REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 14.907


I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución digital efectuada en fecha 13 de diciembre de 2021, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Sede Torre Mara), al correo electrónico de este Juzgado de Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2021, por el profesional del Derecho VIÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.706, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.443.766, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Abg. KATTY BELÉN URDANETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.380.452, actuando con el carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES INMUEBLES SAFADI, C.A; sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el No. 47, Tomo 43-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, antes identificado y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARGRAND, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de junio de 2015, bajo el No. 162, Tomo 69-A, del mismo domicilio.
II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que, en fecha 09 de diciembre de 2021, el Juzgado de la Causa recibió escrito de recusación planteado por el abogado en ejercicio VÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ, previamente identificado, en contra de la Abg. KATTY BELÉN URDANETA GONZÁLEZ en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, y de los ciudadanos CESAR CEDEÑO, y NORELIS TORRES HUERTA, Alguacil y Secretaria, respectivamente, del referido Juzgado.

Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 2021, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó escrito de descargo respecto a la recusación planteada y en la misma fecha, ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, a la Oficina de Distribución en materia Civil, a los fines de su remisión al Juzgado Superior correspondiente.

Ahora bien, en fecha 13 de diciembre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero, el cual, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2021, fijó el lapso de 08 días para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 25 de enero de 2022, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado Superior, escrito de promoción de pruebas en formato digital, presentado por el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, previamente identificado, siendo consignado en formato físico en la misma fecha. Por otro lado, en fecha 26 de enero de 2022, fue recibido por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, siendo el mismo consignado en fecha 27 de enero de 2022.

Así pues, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 de la Ley Adjetiva Civil para dictar sentencia, pasa esta Superioridad a realizar sus consideraciones respecto al presente asunto.

III
ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN

Se desprende de actas que, el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en el presente asunto, fundamentó su recusación en contra de la Jueza del Juzgado de la causa, en los siguientes motivos:

CAUSAL 18 DEL ARTÍCULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
(…Omissis…)
Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 07 de diciembre de 2021, por instrucciones expresas de mi mandante, esta representación judicial interpuso formal denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano Alguacil y Secretaria, adscritos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual consigno en copia fotostática simple acompañada a la presente recusación y que se encuentra consignada en original como anexo de prueba al escrito e (Sic.) oposición presentado por esta representación judicial.

Ahora bien ciudadana Jueza, de la propuesta de denuncia realizada por esta representación judicial y toda vez que lo que será investigado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, sanamente apreciada hace sospechable la imparcialidad de los recusados, pues bien ciudadana Jueza, de la interposición de la referida denuncia penal, considera quien suscribe que son hechos que sanamente apreciados comprometen la parcialidad del Juzgado a su cargo en el expediente, ya que los funcionarios en mención fueron denunciados penalmente, por esta representación judicial, debido a las irregularidades por ellos cometidos los presuntos actos intimatorios contra mi mandante ciudadano Rosario Grande, circunstancias éstas, que comprometen a juicio de esta representación judicial la imparcialidad de los Funcionarios del Juzgado del conocimiento de la causa.
(…Omissis…)
Así las cosas ciudadana Jueza, luego del auto de admisión de demanda de fecha 01 de noviembre de 2021, quedó facultado el Alguacil del Tribunal de la causa a practicar la citación personal de los demandados, sin embargo, el Alguacil adscrito al Juzgado a su cargo, falseó notablemente la exposición de su actuación, ya que la misma, no reflejó la veracidad de la actuación por él practicada, y se observa al folio número “64” de la pieza principal del presente expediente, que el mencionado alguacil manifestó que se trasladó en fecha 25 de noviembre a la casa 2-9, segunda plana, avenida 2 con calle 72-A, sector La Virginia, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de intimar a mi representado el ciudadano ROSARIO GRANDE, ya identificado, constituyendo una falsa afirmación por parte del alguacil lo siguiente:

“… al solicitarlo salió el ciudadano antes identificado, negándose a firmar y recibir los recaudos…”

Ahora bien ciudadana Jueza, si bien es cierto que el ciudadano Alguacil, se trasladó a la sede del inmueble ubicado en la calle 72-A con avenida 2 el Milagro, casa número 2-9, no es menos cierto como ya se explicó que el ciudadano Rosario Grande Carrubba, ya identificado, no se encontraba en el inmueble, ya que el mismo para la referida fecha como ya fue indicado y hasta los actuales momentos, se encuentra fuera del país, así que es completamente imposible que el ciudadano Alguacil hubiere visto a mi mandante y mucho menos es cierto, que mi mandante se hubiere negado a firmar la boleta de intimación o citación, porque como ya se indicó, el mismo se encuentra fuera del país, siendo tal afirmación efectuada por el Alguacil del Tribunal de la causa, un hecho completamente falso y que sin lugar a dudas cercena el derecho a la defensa de mi representado en la medida que dicha actuación falsa, precipitó y adelantó notablemente los lapsos procesales.
(…Omissis…)
Ahora bien, consta en el folio “80” del expediente 59296, diligencia constante de un (1) folio útil, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS CAMILO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número V- 7.893.794, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.917, diligencia que expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
Acto seguido ciudadana Jueza, en fecha 11 de noviembre de 2021, la ciudadana secretaria del Tribunal, realizó también una afirmación, que dista mucho de la realidad porque como ya se ha indicado, el ciudadano ROSARIO GRANDE, ya identificado, se encuentra fuera del país, sin embargo, la secretaria del Tribunal, manifiesta en su exposición que consta en el folio “82” del expediente 59296, lo siguiente:
(…Omissis…)
Posterior a la referida actuación por parte de la secretaria del Tribunal, se verifica una diligencia del ciudadano apoderado de la parte actora, que consta al folio “84” del expediente, donde solicita se deje sin efecto la citación, de mi mandante, y pide se cite nuevamente al ciudadano ROSARIO GRANDE, ya identificado, y de no lograrse la citación, se cite de manera electrónica de conformidad con la resolución número 05-2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y suministra una dirección de correo electrónica errada, ya que el actor en su diligencia manifiesta que la dirección de email es rosariogrande@hotmail.com”.

No existe lugar a dudas ciudadana Jueza, que las actuaciones cuestionadas e irregulares tanto del Alguacil del Tribunal como de la Secretaria del mismo, beneficiaron notablemente a la parte actora, pues fueron inobservadas las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para la citación del no presente, en ese sentido, y dado que se adelantó notablemente el proceso en perjuicio del ejercicio del derecho a la defensa de mi patrocinado, es por lo que proponemos formal recusación contra el Tribunal a su cargo y solicitamos que la causa sea conocida por otro Tribunal.
(…Omissis…)
Consta además en el folio “87” de la pieza principal del expediente, auto de fecha 01 de diciembre de 2021, escrito por la Jueza del Juzgado y la Secretaria del Tribunal, en la que realizan la siguiente exposición, que hace presumir la comunicación entre la parte actora y el Tribunal, ya que en el expediente no se observa o evidencia ninguna diligencia o escrito donde el actor le suministre al Tribunal el número telefónico al que supuestamente realizaron la intimación electrónica de mi mandante y sin embargo en el referido folio del expediente se observa lo siguiente:

“… por medios telefónicos a los números +58-0414-6347097, dicho teléfono fue aportado por el demandante…”

Así las cosas ciudadana Jueza, si no consta en ninguna diligencia del expediente dicho suministro d (sic) número telefónico, ni tampoco en la demanda que dio origen al presente procedimiento, se presume que existió una reunión directa entre el demandante y la Juez y/o Secretaria del Tribunal, en la cual el demandante les administró dicho número telefónico.
(…Omissis…)
PETITORIO

Requiero que sea admitido el presente escrito de recusación contra la Jueza, la Secretaria y el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia y sustanciado conforme a derecho”.

De igual forma, la Jueza KATTY BELEN URDANETA GONZALEZ en su escrito de descargo arguyó lo siguiente:
En relación a la causal señalada, esta Juzgadora manifiesta:

Que es infundada la causal invocada por cuanto no tengo enemistad, ni amistad de forma directa o indirecta, ni personal, manifiesta con el recusante, así como con cualquiera de los litigantes que sean parte del proceso, cabe mencionar no los conozco. Asimismo, argumenta alegatos no demostrables imputables a este Juzgado, de igual forma, no se promueven medios de prueba que hagan presumir o comprobar que los hechos alegados por el presente gocen de pleno valor probatorio.

Por consiguiente, no habiendo comunicación directa con los litigantes de la causa, ni el demandado, mal podría presumir el recusante manifestar que hubo una supuesta reunión directa entre el demandante y mi persona como Juez de este despacho, a los fines de suministrar el número telefónico, siendo que de actas se desprende en el folio No. 11 en el capitulo (Sic.) cuarto, el número telefónico y correo electrónico, dando cumplimiento a lo acordado en la cláusula sexta de la resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre del 2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, dichos datos se encuentran plasmados en el documento hipotecario, suscrito entre las partes, ubicado en la cláusula décima.

En cuanto a lo esgrimido por el recusante en relación a la figura del no presente al referirse al ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBA, alega la parte demandada, que el mismo no se encontraba en el país. Al respecto esta operadora de jurídica (sic) mal puede tener conocimiento sobre la presencia o no del referido ciudadano, puesto que no se evidencia en actas ni aporta como medio probatorio los movimientos migratorios del ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA. Ahora bien, esta Juzgadora considera relevante señalar si el ciudadano VICTOR AVILA GONZALEZ quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada alega que la parte demandada no tenía conocimiento de la demanda interpuesta ante este Tribunal (…). El profesional del derecho VICTOR AVILA GONZALEZ, realizó diligencias telemáticas solicitando el préstamo del expediente No. 59.296 siendo la última solicitud en fecha 29 de noviembre de 2021 y 02 de diciembre del mismo año es por ello que de lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que no se cercena el derecho a la defensa del ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, en virtud que su apoderado tenía conocimiento del juicio incoado en su contra, lo cual pudo verificar con el préstamo del expediente, por lo que esta operadora de justicia considera que estos argumentos carecen de veracidad por cuanto. El (Sic.) recusante tenía conocimiento de la causa en contra de su mandatario (Sic.) esperando hasta el último momento, para fundamentar la recusación propuesta, la cual es extemporánea por cuanto la causa se encuentra en etapa de ejecución, en razón de esto pone de manifiesto que existe una dilación indebida del proceso en la defensa de su mandante, en el mismo orden de ideas es importante acotar que el ciudadano VICTOR AVILA GONZALEZ está facultado mediante poder ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE otorgado al presente abogado desde el 24 de mayo del año 2017, por lo cual es inexcusable la falta de comparecencia para oponerse como deudor en ocasión a la presente causa y lo denunciado.

Por lo que considero infundada dicha recusación en contra de mi persona y del Tribunal a mi cargo, ya que, no hay argumentos fehacientes que demuestren la enemistad invocada en el citado artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, así como no pueden esgrimir la figura del “no presente”.

Es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a la oportunidad para intentar la recusación, toda vez que la presente causa (principal) se encuentra en la fase de citación de la parte demandada en la persona de los herederos desconocidos de la demandada.
(…Omissis…)
De las citadas normas y de una revisión a las actas procesales, puede apreciarse que la recusación se ha realizado de forma extemporánea por cuanto la causa se encuentra en el estadio procesal de la etapa ejecutiva, asimismo de su contenido se puede apreciar que la recusación según el recusante versa sobre supuestos contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicito que sea declarada sin lugar la recusación planteada por el abogado VICTOR AVILA GONZALEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Consta en las actas que, encontrándose en el lapso de 08 días para la promoción de pruebas en la presente incidencia, la representación judicial de la parte demandada, hoy recusante, promovió los siguientes medios probatorios:

Documento original que riela del folio 41 al folio 44 del presente expediente, contentivo de escrito de denuncia presentada por el abogado en ejercicio VÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, ambos previamente identificados, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos CÉSAR CEDEÑO, y NORELYS TORRES, quienes fungen como Alguacil y Secretaria, respectivamente, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de falsa atestación de funcionario público.

Por cuanto el anteriormente mencionado instrumento, se trata de un documento privado en original, el cual fue objeto de impugnación por la parte contraria, aunado al hecho de que la misma no obra contra la Jueza recusada, por lo que esta Superioridad se ve en la obligación de desecharlo por ser manifiestamente impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

Copias simples de instrumentos que corren insertos a los folios 45 y 46 del presente expediente, contentivos de diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUIS CAMILO RAMÍREZ ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ambos con ocasión al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMUEBLES SAFADI, C.A., contra el ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARAGRAND, C.A.

Ahora bien, dado que los instrumentos previamente mencionados se tratan de copias simples de actuaciones que reposan en un expediente judicial, es por lo que debe entenderse que los mismos se tratan de instrumentos públicos, razón por la cual, esta Juzgadora los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto de dichos documentos no se desprende elemento alguno que ponga en entredicho la imparcialidad de la Juez recusada, es por lo que esta Operadora de Justicia se ve en la obligación de desecharlos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de informes a la Fiscalía del Ministerio Público y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Respecto a los medios probatorios antes mencionados, se evidencia que los mismos fueron objeto de impugnación por la contraparte, por lo que, dado que los mismos no aportan elementos que conlleven a verificar la falta de imparcialidad de la Juez recusada, es razón por la cual, esta Juzgadora debe desecharlos. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, estando en la articulación probatoria de 08 días, la representación judicial de la parte actora, promovió los siguientes medios de prueba:

Invocó el mérito favorable. Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a resolver la presente Recusación, bajo los siguientes términos:

La recusación se ha establecido como un medio para garantizar la imparcialidad de los funcionarios jurisdiccionales en las causas que tienen bajo su cargo. En tal sentido, sostiene el autor patrio Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

A su vez, el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 375, define a la recusación como:

Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.

La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

También sobre la recusación EMILIO CALVO BACA en su obra VOCABULARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Ediciones Libra, Caracas, 2012, pág. 832, la define como:

(…) El recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento (…)

Del análisis de las posiciones doctrinales ut supra citadas se desprende que la recusación es una facultad, un derecho o poder de las partes para excluir al juez de la causa en virtud de que el mismo puede poseer algún interés sobre las partes o sobre el objeto del juicio que de alguna manera pueda afectar su imparcialidad al momento de decidir la controversia que fue sometida a su conocimiento.

Así pues, la parte accionante en autos fundamentó su recusación en la causal contenida en el ordinal 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la enemistad manifiesta entre el recusante y el recusado, por lo que debe pasar ahora esta Superioridad, a analizar los argumentos expuestos de las partes, a fin de verificar si en la presente causa se encuentra inmersa la causal alegada por la parte recusante.

Por su parte, el recusante fundamentó esta causal en el hecho de que, interpuso formal denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano Alguacil y Secretaria, adscritos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que a su decir, considera que son hechos que sanamente apreciados comprometen la parcialidad del Juzgado, razón por la cual, presentó escrito de recusación contra la Jueza, la Secretaria y el Alguacil del mencionado Juzgado.

Ahora bien, en relación a la causal 18°, observa esta alzada, que la jueza recusada en su escrito de descargo arguyó que es infundada la causal invocada por cuanto no tiene enemistad, ni amistad de forma directa o indirecta, ni personal, manifiesta con el recusante, así como con cualquiera de los litigantes partes del proceso y que no los conoce.

Conforme a lo anterior, y dado que, de una revisión de las actas que integran el presente expediente, se constata que la parte recusante no aportó elementos probatorios que demuestren la existencia de una enemistad manifiesta entre su persona y la recusada Dra. KATTY BELEN URDANETA GONZALEZ, es por lo que concluye esta Superioridad que, en el caso de marras no se materializa el supuesto contenido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ DE DECLARA.-

Asimismo, el recusante fundamentó su segunda denuncia de recusación en lo previsto en el artículo 89, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que, a todas luces resulta inaplicable en el proceso civil, por lo que, debió fundamentar la misma siguiendo la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las causales enunciativas para ejercer la recusación, no obstante, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pasa esta Juzgadora a analizar el contenido de dicha denuncia.

Alega el recusante que, la imparcialidad de la Jueza recusada está comprometida, al ordenar la intimación del codemandado, ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, a través del correo electrónico r.grande@hotmail.com y del número telefónico +58-0414-6347097, sin que, según su decir, la parte actora haya aportado dichos datos en alguna diligencia, concluyendo con esto que, la Jueza recusada sostuvo comunicación privada con su contraparte y sin su conocimiento o consentimiento, no obstante, de la simple lectura del capítulo IV del libelo de demanda, se desprende lo siguiente:

Solicitamos del Tribunal que la citación de los demandados se practique de la manera siguiente: Casa 2-9. Segunda planta, avenida 2 con calle 72-A, SECTOR Virginia, correo electrónico r.grande@hotmail.com, numero (Sic.) de celular 04146347097.

Así pues, del extracto citado del libelo de demanda, se colige que la parte actora, dando cumplimiento a lo ordenado en el particular Segundo de la Resolución No. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aportó los datos necesarios para practicar la citación del demandado vía digital, por lo que, aunado a que el recusante no demostró que la Jueza recusada haya sostenido conversaciones o le haya dado audiencia a la parte actora sin su presencia, es por lo que, considera quien hoy decide que, no existen elementos que pongan de manifiesto la parcialidad de la Jueza recusada, o siquiera, que pongan en entredicho su imparcialidad. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, al no haber quedado demostrado en autos que la Dra. KATTY BELEN URDANETA GONZALEZ, haya expresado alguna conducta que comprometiera su imparcialidad para conocer del asunto, este Juzgado Superior se ve en la obligación de declarar, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR la recusación propuesta contra la prenombrada, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la RECUSACIÓN propuesta en fecha 09 de diciembre 2021, por el profesional del Derecho VÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ, actuando en representación del ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBA, parte codemandada, contra la abogada KATTY BELÉN URDANETA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a seguir conociendo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMUEBLES SAFADI, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARGRAND, C.A. y el ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBA, todos plenamente identificados en actas.
TERCERO: SE LE IMPONE a la parte recusante, la multa de Bs. 2.000.oo (Bs. Digital 000.000.000.002) prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la presente decisión, y en consecuencia, se ordena al recusante al pago de la referida multa a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Juez recusado, librar planilla o recibo correspondiente para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, y de no hacerlo el recusante dentro de los 03 días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo preceptuado en la norma antes citada, y conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 684 de fecha 26 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

COMUNÍQUESE a la Jueza recusada, así como al Tribunal que haya correspondido conocer por distribución de la presente decisión mediante oficio.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 04. En la misma fecha se le comunicó a la Jueza recusada de la resulta de la presente incidencia mediante oficio No. S1-004-2021, así como al Tribunal que por redistribución correspondió conocer, mediante oficio No. S1-005-2021.


EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.907
MEQ