión al juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.565, contra el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en virtud de existir prohibición legal expresa de admitir la incidencia de recusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 01.

EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.





Exp. N° 14.908
MEQ